Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3284/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2015 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3284/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103193
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4704
Núm. Roj: STSJ CAT 4704/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8007496
CR
Recurso de Suplicación: 297/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3284/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 24 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 129/2012 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a las demandadas de todos los pronunciamientos en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º) Al demandante, nacido el NUM000 /1969, se le reconoció una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 22/04/2003. La patología que dio lugar a este reconocimiento fue la siguiente: 'insuficiencia renal crónica terminal secundaria a glomeruloesclerosissegmentaria y focal, en tratamiento sustitutivo de heodialisisis'. (Expediente administrativo, -EA-folios 98 y siguientes de autos).
2º) Posteriormente se procedió a la revisión de oficio por el INSS de la incapacidad permanente total reconocida, recayendo resolución de 02/11/2011, por la que se le declaró afecto a una incapacidad permanente en grado de total. En la tramitación del expediente administrativo fue reconocido por el ICAM, que emitió dictamen el 20/10/2011. (EA, folios 101 a 103 de autos).
3º) Contra la resolución anterior se interpuso reclamación previa, siendo también desestimada por nueva resolución de 12/01/2012. (Expediente administrativo, folio 110 de autos).
4º) Acredita en la actualidad la siguiente patología: 'insuficiencia renal crónica terminal secundaria a glomeruloesclerosis segmentaria y focal. Trasplante renal en 2008. Actualmente función renal estable en situación de enfermedad crónica renal estadio 3-4'.
5º) La base reguladora de la prestación que reclama es de 1006,46#. (No controvertido). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente, D. Carlos , en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado cuarto para que se añadan al mismo las siguientes dolencias: 'Hipertensión arterial, síndrome anémico autolimitado por interacción medicamentosa, trasplante renal en junio 2008, necrosis tubular aguda oligoanúrica post-trasplante renal, primo infección por toxoplasma Gondii en marzo 2009, fistula arteriovenosa en antebrazo izquierdo, trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo'.
Dicha adición puede ser estimada por lo que respecta a la HTA por así figurar en los informes médicos que cita el recurrente, pero no en cuanto al resto de dolencias por consistir, según informe del Hospital Clínico de 8.9.2014 en el que ha seguido su tratamiento, en complicaciones de su patología renal ocurridas en el pasado como el síndrome anémico en agosto de 2008 por probable interacción medicamentosa o la necrosis tubular que requirió una sesión de HD o la primoinfección por toxoplasma Gondii constatada en marzo de 2009. La fístula arteriovenosa solo la aprecia la pericial de parte, sin constancia de una limitación funcional relevante y lo mismo ocurre con el trastorno adaptativo mixto que, según informe obrante a los folios 55 y 56, ha evolucionado favorablemente tras el tratamiento seguido.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.3 de la OM de 15.4.1969, por entender que sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Por su parte la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2002 ha tenido ocasión de señalar que la revisión del grado de invalidez reconocido a un trabajador por agravación requiere la concurrencia de dos presupuestos: que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. En segundo lugar que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, haya disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto, debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente, incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación ( STS de 13 de febrero de 1989 ).
Consta en los hechos probados de la sentencia que por resolución del INSS de 22.4.2003, se le reconoció al actor una incapacidad permanente absoluta por hallarse afecto de la siguiente patología: insuficiencia renal crónica terminal secundaria a glomeruloesclerosis segmentaria y focal, en tratamiento sustitutivo de hemodialisis. En la actualidad presenta: HTA, insuficiencia renal crónica terminal secundaria a glomeruloesclerosis segmentaria y focal. Trasplante renal en 2008. Actualmente función renal estable en situación de enfermedad crónica renal estadio 3-4.
Comparando su situación patológica en el 2003 y en la actualidad se aprecia una mejoría transcurridos varios años desde el trasplante renal llevado a cabo en el 2008 y aunque con posterioridad surgieron puntualmente algunas complicaciones, actualmente la función renal es estable al igual que su situación clínica.
Por ello, si bien no puede realizar trabajos que comporten la realización de esfuerzos físicos, como es el caso de su profesión habitual de prensador, lo que ha llevado al INSS a reconocerle una incapacidad permanente total para dicha profesión, puede realizar otros trabajos de carácter liviano o sedentario los cuales, como razona la sentencia, no están contraindicados en los informes aportados de la Unidad de Nefrología del Hospital Clinic de Barcelona.
Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que desestimando la demanda formulada por Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a las demandadas de todos los pronunciamientos en su contra. 'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º) Al demandante, nacido el NUM000 /1969, se le reconoció una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 22/04/2003. La patología que dio lugar a este reconocimiento fue la siguiente: 'insuficiencia renal crónica terminal secundaria a glomeruloesclerosissegmentaria y focal, en tratamiento sustitutivo de heodialisisis'. (Expediente administrativo, -EA-folios 98 y siguientes de autos).
2º) Posteriormente se procedió a la revisión de oficio por el INSS de la incapacidad permanente total reconocida, recayendo resolución de 02/11/2011, por la que se le declaró afecto a una incapacidad permanente en grado de total. En la tramitación del expediente administrativo fue reconocido por el ICAM, que emitió dictamen el 20/10/2011. (EA, folios 101 a 103 de autos).
3º) Contra la resolución anterior se interpuso reclamación previa, siendo también desestimada por nueva resolución de 12/01/2012. (Expediente administrativo, folio 110 de autos).
4º) Acredita en la actualidad la siguiente patología: 'insuficiencia renal crónica terminal secundaria a glomeruloesclerosis segmentaria y focal. Trasplante renal en 2008. Actualmente función renal estable en situación de enfermedad crónica renal estadio 3-4'.
5º) La base reguladora de la prestación que reclama es de 1006,46#. (No controvertido). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Solicita el recurrente, D. Carlos , en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado cuarto para que se añadan al mismo las siguientes dolencias: 'Hipertensión arterial, síndrome anémico autolimitado por interacción medicamentosa, trasplante renal en junio 2008, necrosis tubular aguda oligoanúrica post-trasplante renal, primo infección por toxoplasma Gondii en marzo 2009, fistula arteriovenosa en antebrazo izquierdo, trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo'.
Dicha adición puede ser estimada por lo que respecta a la HTA por así figurar en los informes médicos que cita el recurrente, pero no en cuanto al resto de dolencias por consistir, según informe del Hospital Clínico de 8.9.2014 en el que ha seguido su tratamiento, en complicaciones de su patología renal ocurridas en el pasado como el síndrome anémico en agosto de 2008 por probable interacción medicamentosa o la necrosis tubular que requirió una sesión de HD o la primoinfección por toxoplasma Gondii constatada en marzo de 2009. La fístula arteriovenosa solo la aprecia la pericial de parte, sin constancia de una limitación funcional relevante y lo mismo ocurre con el trastorno adaptativo mixto que, según informe obrante a los folios 55 y 56, ha evolucionado favorablemente tras el tratamiento seguido.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.3 de la OM de 15.4.1969, por entender que sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Por su parte la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2002 ha tenido ocasión de señalar que la revisión del grado de invalidez reconocido a un trabajador por agravación requiere la concurrencia de dos presupuestos: que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. En segundo lugar que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, haya disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto, debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente, incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación ( STS de 13 de febrero de 1989 ).
Consta en los hechos probados de la sentencia que por resolución del INSS de 22.4.2003, se le reconoció al actor una incapacidad permanente absoluta por hallarse afecto de la siguiente patología: insuficiencia renal crónica terminal secundaria a glomeruloesclerosis segmentaria y focal, en tratamiento sustitutivo de hemodialisis. En la actualidad presenta: HTA, insuficiencia renal crónica terminal secundaria a glomeruloesclerosis segmentaria y focal. Trasplante renal en 2008. Actualmente función renal estable en situación de enfermedad crónica renal estadio 3-4.
Comparando su situación patológica en el 2003 y en la actualidad se aprecia una mejoría transcurridos varios años desde el trasplante renal llevado a cabo en el 2008 y aunque con posterioridad surgieron puntualmente algunas complicaciones, actualmente la función renal es estable al igual que su situación clínica.
Por ello, si bien no puede realizar trabajos que comporten la realización de esfuerzos físicos, como es el caso de su profesión habitual de prensador, lo que ha llevado al INSS a reconocerle una incapacidad permanente total para dicha profesión, puede realizar otros trabajos de carácter liviano o sedentario los cuales, como razona la sentencia, no están contraindicados en los informes aportados de la Unidad de Nefrología del Hospital Clinic de Barcelona.
Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia de 24 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 129/2012, seguidos instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
