Última revisión
14/12/2005
Sentencia Social Nº 3284/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1696/2005 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3284/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100789
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7527
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 3284/05.
Autos Num. 763/04.
Social cuatro de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de Diciembre de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1696/05, interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Pablo , en reclamación sobre prestaciones, contra el INSS y la TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco , por la que estimo la demanda presentada por D. Jose Pablo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocando la Resolución del INSS de fecha 5-10-04 declaro que el actor se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesiones u oficio derivada de e. común con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de su base reguladora, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por tal declaración Ali como el abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Jose Pablo nacido en fecha 28-06-51, titular del D.N.I. número NUM000 vecino de Granada, C/ DIRECCION000 NUM001 con domicilio a fines de notificaciones en Granada, C/ DIRECCION001 num. NUM002 - NUM003 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM004 del Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión es la de Agente Comercial (Técnico de Ventas) y su base reguladora 1.345,20 €.
2.- El actor con fecha 21-7-04 solicitó del INSS una pensión de Incapacidad Permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 5-10-04 (Expt. nº NUM005 ) por no alcanzar las lesiones que padece un graso suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente previa propuesta negativa del E.V.l. de fecha 30-9-04 que apreció el siguiente cuadro residual: I.A.M. INFERIOR CON ANGOR POST-IAM (IAM ANTIGUO EN 1996) Y CON V.I.. CON HIPOQUINESIA y F.E. DEL 65% IMPLANTACIÓN DE STENT EN CX DISTAL CON BUEN RESULTADO Y SIN COMPLICACIONES. TRASTORNO DEPRESIVO (f 32.9) TRASTORNO ANSIOSO (f 41.9). Y LAS LIMITACIONES ORGANICAS y FUNCIONALES SIGUIENTES: BUENA EVOLUCION, SIN ANGUINA. ECG NECROSIS INFERIOR. GRADO FUNCIONAL IB SEMIOLOGIA ANSIOSO DEPRESIVA.
3.- El Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 24-09-04 diagnosticó a la parte demandante el siguiente cuadro: I.A.M. INPERIOR CON ANGOR POST-IAM (IAM ANTIGUO EN 1996) Y CON V.I. CON HIPOQUINESIA y F.E. DEL 65% IMPLANTACIÓN DE STENT EN CX DISTAL CON BUEN RESULTADO Y SIN COMPLICACIONES. TRASTORNO DEPRESIVO (f 32.9) TRASTORNO ANSIOSO (f 41.9), con las limitaciones orgánicas o funcionales: BUENA EVOLUCION , SIN ANGUINA. ECG NECROSIS INFERIOR. GRADO FUNCIONAL IB SEMIOLOGIA ANSIOSO DEPRESIVA, Y LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: PACIENTE AL QUE DEBE PROPONERSE INCAPACIDAD PARA TRABAJOS DE ESFUERZOS SEVEROS O MODERADOS Y MANTENIDOS, O LOS QUE COMPORTEN UN ESPECIAL RIESGO O INCOMPATIBILIDAD TÉCNICO - LEGAL CON SU ENFERMEDAD CARDIOLÓGICA.
4.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 15-11-04, el actor formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 07-12-04.
5.- Presenta el actor el siguiente cuadro patológico: IAM inferior con angor post iam (IAM antiguo en 1996) y con V.I. con hipoquinesia y FE del 65% implantación Stent en CX distal. Trastorno depresivo (F 32.9). Trastorno ansioso (F 41-9).
6.- La demanda se presenta a reparto en fecha 20-12-04.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS y la TGSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba al actor en el grado de incapacidad permanente absoluta, se alza el Organismo Publico demandado en recurso que, en un único motivo y por el cauce de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción del Art. 137.5 del TRLGSS . Admite quien recurre que Don Jose Pablo está imposibilitado, con las secuelas que sufre, para el desarrollo de su profesión habitual de agente comercial pero no, como se dice en la sentencia, para toda actividad laboral. Pues bien, definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, ha de concluirse en el éxito del reproche que se hace a la resolución judicial. El actor con el siguiente cuadro clínico "IAM inferior con angor post iam (IAM antiguo en 1996) y con V.I. con hipoquinesia y FE del 65% implantación de Stent en CX distal, y trastorno depresivo y trastorno ansioso" no está imposibilitada para llevar a cabo actividades que, diferentes a las que conforman su profesión habitual de agente comercial, den cauce a sus posibilidades laborales. Esta Sala, de forma reiterada, tiene declarado que ,la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta, si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso que se nos plantea. Don Jose Pablo puede llevar a cabo quehaceres sedentarios, más livianos o que requieran menos esfuerzo que los precisos para su profesión habitual y ello dentro de parámetros de normalidad y eficacia. Esta es la tesis del Organismo Publico que recurre por lo que, con estimación del recurso, la sentencia ha de ser revocada.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. cuatro de los de Granada, de fecha veintiuno de Marzo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre invalidez grado seguidos a instancias de Don Jose Pablo , contra aquellos Organismos debemos, revocando dicha resolución, declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente comercial y ello desde el momento y con los derechos que proceden en Derecho absolviéndoles, y en esto se revoca la resolución judicial, de la pretensión contra ellos deducida de ser incardinado el actor en el grado de incapacidad permanente absoluta.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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