Sentencia Social Nº 3283/...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Social Nº 3283/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2125/2008 de 22 de Abril de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3283/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103434


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0017197

F.S.

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 22 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3283/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Feliciano frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 404/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Compañía De Distribución Integral Logista, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5-6-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Feliciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A., absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) El demandante, nacido el 28-2-61, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados para la empresa COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A., siendo su profesión habitual la de almacenero.

2º) Sufrió un accidente de trabajo el 1-6-05 a consecuencia del cual permaneció de baja a cargo de la MUTUA FREMAP desde dicha fecha hasta el 14-11-05, en que fue dado de alta médica por la misma. El 3-5-06 sufró una recaída, iniciando proceso de IT por la misma contingencia, siendo dado de alta el 6-9-06.

3º) Se inició el expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad, en cuya tramitación fue reconocido por el ICAM el 30-11-06, recayendo resolución del INSS el 31-1-07 por la que se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho del accidentado a percibir una determinada indemnización por una sola vez, imputando la responsabilidad del pago a la Mutua demandada.

4º) Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de 23-4-07, quedando agotada la vía administrativa.

5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora mensual de la prestación que reclama de 2.400'60 ? (80'02 ? diarios x 30 dias, según el parte de accidente de trabajo, folios 114-115).

6º) En el momento del accidente la empresa COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A. tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA FREMAP, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.

7º) El accidente de trabajo ocurrió al caerle una caja encima del 1er. dedo de la mano derecha, produciéndole hiperextensión, con subluxación de la articulación metacarpofalángica. El 22-9-05 se practicó reinserción ligamentosa del ligamento colateral radical, avance y reinserción. Posteriormente, el 30-5-06, se practicó artrodesis de la articulación metacarpofalángica del mismo dedo. Quedan las siguientes secuelas: anquilosis de la articulación metacarpofalángica del 1er. dedo mano derecha y cicatriz inestética en dorso del mismo dedo; realiza la función de pinza, aunque con limitación de fuerza; el resto de funciones (presa, garra y puño) las tiene conservadas.

8º) La profesión del actor, como se ha dicho, es la de almacenero. El 14-2-07 la empresa, a petición del propio trabajador, le cambió de puesto de trabajo a otro dentro del almacén de la misma emrpesa. Las funciones que realizaba antes del cambió, y también antes del accidente de trabajo sufrido el 1-6-05, y las que realiza en la actualidad son las que se describen en el documento obrante a los folios 59-60, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Su rendimiento actual es satisfactorio, lo mismo que lo era antes, y su retribución no se ha visto afectada por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Fremap), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, con un único motivo de recurso, de censura jurídica (art. 191.c LPL ), por el que acusa infracción de los artículos 136 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

SEGUNDO.- Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

TERCERO.- En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, la Sala se muestra de acuerdo con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia. Para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse en la mera descripción objetiva de las lesiones, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. Debiendo concluirse que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro lesional no merman la capacidad del demandante para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de almacenero, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento. Las secuelas, según el indiscutido hecho probado séptimo, no afectan a las funciones principales de la mano derecha (pinza, presa, puño y garra), que están conservadas, con la unica precisión de que la función de pinza se lleva a cabo con limitación de fuerza. De lo que se colige que tal discreto déficit sólo dificultaría de manera notable, o haría más penosos los trabajos que requieran precisión manual, mas tal requerimiento no está presente en la actividad laboral habitual del actor como almacenero. Por todo ello se ha de concluir que ese déficit funcional en mano derecha no impide la realización del 33% de las tareas fundamentales de la profesión habitual, sobre todo teniendo en cuenta que el actor sigue de alta en la misma empresa, desempeñando la misma profesión, y, aunque cambió posteriormente de puesto de trabajo, no se acredita (vid. hecho probado 8º) que el rendimiento laboral se haya visto afectado por consecuencia del cuadro secuelar.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Feliciano contra la sentencia de 7 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona , en autos nº 404/07, promovidos por el trabajador recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y la empresa Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.