Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3284/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1503/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3284/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103199
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5300
Núm. Roj: STSJ CAT 5300/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000935
CR
Recurso de Suplicación: 1503/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 21 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3284/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 661/2017 y siendo
recurrido/a TRINIBAR , S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Héctor , contra la empresa 'TRINIBAR, S.L.', debo absolver a sociedad demandada de las pretensiones en su contra formuladas. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandante, Don Héctor , prestaba sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Barcelona, para la sociedad demandada 'TRINIBAR, S.L.', dedicada a restaurante, encuadrada en el ' Convenio colectivo interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña ' (DOG 29-03-2018, en vigor desde el 01-01-2017); con antigüedad desde el día 20-03-2011, tras subrogarse la ahora demandada en fecha 01-01-2011 en la anterior empresa de Don Juan (informe vida laboral folios 19, 91); con categoría profesional de cocinero; a tiempo completo con 40 horas semanales de lunes a sábado según contrato inicial; y con salario mensual bruto, con inclusión de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, de 1.547,51 € (encabezamiento y hecho primero de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada en el acto de juicio; contrato de trabajo obrante a folios 15, 16, 90, 91 y 151 que se dan por reproducidos; certificado empresarial a afectos desempleo obrante a folio 115; alta ante la TGSS obrante a folio 152; hojas de salario obrantes a folios 116, 117, 153 a 164 que se dan por reproducidos; documentos de cotización Tc 2 folios 174 a 177).
SEGUNDO.- En fecha 13 junio de 2017, la empresa recibió comunicación escrita del actor fechada el 10 de junio de 2017 (folios 98 a 100 bis), en la que, entre otros extremos en lo que afecta a este litigio, indicaba que ' a partir del próximo fin de semana del 16-6-2017 y hasta nuevo aviso, por mi parte, tengo la intención de no realizar ningún tipo de horas extraordinarias durante los viernes, sábados y domingos. Por lo que no realizaré la jornada extraordinaria de viernes y sábados comprendida entre las 20 horas y las 24 horas, ni la jornada extraordinaria realizada algunos domingos de 11 horas a 17 horas.- ello implica que únicamente realizaré mi jornada legal ordinaria de 40 horas semanales (estipuladas por contrato), que llevo realizando hasta la fecha. Esto es, de martes a viernes de 8 horas a 16 horas. Sábados de 9 a 17 horas ' (folio 100 que se da íntegramente por reproducido).
La empresa en escrito de fecha 14 de junio de 2017 contestó al actor que ' en referencia a su horario de 40 horas semanales, a partir de esta fecha, su horario será el siguiente: de miércoles a sábado (ambos incluidos) de 8 h a las 16 h, domingo de 10 h a las 18 h.- Según convenio colectivo interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña tendrá su descanso semanal ininterrumpido de dos días, siendo estos los lunes y martes. En la tercera semana de cada mes le corresponderán estos el domingo y lunes ' (folio 35 y 190 que se dan por reproducidos)
TERCERO.- El actor accediendo a las necesidades de la empresa y porque económicamente le beneficiaba realizó horas extras loe viernes y sábados (hecho segundo de la demanda).
Además desde hace unos cuatro años y tras una reunión entre empresa y trabajadores en que se aquella les comunicó que el restaurante iba mal, decidieron abrir los domingos, y desde entonces el actor venía trabajando domingos alternativos trabajando unos dos domingos al mes y descansando el lunes que había trabajado el domingo (documento obrante a folios 35 y 190 que se dan íntegramente por reproducidos).
CUARTO.- En fecha 27 de junio de 2017, el actor entregó a la empresa comunicación en la que afirmaba que la notificación empresarial de 14 de junio de 2017 sobre su horario laboral implica una modificación unilateral de las condiciones sustancial de su trabajo sin observar los requisitos contemplados del artículo 41 ET , pues no se prueban las razones técnicas, organizativas o de producción, no se le notifica con una antelación mínima de 15 días a la fechas de su efectividad y que dicha modificación le causa un evidente perjuicio; añadiendo que solicitaba la rescisión de su contrato y por tanto el derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de nueve meses, lo que asciende a 11.525,04 € (folio 105 que se da íntegramente por reproducido).
QUINTO.- La empresa, en escrito de fecha 13 de julio de 2017, comunicó al actor que ' en nuestra comunicación de 14 de junio, no es que se modifique su horario de trabajo, tan solo se plasma por escrito el que ha venido realizando hasta el momento, de ahí nuestro asombro al contenido de su último escrito ' y que ' en conclusión, no se ha llevado a cabo modificación sustancial alguna ni, por ende, tiene derecho a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo ' (folio 111 que se da íntegramente por reproducido).
SEXTO.- En fecha 25 de julio de 2017, el actor entregó a la empresa mediante burofax comunicación escrita en la que indicaba entre otros extremos, que ' la facultad de rescisión contractual en casos como el presente es personal del trabajador sin ser necesaria la aceptación de la empresa' y que ' cesará en el puesto de trabajo a partir del día 26-7-2017' y que ' la indemnización asciende a 11.525,04 €' (folios 109 y 110 que se dan por reproducidos).
SÉPTIMO.- El actor en fecha 07-08-2017, recibió de la empresa, en concepto de liquidación de salario y finiquito con efectos de 26-07-2017, dos talones uno por importe de 778,86 € y otro por importe de 1.125,11 €, firmando el trabajador la recepción de la documentación y de los talones, pero manifestando ' no conforme con las cantidades ' (folio 189 que se da por reproducido).
El actor en concepto de 18 días de vacaciones no disfrutadas del año 2017 percibió de la empresa la cantidad de 778,86 € netos equivalente a 928,44 € brutos (folio 187 que se da por reproducido) y en concepto de 26 días trabajados en el mes de julio de 2017 la cantidad de 1.125,11 € netos equivalentes a 1.341,18 € brutos (folio 188 que se da por reproducido) OCTAVO.- El actor accediendo a las necesidades de la empresa y porque económicamente le beneficiaba realizó horas extras loe viernes y sábados (hecho segundo de la demanda).
Además desde hace unos cuatro años y tras una reunión entre empresa y trabajadores en que se aquella les comunicó que el restaurante iba mal, decidieron abrir los domingos, y desde entonces el actor venía trabajando domingos alternativos trabajando unos dos domingos al mes y descansando el lunes que había trabajado el domingo (interrogatorio en juicio del actor que reconoce trabajaba dos domingos al mes, testifical a instancia de la empresa de compañera de trabajo, conclusiones que se desprende de la testifical practicada a instancias del actor en la persona de su pareja, de su hermana y pareja de esta).
Las reuniones o fiestas familiares solían hacerse los domingos (testifical practicada a instancias del actor en la persona de su pareja, de su hermana y pareja de esta).
NOVENO.- El actor, en fecha 26-4-2017 fue internado hospitalariamente para intervención quirúrgica de hernia inguinal izquierda, practicándosele hernioplastia inguinal izquierda con malla preperitoneal de polipropileno, siendo dado de alta hospitalaria ese mismo día y permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el referido día hasta el día 6 de junio de 2017 en que fue dado de alta médica (folios 123 a 125 que se dan íntegramente por reproducidos).
DÉCIMO.- El actor no consta haya presentado demanda en impugnación directa de modificación sustancial de condiciones de trabajo.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que articulaba acciones acumuladas el trabajador don Héctor contra la empresa TRINIBAR, S.L., que pretendían, la primera, que le fuese reconocida la indemnización de 20 días de salario por año de prestación de servicios por la resolución, a su voluntad y decisión unilateral, del contrato de trabajo que ligaba a las partes a tenor de lo establecido en el artículo 41.3 del ET , por considerar que no se había acreditado requisito que el precepto que regula y disciplina en derecho impone como presupuesto necesario para el lucro y concretamente: perjuicio para el actor derivado, en causalidad eficiente, de la modificación sustancial de su régimen de jornada y, la segunda acumulada, abono de liquidación de la relación a la fecha de la extinción.
Contra la citada resolución, y en exclusiva respecto al pronunciamiento que postula el abono de la indemnización, se alza en suplicación el trabajador en recurso que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa la recurrente la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, antes de dar respuesta cumplida a este motivo conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial, de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Así se pretende la adicción de nada menos que cinco nuevos hechos probados, que serían el undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto y décimoquinto, para los que se propone el siguiente redactado: 'El actor convive con la Sra. Carina , su pareja, desde el día 15/05/2012 (folios 126 a 134 -documento 10 de la actora folios 38 a 46 de su ramo de prueba)' 'A la fecha de comunicación del escrito empresarial de fecha 14/06/2017 (folios 35 y 190 que se dan por reproducidos), la Sra. Carina (pareja del actor), tenía una jornada de trabajo a tiempo completo con su empleador, repartida de lunes a viernes -folios 135 a 140 -documento 11 de la actora folios 47 a 52 de su ramo de prueba.
La Sra. Celia (hermana del actor), tenía una jornada de trabajo a tiempo completo con su empleador, repartida de lunes a viernes -folios 147 a 148 -documentos 16 folio 59 y 60 de su ramo de prueba- y la Sra.
Constanza (cuñada del actor), mantuvo una relación laboral con su empleador con una jornada a tiempo parcial de lunes a viernes -folio 146- documento 15 folio 58 del ramo de prueba'.
'El actor, en fecha 21/09/2018, recibe por parte del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, informe médico en el que refiere que el actor ha manifestado sintomatología ansiosa relacionada con su situación laboral, alteración del ritmo del sueño y caída de cabello, que ha mejorado con la situación del cambio de trabajo - folio 144 y documento 13- folio 56 del ramo de prueba del actor-'.
'La pareja del actor, en fecha 21/09/2018, recibe por parte del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, informe médico en el que se refiere que la Sra. Carina realizó consulta en enero de 2017 por episodios de ansiedad relacionados con factores estresantes externos, sobretodo por el trabajo y patología de su marido y familia de ambos y la dificultad de concebir un hijo, presentando también consumo de alimentos calóricos de forma impulsiva. Ante el trastorno de conducta alimentaria, se remite el paciente al servicio de psiquiatría, donde ha seguido controles de tratamiento con fluxetina. La paciente continúa en tratameinto con ISRS -folio 145 y documento nº 14 -folio 57 del ramo de prueba del actor-'.
Y, finalmente: ' El actor y su pareja, en fecha 19/06/2018 y 07/06/2018, reciben informes de fertilidad de ASSIR Sant Andreu y de los Laboratorios Clínicos de Vall d'Hebrón, donde se constata normalidad giecológica en ecografía -folios 141 a 143- documento 12 folios 53 a 55 del ramo de prueba del actor-'.
La aplicación de las consideraciones 'ab inicio' expuestas al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, porque los documentos en el que fundamenta la revisión es ineficaz al fin pretendido, porque lo que se pretende añadir es baladí e inane al objeto del cabal conocimiento de la circunstancia y coyuntura fáctica en la que ha de resolverse el conflicto, de la que ya da cumplida, exquisita, extensa y cabal noticia la magistrada sentenciadora.
El relato de hechos probados se fijó por quién tiene la soberana facultad a este fin en el correcto examen de la batería probatoria practicada, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que, la Sala de forma impertinente, supla el criterio libre de la juzgadora de instancia por el subjetivo que aportan el recurrente.
Con ello este motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Como motivo de infracción jurídico-sustantiva, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , invoca el trabajador recurrente la infracción del artículo 41.3 del ET , al entender que, tras la que afirma modificación sustancial del horario y jornada de trabajo que impuso unilateralmente la empresa esta le causó, en su consideración, cierto y real perjuicio de conciliación de la vida familiar y personal y de su salud psiquiátrica, optó por la extinción indemnizada que refiere el precepto que se cita infringido y que, por tanto, la empresa ha de abonarle.
En este punto es preciso recordar que el ordenamiento laboral general establece dos tipos de modificación unilateral empresarial de las condiciones de trabajo: a) La modificación sustancial, en cuyo caso el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores exige, cuando tal modificación se funde en probadas razones técnicas, organizativas o productivas, el cumplimiento de trámites formales. b) La modificación accidental derivada el ius variandi que compete a la empresa, inserta en sus facultades de dirección que no requiere el cumplimiento de tales exigencias, una de cuyas modalidades es la movilidad funcional, regulada en el artículo 39 del Estatuto, en cuyo ámbito cabe encajar, en principio, la modificación del horario, siempre que el cambio se limite a esto y no conlleve además una modificación sustancial de la condiciones de trabajo. La movilidad funcional en el seno de la empresa encuentra regulación en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y el mandato que contiene marca un criterio permisivo, aun cuando subordinado a que, al acordarse aquélla, no queden rebasados los límites y condiciones que el propio precepto establece. Se posibilita, por tanto, dentro de tales requisitos, la modalización de las condiciones de trabajo, en este caso en su aspecto funcional, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa. Su fundamento se halla en el poder de dirección, del que es consecuencia el ius variandi. Cierto que la movilidad funcional, para que opere válidamente, requiere, como se ha dicho, que no rebase el ámbito de su licitud. Precisa en primer término que la modificación funcional que se imponga no tenga carácter sustancial; no debe afectar, por tanto, al status básico del trabajador.
Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que exceden del ius variandi; a ellas se refiere el artículo 41 del propio Estatuto, que posibilita su instauración cuando concurrieren probadas razones técnicas, organizativas o productivas, si bien exigiendo para su efectividad que se siga el procedimiento que el propio artículo regula, al par de atribuir al trabajador afectado, cuando la modificación actúe sobre las condiciones de trabajo que al efecto precisa, el derecho a obtener la resolución de su contrato con la indemnización que señala, de cuantía inferior que la prevista por el artículo 50.1 a) del mismo cuerpo estatutario y que se corresponde a resolución por voluntad del trabajador ante modificación sustancial que redunde en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad ( STS de 15 de marzo de 1.990 ).
La empresa tiene, pues, facultades para proceder a la movilidad funcional en el seno de la misma, con las limitaciones establecidas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y, también, acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que expone el artículo 41 del citado Cuerpo Legal , pudiendo optar el trabajador perjudicado en esta caso por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida, impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr, caso de ser declarada la modificación injustificada, ser repuesto en la situación primitiva. Ahora bien, del contenido del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores puede deducirse que sólo la movilidad funcional del trabajador que respeta su grupo profesional se considera ordinaria y que, de no existir este presupuesto, únicamente es posible si concurren razones técnicas u organizativas, durando la movilidad el tiempo imprescindible en que concurran tales circunstancias; de no darse éstas, se requerirá acuerdo entre las partes o, en su defecto, la tramitación del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en el artículo 41 del citado Estatuto.
Expuesta la doctrina general tenemos que sostiene la recurrente en su escrito de formalización que la sentencia de instancia infringe el artículo citado al no considerar acreditada la existencia de perjuicio. Así, para la recurrente el contenido del artículo 41.3 debe aplicarse de forma ponderada, en relación con el artículo 50.1.a), ambos del ET , y ello impone que sólo en los supuestos en los que la modificación sustancial conlleva la existencia de meras molestias o incomodidades no cabrá la extinción ex artículo 41.3 del ET '.
Para el recurrente existe en este supuesto un perjuicio real para el mismo consistente en las dificultades de conciliación con su vida familiar y personal, y en inestabilidad emocional, derivadas de la necesidad de realizar jornada de trabajo durante tres domingos al mes.
En primer lugar, conviene destacar, tal y como hace la sentencia recurrida, y una vez que se concluyó que lo actuado por la empresa no fue verdadera modificación de condiciones de trabajo y menos con atributo de sustancial, y que la cuestión que se discute en las presentes actuaciones es la acción ejercitada por el actor para extinguir su contrato de trabajo ex artículo 41.3 del ET , habiendo aceptado la que dijo modificación sustancial y habiendo optado por esta acción.
El artículo 41.3 del ET establece que, en los supuestos previstos en los párrafos a) -jornada de trabajo-, b) -horario y distribución del tiempo de trabajo, y c) régimen de trabajo a turnos, si el trabajador resultare perjudicado por la modificación sustancial, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Por tanto, tal y como se argumenta de contrario en el escrito de impugnación de recurso la única cuestión relevante en las presentes actuaciones no es otra que determinar si existió un perjuicio real, manifiesto y suficiente para que proceda la extinción.
En este sentido la doctrina jurisprudencial ha señalado la necesidad de acreditar, por quién lo alega, la existencia de un perjuicio, que debe ser real y efectivamente constatable, sin que exista una presunción de perjuicio para el trabajador en toda modificación sustancial del tiempo de trabajo, de manera que el perjuicio debe alegarse y probarse ( STS de 18/03/1996 y 01/07/1996 ), salvo que el perjuicio del cambio de horario pueda deducirse sin más.( STSJ de Valencia de 11/02/2009 ).
En el presente supuesto inalterado el relato fáctico de la sentencia constan las siguientes circunstancias: 1.- El trabajador, accediendo a las necesidades y pretensiones de la empresa y porque económicamente le beneficiaba accedió a realizar horas extras los viernes y los sábados y, una vez que se decidió, hace mas de cuatro años, abrir el establecimiento los domingos, a realizar trabajo efectivo domingos alternativos realizando trabajo unos dos domingos al mes y descansando el lunes siguiente al domingo trabajado.
2.- El actor comunicó a la empresa, en escrito datado el 10/06/2017, su voluntad de no continuar realizando horas extras los viernes, sábados y domingos.
3.- La empresa respondiendo al requerimiento, en escrito de 14/06/2017, comunicó al trabajador 'en referencia a su horario de 40 horas semanales, a partir de esta fecha, su horario será el siguiente: de miércoles a sábado (ambos incluidos) de 8 a las 16 horas, domingo de 10 h a las 18h. Según convenio colectivo interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña tendrá su descanso seanal ininterrumpido de dos días, siendo estos los lunes y martes. En la tercera semana de cada mes le corresponderán estos el domingo y lunes'.
4.- No consta, mas allá de la incomodidad genérica que la modificación de la jornada y su distribución haya supuesto, perjuicio cierto y concreto derivado de esta modificación o que haya determinado alteración emocional del trabajador.
El recurso de suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido ha de considerarse el efectuado por la magistrada de instancia, que ha examinando conjuntamente las pruebas practicadas y ha concluido que no se ha acreditado por la parte demandante que la imposición de nuevo horario y jornada, haya supuesto perjuicio para la conciliación de su vida familiar o personal y tampoco perjuicio psiquiátrico o económico, mas aún si se tiene en cuenta que la final concreción de la jornada deriva de la voluntad manifestada por el trabajador de no realizar horas extras los viernes, sábados y domingos, que siempre aceptó, y que la empresa no opuso inconveniente a atender el requerimiento, con lo que ha de mantenerse dicha conclusión al no haber sido combatida consistentemente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que hemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, de fecha cinco de noviembre de 2018 , dictada en los autos nº 661/2017, sobre extinción unilateral por modificación de condiciones de trabajo a voluntad del trabajador y reclamación de cantidad seguidos a su instancia contra la empresa TRINIBAR, S.L., confirmando dicha resolución en todos sus extremos.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
