Última revisión
17/04/2008
Sentencia Social Nº 3283/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 314/2007 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3283/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036337
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 17 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 863/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Europe Dayco Automotive, S.A. y Mutua Intercomarcal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por Luis Pablo,contra el INSS, TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL, EUROPE DAYCO AUTOMOTIVE S.A,en reclamación por incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional, y con caràcter subsidiario la de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad profesional,y con carácter subsdiario de reclamación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común y con caràcter subsidiario la de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común, debo confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa,absolviendo al INSS, TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL, EUROPE DAYCO AUTOMOTIVE S.A, de los pedimentos deducidos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-Luis Pablo, fecha de nacimiento 08/06/1964, documento de identidad NUM000, está en situación de alta en el régimen general, profesión habitual es la de ESPTA. FBCA, ACC. AUTOMOVIL.
2.-La Dirección Provincial del I.N. S.S el cual en fecha 19.7.2005 declaró que no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno, derivada de enfermedad común,al padecer las siguientes lesiones:HERNIA DISCAL C6-C7 CON RADICULOPATIA LEVE C6-C7.
3.-Agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, de fecha 13.10.2005.
4.- La base reguladora es la del 55% de 19.591,14 euros anuales , derivada de enfermedad profesional,fecha de efectos de 21.6.2005.
Para la parcial 1649,50 euros mensuales derivada de enfermedad profesional.
La base reguladora es la del 55% de 1359,44 euros mensuales derivada de enfermedad común, fecha de efectos de 21.6.2005.
Y para la parcial 1681,13 euros mensuales derivada de enfermedad profesional.
5.- El actor padece las siguientes lesiones: HERNIA DISCAL C6-C7 CON RADICULOPATIA LEVE C6-C7.
6.-Estuvo de baja por IT derivada de contingencias profesionales, desde el 3.6.04 hasta el 10.6.2004 con el diagnóstico de cervicobraquialgia derecha.
7.-EL 11.6.2004, inicia el proceso de IT por enfermedad común , con el diagnostico de cervicobraquialgia derecha secundaria a hernia discal cervical.
8.-El Institut Català d evaluacions Médiques emitió el dictamen el día 15.11.2004, y se remitió la propuesta a la Comisión de Evaluacións de Incapacidades que determinó el dia 8.3.2005, que la contigencia es enfermedad común, ya que no existe mecanismo lesional.
9.-En resolución del INSS de 9.3.2005, se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 11.6.2004 deriva de enfermedad común.
10.-La sentencia que hace referencia el INSS en la resolución de 13.10.2005 , en la que desestima la reclamación previa, en el hecho 11º es la de 15.6.2005, notificada al INSS, el 4.7.2005, según se deduce de la documental aportada como diligencia para mejor proveer.
11.-En la sentencia del Juzgado Social de Manresa, autos 642.04, de 15.6.2005 , revoca el alta médica de 10.6.2004, y la declara en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional desde la fecha, y hasta que desaparezca o mejore la enfermedad o se agote el plazo normativamente previsto, debiendo la Mutua Intercomarcal estar y pasar por dicha declaración, absolviendo al resto de los demandados.
12.-La Mutua Intercomaral tiene cubierta con la empresa la cobertura de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036337
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 17 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 863/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Europe Dayco Automotive, S.A. y Mutua Intercomarcal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por Luis Pablo,contra el INSS, TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL, EUROPE DAYCO AUTOMOTIVE S.A,en reclamación por incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional, y con caràcter subsidiario la de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad profesional,y con carácter subsdiario de reclamación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común y con caràcter subsidiario la de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común, debo confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa,absolviendo al INSS, TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL, EUROPE DAYCO AUTOMOTIVE S.A, de los pedimentos deducidos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-Luis Pablo, fecha de nacimiento 08/06/1964, documento de identidad NUM000, está en situación de alta en el régimen general, profesión habitual es la de ESPTA. FBCA, ACC. AUTOMOVIL.
2.-La Dirección Provincial del I.N. S.S el cual en fecha 19.7.2005 declaró que no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno, derivada de enfermedad común,al padecer las siguientes lesiones:HERNIA DISCAL C6-C7 CON RADICULOPATIA LEVE C6-C7.
3.-Agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, de fecha 13.10.2005.
4.- La base reguladora es la del 55% de 19.591,14 euros anuales , derivada de enfermedad profesional,fecha de efectos de 21.6.2005.
Para la parcial 1649,50 euros mensuales derivada de enfermedad profesional.
La base reguladora es la del 55% de 1359,44 euros mensuales derivada de enfermedad común, fecha de efectos de 21.6.2005.
Y para la parcial 1681,13 euros mensuales derivada de enfermedad profesional.
5.- El actor padece las siguientes lesiones: HERNIA DISCAL C6-C7 CON RADICULOPATIA LEVE C6-C7.
6.-Estuvo de baja por IT derivada de contingencias profesionales, desde el 3.6.04 hasta el 10.6.2004 con el diagnóstico de cervicobraquialgia derecha.
7.-EL 11.6.2004, inicia el proceso de IT por enfermedad común , con el diagnostico de cervicobraquialgia derecha secundaria a hernia discal cervical.
8.-El Institut Català d evaluacions Médiques emitió el dictamen el día 15.11.2004, y se remitió la propuesta a la Comisión de Evaluacións de Incapacidades que determinó el dia 8.3.2005, que la contigencia es enfermedad común, ya que no existe mecanismo lesional.
9.-En resolución del INSS de 9.3.2005, se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 11.6.2004 deriva de enfermedad común.
10.-La sentencia que hace referencia el INSS en la resolución de 13.10.2005 , en la que desestima la reclamación previa, en el hecho 11º es la de 15.6.2005, notificada al INSS, el 4.7.2005, según se deduce de la documental aportada como diligencia para mejor proveer.
11.-En la sentencia del Juzgado Social de Manresa, autos 642.04, de 15.6.2005 , revoca el alta médica de 10.6.2004, y la declara en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional desde la fecha, y hasta que desaparezca o mejore la enfermedad o se agote el plazo normativamente previsto, debiendo la Mutua Intercomarcal estar y pasar por dicha declaración, absolviendo al resto de los demandados.
12.-La Mutua Intercomaral tiene cubierta con la empresa la cobertura de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia de 5 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social n° 20 de Barcelona en los autos n° 863/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y Europe Dayco Automotive S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia de 5 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social n° 20 de Barcelona en los autos n° 863/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y Europe Dayco Automotive S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
