Última revisión
06/11/2007
Sentencia Social Nº 3285/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2007 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 3285/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103765
Encabezamiento
Recurso nº 452/07-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 6 de noviembre de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3285/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Alejandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba, Autos nº 444/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 26 de octubre de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Dª Alejandra , con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón de pintura y forja.
Segundo.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tramitado expediente administrativo en materia de incapacidad permanente, el cual ha concluido por resolución de fecha 10/01/06 en la que se deniegan las prestaciones por entender la Entidad Gestora que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Tercero.- La trabajadora se encuentra afectada de las siguientes enfermedades y dolencias: amaurosis de ojo derecho desde la infancia, rechazo de queratoplastia de ojo derecho en 1.982 con leucoma corneal, glaucoma crónico. Miopía simple ojo izquierdo con agudeza visual 9/10 con corrección, gonartrosis femoropatelar izquierda clínica entre leve y moderada, cervicolumbalgia episódica.
El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades señala las siguientes limitaciones funcionales: "Tareas que requieran visión binocular, y sobrecargas articulares importantes".
Cuarto.- La base reguladora de la pensión solicitada será 574,61 euros mensuales para la incapacidad permanente total, y de 818,47 euros/mes, para la incapacidad permanente parcial.
Quinto.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: A la actora, nacida el 7 de septiembre de 1972, de profesión habitual Peón de pintura y forja, le fue denegada la declaración e incapacidad permanente por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de enero de 2006. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que se solicita el reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Parcial. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 138, 137.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.3 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "amaurosis de ojo derecho desde la infancia, rechazo de queratoplastia de ojo derecho en 1.982 con leucoma corneal, glaucoma crónico. Miopía simple ojo izquierdo con agudeza visual 9/10 con corrección, gonartrosis femoropatelar izquierda clínica entre leve y moderada, cervicolumbalgia episódica". Este cuadro residual no le supone una limitación para su profesión habitual superior al 33 %, puesto que se encuentra limitada para realizar tareas que requieran visión binocular, y sobrecargas articulares importantes y tales requerimientos no son propios de la profesión de Peón de pintura y forja, pues aunque exija sobrecargas articulares éstas no son importantes, como para limitar en más del 33 %, requisito necesario para ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Parcial. Por lo tanto, tampoco se accede a la pretensión principal. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Alejandra y confirmamos la sentencia dictada en los autos 444/06 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba , promovidos por la citada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

