Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 3285/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3699/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3285/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102854
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3746
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03285/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103819, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3699/2006
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
Recurrido/s: Carlos Alberto
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 434/2006
SENTENCIA Nº: 3285/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Oviedo a veinte de julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3699/2006, formalizado por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 434/2006, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto , representado por el Letrado Don Ramón Robles González frente a la entidad recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Carlos Alberto , es personal laboral con la categoría profesional de Celador (Grupo E), destinado en el Hospital Central y presta sus servicios para el Sespa desde el 1 de enero de 2002, a raíz de las transferencias del Insalud a la Comunidad Autónoma. Tiene reconocidos 4 trienios.
2º.- El importe mensual de cada trienio en el grupo E es de 12,38 euros para el año 2005 y de 12,63 euros para el año 2006. El importe de los atrasos desde el año anterior a la reclamación previa asciende a 699,56 euros.
4º.- Presentó reclamación previa el 30 de marzo de 2006, que se resolvió el 20 de julio. La demanda se interpuso el 20 de junio.
5º.- La cuestión afecta a un gran número de trabajadores del Sespa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la parte demandada recurso de suplicación que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que es predicable en el supuesto que nos ocupa de las tres postuladas variaciones fácticas que se detallan en el escrito de formalización, sustentadas en los documentos que figuran en las actuaciones acotados a los folios 18, 19 y 19 vuelto, medio probatorio al que el ya citado artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral otorga validez y eficacia al fin pretendido. Así las cosas el Hecho Probado Primero de la Resolución impugnada ha de quedar redactado de la forma que sigue:
"El actor, D. Carlos Alberto , es personal laboral temporal con la categoría de Celador (Grupo E), destinado en el Hospital Central y presta sus servicios para el SESPA desde el 1 de Enero de 2002, a raíz de las transferencias del INSALUD a la Comunidad Autónoma. El régimen retributivo por el que se rige su relación con el SESPA es el fijado en el Real Decreto Ley 3/1987 , al que remite la cláusula tercera de su contrato".
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos se denuncia la vulneración de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 3/1987, de 11 de Septiembre , y preceptos concordantes, en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la D.T. Única del Real Decreto 1546/1994 y con el artículo 14 de la Constitución, así como de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias que se detallan en el escrito de formalización.
Dicho Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dos cuestiones similares a la que aquí nos ocupa en sus Sentencias de fechas 17 de Mayo y 27 de Septiembre de 2004 , que si bien referidas a distintos colectivos de personal laboral temporal, contienen doctrina cuya amplitud y proximidad cronológica justifica su proyección al supuesto objeto aquí de controversia. En la primera de ellas, con cita de la de 31 de Octubre de 1997, también de dicho Alto Tribunal, se afirma, en relación al derecho o no de aquél personal al complemento retributivo de antigüedad, que "... es «claro que no cabe apreciar la infracción del artículo 14 de la Constitución (RCL 19782836 ), pues no es contrario al principio de igualdad que el Convenio Colectivo -que es la norma que introduce y regula este complemento- solamente prevea su abono a los trabajadores fijos y no a los temporales, dadas las diferencias entre ambos colectivos; no pudiéndose olvidar que este complemento -que ya no tiene el carácter de "ius cogens"- trata de premiar la vinculación del trabajador con la empresa, y en principio, por su propia naturaleza, solo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario» ..." ,y añade que "... es notoriamente sabido -según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo- que no toda desigualdad de trato en la Ley supone discriminación, sino solamente aquella que ante iguales supuestos de hecho establece diferentes efectos, que resultan artificiosos o injustificados por no venir fundado en criterios objetivos suficientemente razonables, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptado. Y no parece ser contrario a estos criterios la desigualdad concretada en el reconocimiento de la antigüedad, que tiene causa en la existencia de un vínculo permanente o temporal con el empleador» ...".
Ahora bien la aparición del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud de la modificación operada por la Ley 12/2001, de 9 de Julio , que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva Comunitaria 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de Junio , relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, no solo cuestiona "... en que medida la norma vendría a prohibir toda implantación de un derecho o condición de trabajo ligado a la antigüedad en favor de los trabajadores unidos por tiempo indefinido a la empleadora, si no se reconoce también a los trabajadores temporales o si su finalidad es la de reconocido el derecho o condición de trabajo, la antigüedad se compute observando idénticos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. ..." (S.T. de 17-Mayo-2004),sino que también impone la obligación de acoger "... una interpretación acorde con el principio de "normalización igualitaria" perseguida por la Directiva ...", conforme ya se expresaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2002,dictada en Sala General , que admitiendo que aún cuando en el caso allí analizado no era aplicable por razones cronológicas la reseñada Ley 12/2001 , ello no implicaba que tal Directiva siendo de fecha anterior al mismo y pese a no estar vigente "... no pueda "influenciar" el pronunciamiento de la Sala ...". De este modo y en consecuencia con ello "... no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y, haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª, establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida", con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción. ...", (S.T.S. 17-Mayo-2004 ); nos encontramos así con una "... Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, "salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas...", conforme se dice en ésa misma Resolución, que concluye afirmando que "... no cabe obviar la doctrina sentada en la sentencia de 7 de octubre de 2002 (RJ 200210912), RCUD núm. 1213/2001 , a que antes nos hemos referido, inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor, que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina, como la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002 (RJ 200210916), RCUD núm. 3581/2001 , con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de junio (RCL 20011674 ) y ésta a su vez por la transposición de la Directiva 1999/70 / C.E.E. del Consejo de 29 de junio (LCEur 19991692), relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999 ...".
TERCERO.- En la misma línea incide la Sentencia del precitado órgano judicial de fecha 27 de Septiembre de 2004 al precisar que "... en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (RJ 200210916) (recurso 008/3581/2001 ) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aún cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (RJ 19977687) (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (RJ 20008289) (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (RJ 20014607) (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (RJ 19989544) (Rec.- 1909/98), 6-7-2000 (RJ 20006294) (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (RJ 20008659) (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (RJ 200210912) (Rec.-1/1213/2001), dictada en Sala General , tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio (LCEur 19991692 ), relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) cuando dispone que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...», para precisar que, aún no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato... "; y concluye la Resolución aquí parcialmente transcrita afirmando que "... el supuesto aquí controvertido no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario. Esa es la conclusión a la que llegaron las sentencias de esta sala de 2 de junio de 2003 (RJ 2004255) y 28 de mayo de 2004 (RJ 20045030 ), al declarar carente de toda razonabilidad la distinción que el convenio colectivo hace de los trabajadores fijos y los temporales, en materia retributiva ... ", y también ha de ser la aplicable al caso analizado, en el que ésa diferencia de trato surge no de un precepto convencional sino del propio contrato de trabajo originador del vínculo laboral, en concreto de su cláusula tercera , en la que los contratantes al convenir las retribuciones a percibir por la trabajadora optan por remitirse a las que resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba, siendo pues en aquella fuente de obligaciones y no en éstas últimas en donde debe de localizarse la causa de la desigualdad de trato retributivo estudiada, causa que además de adolecer de justificación objetiva contraviene el mandato contenido en el ya citado art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , a través del cual "... el legislador establece un instrumento interpretativo auténtico apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia sino también para imponerse como garantía de derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga ... ".
En este sentido se ha expresado el ya referido Alto Tribunal en su Sentencia de 25 de Julio de 2006 , a la que han seguido entre otras las de 7 y 16 de Marzo de 2007, indicando que "resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. ... Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 .-".
Lo hasta aquí razonado determina el fracaso del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contr a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo de fecha 18 de Septiembre de 2006 , en autos seguidos a instancia de D. Carlos Alberto frente a dicho organismo sobre reconocimiento de derechos (complemento de antigüedad) y reclamación de cantidad, confirmamos la Resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
