Sentencia SOCIAL Nº 3281/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3281/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1678/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 3281/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102574

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15244

Núm. Roj: STSJ AND 15244:2019


Encabezamiento

RECURSO: 1678/18 - E SENTENCIA Nº 3281/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 1678/2018 - E

ILTMAS/O. SRAS/R. MAGISTRADAS/O:

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por las/el Iltmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3281/2019

En los Recursos de Suplicación interpuestos por el Letrado D. Rafael Ángel Alcaide Aranda, en representación de Dª . Consuelo y Dª . Daniela, y por el Letrado del Servicio Jurídico-Contencioso de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POZOBLANCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Córdoba; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 6/2017 se presentó demanda por Dª . Consuelo y Dª . Daniela, sobre Contrato de Trabajo, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POZOBLANCO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 11.12.2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante, Dña. Daniela con DNI NUM000 presta sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Pozoblanco con una antigüedad del 18/07/2005 en virtud de contrato de trabajo temporal que se transformó en indefinido no fijo a partir del 01/09/2011. La categoría profesional de la demandante es la de Psicóloga, adscrita al Centro de Información de la Mujer. Ha estado incluida en el Grupo de Clasificación A1 hasta el mes de octubre de 2016. A partir del mes de diciembre de 2016 pasó a estar incluida en el Grupo de Clasificación A2 (Informe de Vida Laboral -Documento núm. 13 de la más documental de la demandante-, contratos de trabajo -Documento núm. 14- Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pozoblanco de 30/08/2011 -Documento núm. 15- y recibos de salario -Documentos núms. 17 a 21- ).

La demandante, Dña. Consuelo, con DNI NUM001 presta sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Pozoblanco con una antigüedad del 03/03/1997 en virtud de contratos de trabajo temporal que se transformó en indefinido no fijo a partir del 01/09/2011. La categoría profesional de la demandante es la de Licenciada en Derecho, adscrita al Centro de Información de la Mujer. Ha estado incluida en el Grupo de Clasificación A1 hasta el mes de octubre de 2016. A partir del mes de diciembre de 2016 pasó a estar incluida en el Grupo de Clasificación A2 (Informe de Vida Laboral -Documento núm. 3 de la más documental de la demandante-, contratos de trabajo -Documento núm. 4- Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pozoblanco de 30/08/2011 -Documento núm. 5- y recibos de salario -Documentos núms. 6 a 9-).

La demandantes ingresaron como personal laboral temporal del Ayuntamiento sin previo proceso selectivo (Informe del Secretario del Ayuntamiento de 23/01/2017 a los folios 102 a 104 de las actuaciones).

Las relaciones laborales entre las trabajadoras demandantes y el Ayuntamiento de Pozoblanco están sujetas al Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Pozoblanco (BOP Córdoba de 12/07/2011, folios 66 a 94 de las actuaciones).

SEGUNDO.- Por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Pozoblanco en sesión celebrada en fecha 31/10/2016 se adoptó el acuerdo de modificación puntual del Convenio Colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Pozoblanco y, en particular, los arts. 3 y 73 del Convenio Colectivo. Asimismo, se adoptó el Acuerdo de equiparación salarial del colectivo del personal laboral que tiene la condición de indefinido no fijo de manera gradual en tres ejercicios presupuestarios, conforme a la relación nominal de trabajadores afectados elaborada por la Intervención con fecha 10/10/2016, que se incorporó como Anexo al Acuerdo y de conformidad con las reglas establecidas en la nueva redacción del artículo 73 del Convenio Colectivo.

Quedó aprobado el siguiente calendario y porcentaje para llevar a efecto la citada equiparación salarial:

-Nóminas de las mensualidades de noviembre de 2016 a octubre de 2017: incremento del 33% de la diferencia salarial.

-Nóminas de las mensualidades de noviembre de 2017 a octubre de 2018: incremento del 33% de la diferencia salarial.

-Nóminas de las mensualidades de noviembre de 2018 a octubre de 2019: incremento del 33% de la diferencia salarial (folios 13 a 16, 29 (folios 13 a 16, 29 a 31 de las actuaciones y Documentos núms. 1, 2, 4 y 5 del expediente administrativo que se dan por íntegramente reproducidos en este lugar).

TERCERO.- La Relación de Puestos de Trabajo vigente en el Ayuntamiento de Pozoblanco es del año 2005 que solo contempla al personal laboral fijo y no incluye al personal laboral indefinido no fijo, categoría en la que se incluyen las demandantes.

Las demandantes, al igual que los restantes trabajadores temporales de la Corporación con más de seis meses de antigüedad, percibían una retribución salarial fija por nivel de titulación -sin derecho al cobro de cantidad retributiva por antigüedad y complementos-, cantidad fijada por acuerdo de la Junta de Gobierno que se incluía en el Presupuesto del Ayuntamiento de cada anualidad.

A partir del año 2011 -aun no estando incluido el personal laboral temporal ni el indefinido no fijo en la estructura retributiva que estableció el Convenio Colectivo del mismo año- las demandantes empezaron a percibir la antigüedad en la cuantía estipulada para el Grupo Profesional A1 (Informe del Secretario del Ayuntamiento de 23/01/2017 a los folios 102 y 103 que se dan por íntegramente reproducidos).

A fecha de publicación en el BOJA de Córdoba de 22/02/2016 del Presupuesto General del Ayuntamiento de Pozoblanco para ese año 2016, en la plantilla de personal se integraban un total de 56 trabajadores laborales no fijos, 65 funcionarios y 26 trabajadores laborales fijos (Documento núm. 26 de la prueba más documental de la parte demandante).

En el Presupuesto General del Ayuntamiento de Pozoblanco para el año 2017 (BOJA de Córdoba d 16/03/2017), figuran las demandantes en la plantilla de personal con el Grupo profesional A2 (Documento núm. 4 de la prueba documental de la parte demandada).

CUARTO.- Dña. Daniela, hasta el mes de diciembre de 2016, percibía un salario mensual de 2.215,62 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras, con el siguiente desglose:

Sueldo base: 1.782,56 euros

Antigüedad: 129,24 euros

Prorrata pagas extras: 299,02 euros

Total: 2.215,62 euros

Dña. Consuelo hasta el mes de diciembre de 2016, percibía un salario mensual de 2.408,70 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras, con el siguiente desglose:

Sueldo base: 1.864,42 euros

Antigüedad: 215,40 euros

Prorrata pagas extras: 310,74 euros

Ayuda familiar: 100 euros

Total: 2.408,70 euros.

A partir de la nómina de Noviembre de 2016 las demandantes perciben los complementos de destino y específico. Asimismo han cobrado las pagas extraordinarias específicas (hechos aceptados y documentos núms. 6 a 9 y 17 a 21 de la prueba más documental de la parte demandante).

QUINTO.- El personal funcionario y laboral del Ayuntamiento percibe las retribuciones que obra a los folios 117 a 128 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos.

SEXTO.- Obran unidas a las actuaciones Informe de la Intervención del Ayuntamiento que se dan por reproducidos en la integridad de su contenido (Documentos núms. 1, 2 y 3 de la prueba documental de la parte demandada)'.

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpusieron Recursos de Suplicación por las actoras y el Excmo. Ayuntamiento de Pozoblanco, siendo ambos recursos impugnados de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, declarando que no es discriminatorio que la equiparación salarial acordada por el Ayuntamiento de Pozoblanco se haga efectiva en tres años sucesivos, pero estimando que la categoría que les corresponde a las actoras es A1, dando lugar a las diferencias salariales, se alzan en Suplicación tanto las actoras, como el Ayuntamiento de Pozoblanco, con sus respectivas representaciones Letradas, al amparo procesal, exclusivamente, del apartado c) del art. 193 LRJS, dejando pues inmodificados, por incombatidos, los Hechos Probados.

SEGUNDO:Tenemos que partir de la base del objeto de la demanda rectora, que no es otro que 'la infracción del principio de igualdad y no discriminación en relación con el tratamiento retributivo que el Ayuntamiento habría otorgado al personal laboral de nuevo ingreso en la Corporación y ello al reconocérsele, en la nueva redacción que se dio al art. 3 y 73 del Convenio Colectivo, el derecho de aquel personal a percibir, desde el mismo momento de su contratación, las mismas retribuciones que el personal laboral fijo que desempeñara un puesto de trabajo equivalente y, en ausencia de dicha referencia, el personal funcionario con exclusión de los complementos de antigüedad y productividad. Si el puesto de trabajo careciera de equivalente en la plantilla de personal laboral y de personal funcionario, se clasificaría, de acuerdo con el Informe que emitiera la Intervención, en el grupo de titulación que correspondiera a los efectos de determinar la retribución básica y se le asignaría el nivel de complemento de destino y específico que pactaran las partes en el contrato individual con los límites que se indican en la norma' (Fundamento Jurídico 3º). El Ayuntamiento justificó tal aplicación gradual del acuerdo de equiparación retributiva para los trabajadores indefinidos no fijos en las limitaciones que para el incremento de la masa salarial establecía el art. 19 de la Ley 48/2015 de 29 de octubre por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, precepto legal dictado con el carácter de legislación básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.

De ahí que en el Recurso de las actoras se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 19.Dos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016; infracción por inaplicación de la Cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/06/1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, relativa al principio de no discriminación y de prohibición de trato menos favorable, en cuanto a condiciones de trabajo se refiere, de los trabajadores con un contrato de duración determinada frente a los trabajadores fijos comparables e infracción del principio de primacía normativa y jurisprudencia comunitaria del TJUE conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española; en el mismo sentido, infracción por inaplicación del artículo 14 de la Constitución Española de 06/12/1978 (en adelante C.E.) y artículos 103.1 y 9.3 C.E., relativos al sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho y la interdicción expresa de la arbitrariedad; infracción por inaplicación de los artículos 15.6, 17.1, 4.2.f del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.); infracción de los apartados d), i) y q) del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante E.B.E.P.); e infracción por inaplicación del artículo 19.Siete de la precitada Ley 48/2015. de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que constituye la excepción a los límites presupuestarios por las adecuaciones retributivas de carácter singular e excepcional, que resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo; y finalmente infracción por inaplicación del 4.2, apartado f, y artículos 26, 29 y 32 E.T. y concordantes relativos al derecho de las actoras al percibo puntual de las retribuciones legalmente establecidas, en relación con el artículo 59 E.T., e infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 14. d), i) y q) E.B.E.P., que consagra el derecho de los empleados públicos, incluido el personal laboral indefinido (artículo 11.1) a recibir las retribuciones correspondientes por razón del servicio, el derecho a no ser discriminado y a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, con cita de abundante jurisprudencia.

El referido art. 19 de la Ley 48/2015 disponía en su apartado segundo que en el año 2016, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrían experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En el apartado séptimo se aclaraba que lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo y el Recurso de Suplicación del Ayuntamiento de Pozoblanco, articulado a través de un único motivo amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 21 a 24 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 30/1984 de 2 de agosto, y RD 861/1986 de 25 de abril, por el que se regula el régimen de retribuciones de funcionarios de la Administración Local, así como la doctrina del Tribunal Constitucional que invoca.

Entiende que tan solo las retribuciones básicas están vinculadas a la titulación, y que es correcto el encuadramiento de la plaza/puesto de las actoras, en el Subgrupo A2. En cuanto a las retribuciones complementarias entiende que es correcto el complemento de destino asignado a las actoras, de nivel 20, que entra dentro de los límites máximos y mínimos previstos para el grupo A, tanto si es A1 como A2. Y en cuanto al complemento específico, vinculado a las condiciones específicas del puesto de trabajo, sin que influya a estos efectos la titulación, al no haber un puesto de trabajo objetivamente equiparable en la plantilla presupuestaria con el de las actoras -Licenciada en derecho y Psicóloga en la Oficina de la Mujer- y no habiéndose efectuado una previa valoración del puesto, no correspondería asignar ningún complemento. Que no obstante, se le ha venido abonando en la cuantía fijada en las nóminas, por lo que operaría la compensación prevista en el art. 26.5 del ET. Invoca diversas sentencias del Tribunal Constitucional que apoyan su tesis.

TERCERO:La cuestión se encuentra ya resuelta por esta Sala en supuesto idéntico, que mantenemos, en su sentencia de 25.4.2019, Rec 464/2018, con las debidas adaptaciones: 'Para resolver adecuadamente el objeto del presente recurso, debemos poner de relieve varios datos fácticos, que se extraen de la sentencia recurrida.

-En primer lugar, las actoras venían prestando servicios como Licenciada en derecho y Psicóloga en la Oficina de la Mujer para el Ayuntamiento de Pozoblanco, con antigüedad reconocida desde 3.3.1997 y 18.7.2005; y tenían la condición de personal laboral indefindo no fijo.

-En fecha 31-10-16 por el Pleno del Ayuntamiento se aprueba un Expediente relativo a la adecuación retributiva del personal laboral temporal, en los siguientes términos:

'Primero: aprobar la equiparación salarial del colectivo de personal laboral que tiene la condición de indefinido no fijo, de manera gradual en tres ejercicios presupuestarios, conforme a la relación nominal de trabajadores afectados, elaborada por Intervención con fecha 10/10/2016....., de conformidad con las reglas establecidas en la nueva redacción del artículo 73 del Convenio Colectivo de personal laboral.

Segundo: Aprobar el siguiente calendario y porcentajes para llevar a efecto la citada equiparación salarial:

-Nóminas de las mensualidades de noviembre de 2016 a octubre de 2017: incremento del 33% de la diferencia salarial.

-Nóminas de las mensualidades de noviembre de 2017 a octubre de 2017: incremento del 33% de la diferencia salarial.

-Nóminas de las mensualidades de noviembre de 2018 a octubre de 2019: incremento del 34% de la diferencia salarial.'

-En la misma fecha -31-10-16 se aprueba también por el Pleno la Modificación puntual del Convenio Colectivo regulador de las condiciones de trabajo del Personal Laboral del Excmo Ayuntamiento de Pozoblanco. Se modifica el art. 3 del citado Convenio, ampliando su ámbito de aplicación personal al 'Personal laboral temporal, cualquiera que sea la modalidad y duración de su contrato y su situación legal, en razón al tiempo de permanencia en la empresa'.

Y se añade al art. 73 del Convenio, un nuevo párrafodel siguiente tenor literal:

' El personal laboral temporal, percibirá desde el momento de su contratación las mismas retribuciones que el personal laboral fijo que desempeñe un puesto de trabajo equivalente, en ausencia de referencia en la plantilla de personal laboral fijo, esta se tomará de un puesto de trabajo de personal funcionario de las mismas características, si lo hubiese, de esta equivalencia retributiva quedan excluidos en el momento de la contratación inicial, los complementos asignados en razón de antigüedad y el desempeño del puesto (trienios y complemento de productividad), que se irán devengando en función de la antigüedad que vaya consolidando el trabajador y de la valoración posterior de las condiciones de desempeño del puesto de trabajo, de acuerdo con la reglamentación municipal reguladora de la asignación del complemento de productividad.

Cuando la contratación temporal sea de un puesto de trabajo de nueva creación que no tenga equivalente ni en la plantilla de personal laboral, ni en la plantilla de personal funcionario, se clasificará, de acuerdo con el informe que emita la Intervención, en el grupo de titulación que corresponda a efectos de determinar su retribución básica y se le asignara el nivel de complemento de destino y especifico que pacten las partes en el contrato individual de trabajo, con el límite de que no podrá superar en ningún caso, los niveles de complemento de destino más altos y las cuantías más altas de complemento específico, ya asignadas a puestos de trabajo del mismo grupo de titulación; la referencia de la retribución más alta, por cada uno de los complementos citados, se tomara en primera instancia de la plantilla de personal laboral, y de no haber personal laboral encuadrado en ese grupo, se tomará de la plantilla de personal funcionario encuadrado en el mismo grupo de titulación.

Las anteriores reglas tienen carácter subordinado, y solo son aplicables en defecto de una Relación de Puestos de Trabajo debidamente actualizada y aprobada por el procedimiento reglamentario, la citada aprobación y entrada en vigor, excluirá la aplicación de las anteriores reglas, las cuales seguirán en vigor como normativa de carácter supletorio, a los efectos de regular supuestos posteriores no contemplados en la RPT y eventuales errores u omisiones de regulación en la misma.'

-En virtud de los citados Acuerdos, la Intervención Municipal propone equiparar a las actoras a un/a Técnico de Gestión de la plantilla de funcionarios. Y se le asigna a partir de noviembre de 2016 un Grupo A2, con un complemento de destino nivel 20, y un abono por complemento específico.

Con los datos fácticos expuestos, ciertamente aprecia la Sala las infracciones legales denunciadas por el Ayuntamiento demandado, y lo razonamos.

El instrumento técnico a través del cual la Administración ordena al personal son las Relaciones de puesto de trabajo, de acuerdo con las necesidades de los servicios. Estas RPT han de comprender los puestos de trabajo del personal, la denominación, tipo de provisión, requisitos exigidos para su desempeño, nivel de complemento de destino y en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable, cuando sean desempeñados por personal laboral. ( art. 15.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública).

CUARTO:De acuerdo con la norma expuesta, han de figurar por tanto los puestos de la plantilla detallados en las respectivas relaciones de puesto de trabajo, a excepción de los casos en que se trate de tareas de carácter no permanente, mediante contratos de trabajo de duración determinada, y con cargo a créditos correspondientes a personal eventual o al capítulo de inversiones (art.15.1 f) Ley 30/1984).

El Ayuntamiento demandado tan solo cuenta con una RPT de funcionarios y de Personal laboral fijo, según resulta del Informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento de 17-07-17 (fundamentos jurídicos).

Las actoras llevan prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, con una antigüedad reconocida de 1997 y 2005, con lo que resulta obvio que no podría incluirse en el supuesto excepcional referido, dado el carácter permanente de las tareas desempeñadas; y la propia sentencia, le atribuye la condición de personal laboral no fijo. Con lo que, parece claro que el demandado incumple con esta obligación de tener relacionados debidamente los puestos de trabajo en la correspondiente Relación.

Dicho esto, difícil nos resultará realizar la equiparación salarial pretendida por las actoras, ya que no existe una valoración de los puestos. No obstante, con los Acuerdos, adoptados por el Pleno en sesión de 31-10-16, se pretende por el Ayuntamiento demandado realizar tal equiparación; y para ello, modifica el art. 3 del Convenio colectivo, ampliando su ámbito de aplicación personal, al personal laboral temporal, cualquiera que sea su modalidad y duración de su contrato. Y se equiparan en el art. 73, las retribuciones del personal laboral temporal al personal laboral fijo, fijando dicho precepto las reglas a seguir para realizar tal equiparación.

Se refiere en todo caso a la equiparación del personal laboral temporal, desde el momento de su contratación, y a la retribución del personal laboral fijo que desempeñe un puesto de trabajo equivalente; yen ausencia de referencia en dicha plantilla, esta se tomará de un puesto de trabajo de personal funcionario de las mismas características, si lo hubiese.

En cuanto a los niveles de complemento de destino y específico, se indicaba ' se le asignara el nivel de complemento de destino y especifico que pacten las partes en el contrato individual de trabajo, con el límite de que no podrá superar en ningún caso, los niveles de complemento de destino más altos y las cuantías más altas de complemento específico, ya asignadas a puestos de trabajo del mismo grupo de titulación'

Finalmente, se acuerda el carácter subordinado de tales reglas, aplicables siempre en defecto de una Relación de Puestos de Trabajo debidamente actualizada y aprobada por el procedimiento reglamentario.

El convenio colectivo de personal laboral fijo y temporal, en el que se incluyeron tales modificaciones contempla las siguientes retribuciones:

a) retribuciones básicas: sueldo base y trienios, según las cantidades que con carácter anual fije la Ley de Presupuestos del Estado. Y pagas extraordinarias, dos, abonadas en junio y diciembre, según importe reflejado en la Legislación aplicable.

b) Retribuciones complementarias:

-1.- Complemento de destino, que se sujetará a las cantidades que para cada nivel establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

-2.- El complemento específico y de productividad, que estarán sujetos a los importes que en el ámbito de la Negociación colectiva del Convenio se establezcan periódicamente, siempre que lo permita la Legislación vigente.

QUINTO:A la vista del Acuerdo de equiparación retributiva en el que se funda la presente demanda, entendemos que para para el caso de un puesto de trabajo, como el de la actora, que no tiene equivalencia ni en la plantilla de funcionario ni en la de Personal laboral fijo, la clasificación ha de hacerse, a efectos de determinar su retribución básica,según el Informe emitido por la Intervención, en el grupo de titulación que corresponda.

Y a este respecto, las actoras, con titulación de Licenciada en Derecho y Psicóloga, y ejerciendo como tal, estaban integradas a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP: Ley 7/2007, de 12 de Abril ) en el Grupo A, que en el nuevo Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015) ha pasado a ser Subgrupo A1. Y consecuentemente la retribución básica que le corresponde será la de dicho Subgrupo A1, y no del A2, en el que ha sido encuadrada por el Ayuntamiento demandado, dado que el mismo equivale al antiguo Grupo B, para el que se venía exigiendo una titulación de Diplomatura.

Y en este sentido se desestima el motivo del recurrente, resultando ajustada a derecho la asignación por la sentencia recurrida a las actoras, del Grupo A1. No obstante tal reconocimiento, lo cierto es que resulta irrelevante, al contrario de lo razonado por el juzgador de instancia, el hecho de que hasta el mes de octubre de 2016, se hiciera figurar en las nóminas de las actoras, 'Grupo A1', en cuanto que no existía justificación objetiva alguna para tal asignación, habida cuenta que ni existía RPT, ni norma legal o convencional que determine la asignación de Grupos al personal laboral; con lo que no pasaba de ser una mención sin soporte alguno.

En cuanto a las retribuciones complementarias,el art. 24 del EBEP establece que la cuantía y estructura de las mismas, en el caso de los funcionarios,se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración pública, atendiendo a la progresión alcanzada, la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible, grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que desempeñe su trabajo y rendimiento o resultados obtenidos, y servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

Y en el caso del personal laboral,el art. 27 del EBEP se remite a la legislación laboral, el convenio aplicable, y el contrato de trabajo, respetando en todo caso el art. 21 en cuanto a las cuantías, e incrementos. Dicho precepto exige que para cada ejercicio presupuestario, se reflejen en la correspondiente ley de presupuestos, las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las complementarias, no pudiendo acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la LPGE para el personal.

Por su parte, el RD 861/1986 de 25 de abril, que establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración local, define en su art.3 el Complemento de destino,en lo que aquí interesa, de la siguiente forma:

' 1.Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado.

2.Dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto...'

Y el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, en cuanto a la provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, establece los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados. Y para el Grupo A (que actualmente incluye el A1 y A2), el nivel mínimo es el 20 y el máximo, el 30.

Poniendo en relación la normativa expuesta, con el Acuerdo de equiparación retributiva del Ayuntamiento demandado, a la vista de que no existe puesto equivalente en el personal laboral fijo ni en el personal funcionario, ni existe pacto entre las partes para fijar el complemento de destino, y habida cuenta que en cuanto a éste, por definición legal, corresponde al Pleno de la Corporación, asignar el nivel de tal complemento, a cada puesto de trabajo, dentro de los límites máximos y mínimos, atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado, debe considerarse ajustada a derecho la asignación realizada al puesto de trabajo de las actoras, dentro del nivel 20, que está en el margen fijado legalmente(20 a 30); de hecho, es perfectamente posible, la asignación de niveles diferentes, dentro de la horquilla legalmente establecida, a puestos del mismo Grupo, en función de los parámetros antes señalados (especialización, responsabilidad, competencia...); resultando injustificada la equiparación del puesto de las actoras, como Licenciada en derecho y Psicóloga en el Centro de Información a la Mujer, en cuanto a complemento de destino, con el de Arquitecto Municipal, como hace la sentencia recurrida. Se trata de puestos absolutamente distintos, con funciones que por definición, en nada se asemejan. Y el propio Informe emitido por el Secretario municipal, de 17-07-17, a petición del Juzgado, así lo indica, señalando que no hay definición alguna de las funciones de las actoras; por lo que, ninguna justificación existe para el reconocimiento del nivel 26 de complemento de destino, que pretenden las actoras; siendo correcto en todo caso, la asignación de un nivel entre el 20 y el 30, cuya concreción corresponde al Pleno de la Corporación; no existiendo una previa valoración del citado puesto, que permita determinar las circunstancias concretas del puesto; todo ello sin perjuicio de adecuar las retribuciones a las propias de tal nivel 20.

Y finalmente, en cuanto al complemento específico,destinado por definición legal a 'retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a suespecialdificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.( art. 4 del RD. 861/1986)',entiende esta Sala a la vista de la norma expuesta, que no se asigna en abstracto a un Grupo (A1, A2, B, C o D), ni a una categoría profesional, sino que para establecer dicho complemento, ha de existir previamente una valoración reflejada en una RPT, o al menos una mínima valoración en atención a esas condiciones particulares, que en este caso no consta. En consecuencia, y como decía esta Sala en la Sentencia 1100/17 de 5 de abril (Recurso 216/17) ' no puede determinarse la cuantía del Complemento Específico, por comparación con otras categorías aunque sean del mismo grupo de clasificación, ya que su configuración de esa forma conculcaría la legalidad vigente, por cuanto no es posible modificar o determinar los citados complementos sin la previa valoración del puesto de trabajo, en atención a factores y criterios (medibles y evaluables) establecidos en la organización, aplicables a todos, previa la preceptiva negociación sindical a través de la Mesa General de Negociación y aprobación final de la valoración de los puestos por el Pleno del Ayuntamiento. La Jurisprudencia exige que al fijar los complementos específicos se utilicen criterios de valoración objetivos, que no tienen que basarse necesariamente en fórmulas matemáticas de modo que con carácter previo a la fijación del complemento específico debe efectuarse la valoración del puesto de trabajo al ser esencial y presupuesto previo la valoración del puesto de trabajo en función de las circunstancias expresadas en el ap 1º del art. 4 del RD 861/1986 . Reiteramos, que para fijar el complemento específico el Ayuntamiento ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que hayan servido para definirlo, aplicando a continuación los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos.'

Dicho esto, y dado que en el Acuerdo de 31-10-16, de equiparación retributiva, se indicaba que se asignaría el complemento específico que pactasen las partes en el contrato individual de trabajo, no pudiendo superarse las cuantías más altas de complemento específico, y que en el presente supuesto, en el que no consta dicho acuerdo, se les asignó un complemento específico en nóminas, no puede esta Sala sino mantener tal complemento, no existiendo justificación para su incremento, como pretende la parte actora, por equiparación a un puesto de Arquitecto Municipal, que si observamos la documental al respecto, vemos que tienen distinto complemento específico, pese a pertenecer ambos al grupo A1, y tener asignado un nivel 26 de complemento de destino. Con lo que, resulta evidente que no existe base legal alguna que permita equiparar, como hace la sentencia recurrida, el puesto de las actoras, al de Arquitecto municipal, en cuanto al complemento específico reclamado. Lo que conlleva la estimación en este punto, del motivo de recurso del Ayuntamiento demandado; manteniendo sin embargo, el complemento asignado por dicho Ayuntamiento, que supuestamente obedecerá a circunstancias cuya modificación no consta, no procediendo por tanto, la pretendida compensación.

SEXTO:Llegados a este punto, enlazamos con el recurso formulado por la parte actora.

No aprecia la Sala ninguna de las infracciones denunciadas en la sentencia recurrida, y al margen de que en los razonamientos precedentes, tan solo se reconoció a las actoras el derecho al percibo de la retribución básica correspondiente al Grupo A1, desestimando las pretensiones en cuanto a las retribuciones complementarias, lo cierto es que, resulta ajustado a derecho el fallo en cuanto a la estimación del período de noviembre de 2016 a agosto de 2017, por cuanto la equiparación retributiva no se produce hasta el 31 de octubre de 2016,y hace referencia a la forma de realizar la equiparación respecto del personal laboral temporal desde el momento de su contratación, fijando la forma de determinar los complementos para dicho personal, a través de pacto en sus contratos individuales. Y nada se dice respecto del personal temporal que formaba parte de la plantilla a la fecha del Acuerdo, ni se otorgan efectos retroactivos a dicho Acuerdo. Por lo que, tan solo se devengan las retribuciones, conforme al Acuerdo en cuestión, una vez alcanzado éste, y no antes.

Tal afirmación en absoluto es contraria al art. 14 CE, ni pone en cuestión el principio de no discriminación, recogido en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, toda vez que en el supuesto que aquí se enjuicia, existía una Relación de puestos de trabajo para el personal funcionario y para el personal laboral fijo, en la que se recogían las valoraciones de cada puesto, las circunstancias de desempeño de los mismos, y se establecían las retribuciones a percibir, dentro de unos márgenes legales y presupuestarios. Y existía a su vez, un personal laboral indefinido no fijo, como es el caso de la actora, para el que no había relación de puestos de trabajo; con lo que, su estructura retributiva venía definida por un acuerdo de la Junta de Gobierno, asignándole una cantidad fija por nivel de titulación, sin reconocimiento de complementos, estando excluido este personal de la estructura retributiva del Convenio de personal laboral del Ayuntamiento. Y no es hasta su inclusión en Convenio, a través del Acuerdo de 31-10-16, cuando se produce el Acuerdo de equiparación retributiva; equiparación que, como ya razonamos anteriormente, resulta harto compleja y aleatoria, en tanto en cuanto no se proceda por el ayuntamiento demandado a elaborar la correspondiente RPT en la que incluya a dicho personal.

Corolario de lo expuesto, es que no se aprecia una desigualdad ni discriminación en cuanto a la retribución, antes de la fecha de efectos del citado Acuerdo, por no existir datos fácticos que permitieran, con anterioridad a éste, determinar la retribución que correspondía a ese personal laboral indefinido no fijo, excluido de convenio; y por ende, no existe base para afirmar que existía disparidad o desigualdad retributiva entre uno y otro personal, en cuanto que no constan las circunstancias de los puestos de trabajo del personal laboral indefinido no fijo.

SÉPTIMO:En cuanto a la aplicación en diferido de la equiparación retributiva acordada, entendemos que tampoco vulnera los principios citados, por cuanto el art. 19 dos, de la LGPE de 2016 establecía: 'En el año 2016, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.'

Y en el punto 7, dispone:

' Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional,resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'.

Al margen de la consideración que a esta Sala merece, la adecuación retributiva del personal laboral indefinido no fijo, realizada por el Ayuntamiento demandado, sin una previa elaboración de una Relación de puestos de trabajo, con la aleatoriedad y problemática que dicha actuación puede suponer, y dejando de lado que resulta cuestionable que estemos ante una adecuación retributiva singular ni excepcional, en cuanto que afecta a un gran número de trabajadores, y se hace sin una previa valoración objetiva mínima de los puestos de trabajo afectados y sus condiciones, lo cierto es que según el Informe del Interventor, la cuantía económica de dicha adecuación asciende a 193.444,92 euros, y por tanto, su efectividad ha de condicionarse, además de al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de regla de gasto previstos en el Plan Económico Financiero 2016-2017 aprobado por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión de 25-04-16 (fundamento jurídico 3º), a una implantación progresiva de la adecuación retributiva como mínimo durante tres ejercicios, esto es, 2017, 2018 y 2019.

En este sentido, se remite la sentencia recurrida a lo que se contenía en el Acuerdo, ' evaluado por la Intervención el montante económico, que supone su equiparación inmediata (...), a juicio de la intervención, que ha emitido informe al respecto, no es posible asumir dicha equiparación en menos de tres ejercicios presupuestarios, y al mismo tiempo cumplir las previsiones del plan Económico financiero aprobado por este Ayuntamiento ,a los efectos de cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria y regla de gasto, que se incumplieron al cierre del ejercicio 2015'.Comparte la Sala dicho criterio, entendiendo que debiendo actuar la Administración con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art.103.1 CE) y con una interdicción expresa de la arbitrariedad, la aplicación inmediata de tal equiparación infringiría lo dispuesto en la normativa presupuestaria aplicable; y lo cierto es que en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario ( en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre ( RTC 1988, 177 ) , FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre ( RTC 1989, 171 ) , FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo ( RTC 1994, 92 ) , FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo ( RTC 2001, 62 ) , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero ( RTC 2005, 34 AUTO ). Por lo que, tampoco este motivo merece favorable acogida, siendo correcta la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

OCTAVO:En atención a todo lo expuesto, y partiendo del reconocimiento en los fundamentos precedentes, de un Grupo A1 a las actoras, desde noviembre/16 a agosto/17, las actoras debían percibir el sueldo base y trienios, correspondiente al subrgupo A1, en el que existía coincidencia entre las partes, según señala la sentencia recurrida, aún cuando no consigna ésta las cuantías que debían abonarse por tales conceptos.

A tales efectos, y sin perjuicio de cuantificar en concreto las diferencias adeudadas en fase de ejecución de sentencia, resulta de la documental aportada, que el sueldo base sin pagas extrasen dicho grupo A1, ascendía a 13.441,80 euros anuales en 2016; y a 13.756,32 euros anuales en 2017. Y los 8 trienios no constan cuantificados.

En cuanto al complemento de destino,reconocido el Nivel 20, la cuantía a percibir debía ser de 8462,28 euros en 2016 y de 8.457 euros en 2017.

En cuanto al complemento específico, se mantiene el reconocido unilateralmente por el Ayuntamiento, que ascendía a 6.287 euros anuales tanto para 2016 como para 2017.

Procediendo la revocación parcial de la sentencia recurrida, y el reconocimiento a las actoras de sus derechos a percibir las retribuciones básicas equivalentes al Grupo A1; con un complemento de destino, nivel 20; y complemento específico por el importe ya acreditado en nómina de 6.287 euros anuales; debiendo cuantificarse tales diferencias en ejecución de sentencia, para el período de noviembre/16 a agosto/17, y abonarse por el Ayuntamiento demandado, en el plazo de tres años, en los términos fijados en el Acuerdo.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª . Consuelo y Dª . Daniela, y con estimación parcial del formulado por la representación Letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POZOBLANCO, frente a la sentencia dictada el 11.12.2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, en virtud de demanda sobre Contrato de Trabajo, promovida por Dª . Consuelo y Dª. Daniela contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POZOBLANCO, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida, declarando el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir las retribuciones básicas correspondientes al Grupo A1, y las retribuciones complementarias indicadas, conforme a la secuencia temporal prevista en el Acuerdo de 31.10.2016, condenando al Ayuntamiento de Pozoblanco a que abonen a las actoras, en su caso, las diferencias retributivas que resulten de aplicar los parámetros fijados en esta resolución, por el período de noviembre/16 a agosto/17, que se cuantificarán en fase de ejecución de sentencia; con el 10% de interés de mora desde el momento de su devengo. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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