Sentencia Social Nº 3281/...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Social Nº 3281/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2852/2006 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3281/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103665

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:8080


Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 2852/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2852/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a treinta y uno de octubre 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3281/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2852/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 909/05, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Salvador , asistido del Letrado D. Julio Gramache Llorens, contra Enrique Romay, S.A, asistido del Letrado D. Daniel Calabuig Fort y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de Marzo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Salvador contra la empresa Enrique Romay S.A, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Salvador prestó servicios por cuenta de la empresa Enrique Romay S.A, dedicada a la actividad de exportación de frutas y verduras, como trabajador fijo discontinuo, con categoría profesional de collidor y antigüedad de 11.10.99, habiendo finalizado dicha relación laboral en fecha 6.2.04 por desistimiento del trabajador, fecha en la que firmó escrito en el que comunicaba a la empresa su baja voluntaria por motivos particulares. SEGUNDO. El demandante prestó servicios para la misma empresa durante el periodo comprendido entre el día 8.10.04 y el 31.10.04 y desde el 2.11.04 al 11.2.05, con la misma categoría profesional, habiendo formalizado contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado consistente en "Terminación campaña recolección naranja 2004-2005". TERCERO. El demandante trabajó los días y percibiendo los salarios que se indican en el periodo de octubre de 2004 a febrero de 2005: Mes nº días trabajados salario percibido Octubre 04 (días 8 al 31) 15 1.349,22 € Noviembre 04 (desde el día 2) 21 1.211,50 € Diciembre 04 13 707,43 € Enero 05 13 805,37 € Febrero 05 (hasta el día 11) 5 280,42 €. CUARTO. La empresa no llamó al demandante al inicio de la campaña 2005/2006 (el 3.10.05). QUINTO. El demandante prestó servicios para el Ayuntamiento de Benifayó, percibiendo un salario diario de 28,61 € durante los periodos que se indican: - 15.6.05 al 14.7.05 -1.8.05 al 31.8.05 - 23.9.05 al 22.10.05 -14.12.05 al 13.1.06. SEXTO. No consta que el demandante haya ejercitado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. SEPTIMO. En fecha 15.11.05 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados el primero de ellos a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada del recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia a fin de adicionar al mismo un nuevo párrafo que contenga el siguiente texto: "La empresa Enrique Romay S.A. comunicó al actor la finalización de la campaña 2003/2004 en la que trabaja como fijo discontinuo con efectos a partir del día 6 de febrero de 2004 por finalización de la exportación de cítricos al extranjero". La referida revisión se fundamenta en el documento obrante al folio 65 de los autos que contiene la notificación al actor por parte de la empresa de la terminación de la campaña referida el día 6/2/2004 por lo que sin perjuicio de la incidencia que ello puede tener para la resolución del conflicto no existe inconveniente alguno en acceder a la adición en los términos postulados completándose así el relato histórico de la sentencia y que refleja la coincidencia entre la fecha de la finalización de la campaña y la de la baja voluntaria del actor en la empresa.

SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la crítica jurídica de la sentencia, con adecuado encaje procesal, se denuncia la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los trabajadores y artículo 18 c) del C.C . de recolección de cítricos en relación con el artículo 15.1 a) del mismo cuerpo legal. Se argumenta que tanto si se acepta la consideración del actor como fijo discontinuo desde el 11/10/1999, como si se considerara válida la baja voluntaria, la falta de llamamiento al iniciarse la campaña 2005/2006 equivaldría a un despido.

Es cierto que el trabajador fijo discontinuo ostenta derecho a ser llamado por el orden y en la forma convencionalmente establecido al inicio de cada campaña, así como que en casos de incumplimiento empresarial podrá el mismo accionar por despido, figurando en el ordinal cuarto del relato fáctico que el actor no fue llamado al inicio de la campaña 2005/2006 producida el día 3/10/2005. Ahora bien, junto a la falta de convocatoria figuran datos que es preciso resaltar. Así, se hace constar que el actor ostentaba la condición de trabajador fijo-discontinuo con una antigüedad en la empresa de 11/10/1999, finalizando dicha relación laboral en fecha 6/2/2004 por desistimiento del trabajador, fecha en la que firmó escrito en el que comunicaba a la empresa su baja voluntaria por motivos particulares. Dicha baja voluntaria resulta coincidente con la fecha de finalización de la campaña 2003/2004, de ahí que se accediera a la modificación postulada en el recurso. Y aunque pudiera parecer extraño que el actor, el mismo día de finalización de la campaña, solicitara y suscribiera un documento de baja voluntaria en la empresa, prestando no obstante servicios laborales -eso sí, con un contrato temporal- en la campaña siguiente, desde octubre de 2004 a febrero de 2005, tal y como refleja el hecho probado tercero de la sentencia, así como para el Ayuntamiento de Benifayó con los períodos acotados en el hecho probado quinto de la resolución combatida y que abarcaron desde el 15/6/2005 al 13/1/2006, lo bien cierto es que no aparece indicio alguno de que la voluntad expresada en dicho documento de baja voluntaria apareciera contaminada o viciada en su consentimiento, por lo que no quedaría más remedio que atribuirle plena eficacia jurídica.

Si a ello se añade la doctrina elaborada por la Sala 1° del Tribunal Supremo sobre la materia de la que es reflejo, entre otras, la sentencia de 5 de abril de 1.999 en la que se dice que "la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265 -, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida...", debemos llegar a la conclusión de que la sentencia deberá ser confirmada y el recurso desestimado, pues la voluntad libre y consciente expresada por el trabajador al suscribir el documento de baja voluntaria, es la de dar por extinguido a su instancia el contrato de trabajo que le unía con la empresa demandada, conducta que encuentra amparo en el artículo 49.1, d) ET , apreciándose así en la sentencia combatida. Valoración y apreciación, como dijimos, en la que debe primar al efecto el criterio sustentado por la Magistrada de instancia por ser quien ha tenido en el marco del proceso laboral una plena inmediación en la valoración de la practica de la prueba.

El hecho de que el actor prestara servicios para la misma empresa con posterioridad a la indicada baja voluntaria no haría renacer sin más la naturaleza o características del vínculo ya extinguido por decisión del actor, significándose además que el trabajador no consta que hubiera impugnado en momento precedente, ni el contrato temporal suscrito, expresamente aludido en el hecho probado segundo de la sentencia, ni tampoco el cese acaecido con efectos 11/2/2005 , limitándose a accionar por la falta de un llamamiento en la campaña iniciada el día 3/10/2005 y cuando el actor ya había hecho surtir los efectos de una precedente situación de baja voluntaria perfectamente lícita y amparada en lo dispuesto en el art.49.1 d) del Estatuto de los trabajadores, y a la que siguió la oportuna liquidación de haberes.

Por lo expuesto, procederá desestimar el recurso al no apreciarse cometidas las infracciones en el mismo aducidas, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Salvador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia de fecha 8 de Marzo de 2006 en virtud de demanda formulada contra Enrique Romay, S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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