Última revisión
07/05/2007
Sentencia Social Nº 3285/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2006 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3285/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104327
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5980
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 7 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3285/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 407/2005 y siendo recurrido Esteban . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Estimar la demanda presentada per Esteban contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i declarar el dret del actor a percebre la prestació económica d'incapacitat temporal, derivada de malaltia comuna, pel periode de 09-02-97 a 19-11-97 a raó d'una base reguladora de 50.89 euros diaris "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- L 'actor va ser donat de baixa mèdica per malaltia comuna en data 29.8.95, mentre percebia la prestació contributiva per atur, reconeguda pel període de 9.2.95 a 8.2.97.
2.- En data 15.4.97 demanà el pagament directe de la prórroga d 'incapacitat temporal per esgotament del termini de 18 mesos, en haver esgotat la prestació d'- atur en data 8.2.97.
3.- Per resolució del INSS de data 1.12.97 aquesta petició fou denegada en considerar, en base al informe del CRAM de data 1.7.97, que aquella baixa mèdica derivava del accident de treball patit en data 18.4.91, respecte al qual ja en data 8.4.94 ii havia estat reconeguda una situació d' incapacitat permanent parcial.
4.- En raó d 'aquesta resolució l'actor demanà de la mútua Asepeyo el pagament de la prestació derivada d'accident laboral que, en ser denegada, determina la interposició de demanda judicial, que fou desestimada per sentencia dictada pel JS núm. 27 de Barcelona, actuacions núm. 529/98 i, posteriorment, per sentencia del TSJ de Catalunya de 11.4.03 , confirmatòria de l'anterior, en considerar que no havia quedat acreditat que les lesions que originaren aquell procés d 'incapacitat temporal derivessin d 'accident laboral.
5.- En base a aquestes sentencies, l'actor presenta en data 26.6.03, davant l'INSS, petició de revisió de la resolució administrativa de data 1.12.97, petició que fou contestada en data 10.11.03, per la que es desestimà la sollicitud ja que havia esgotat la prestació d 'incapacitat temporal fins el termini maxim ordinari.
6.- Interposada reclamació prèvia en data 7.4.05 per l'actor, ha estat desestimada per comunicació del INSS de data 22.4.05, que es remet a la resolució anterior.
7.- La base reguladora de la prestació econòmica que es reclama és 50.89 euros diaris, i els efectes de 9.2.97, data d'esgotament de la prestació d'atur, a 19.11.97, data a partir de la qual 1' actor accedí a la prestació de jubilació.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por el I.N.S.S. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 17/10/05 que, estimando la demanda presentada por D. Esteban contra el I.N.S.S., declaraba el derecho de aquél "a percibir la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por el período de 9/2/97 a 19/11/97 a razón de una base reguladora de 50,89 ? diarios".
SEGUNDO.- Interesa la entidad recurrente, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia por cuanto considera que en la misma se infringe el art. 131.bis.1 y 2 de la L.G.S.S .. Afirmará a tal efecto que "estos artículos se refieren a una posible extención de una IT únicamente cuando la calificación no se ha producido pero no en cualquier otro caso......algo que en el presente caso no ha tenido lugar...así la incapacidad temporal surge el 29/8/95 y se extingue el 8/2/97 de acuerdo con los hechos probados de la sentencia....(y) carece de sentido una extensión del cobro de la IT fuera del período de tiempo marcado por ley más aún cuando ni siquiera se ha pedido por el actor (ni por tanto declarado en sentencia) a través de la única institución que para ello discute la ley, es decir, la demora en la calificación...". Recordemos que la sentencia impugnada, por el contrario, entiende procedente la prórroga del subsidio a la vista de que "la denegación de la prórroga de la situación de incapacidad temporal en aquel momento fue, exclusivamente, por entender que las dolencias derivaban de accidente laboral....por lo que cabe entender que si el CRAM hubiese apreciado -en razón de la revisión médica practicada en aquella fecha que no estaba justificada médicamente la prórroga, así lo hubiera manifestado como causa de la denegación..."; y "si en el procedimiento judicial posterior, seguido a consecuencia de la negativa de la mutua a abonar las prestaciones de incapacidad temporal, ambas sentencias -la de instancia y la del TSJ de Catalunya- han establecido el criterio que, finalmente, no quedaba acreditada aquella etiología profesional (causa de la denegación de la prórroga) es evidente que, al enmendarse el criterio del CRAM y de la resolución inicial de 1/12/97, procede la revisión de la misma que propugna la parte actora y reconocer el derecho a la prestación económica del período reclamado...".
TERCERO.- Podemos rápidamente indicar que compartimos el criterio defendido por la resolución recurrida. La causa de denegación de la prórroga del subsidio solicitada por el recurrente no fue otra y distinta que la que remitía el proceso de incapacidad temporal en cuestión a unas contingencias profesionales que la entidad gestora no debía cubrir al estar atendidas por la mutua de accidentes de trabajo correspondiente. Rechazado este criterio por las dos resoluciones judiciales citadas en la sentencia recurrida y afirmado por ello el carácter de enfermedad común de la que había causado el correspondiente proceso de incapacidad temporal, no podemos sino considerar que, y de acuerdo con la propia posición de la entidad gestora expresada en la resolución de 1/12/97, concurren los presupuestos establecidos en el art. 131 bis.2 segundo párrafo en la redacción vigente de dicho precepto hasta el 1/1/06 , fecha de entrada en vigor de las reformas operadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2006 (Ley 30/2005 ) en los arts. 128 y 131 bis de la L.G.S.S .. Y es que consideramos aplicables al caso los presupuestos de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las STS de 1/12/03 y 27/9/05 a la vista de la posición legal mantenida en el art. 131.bis.3 del mismo cuerpo legal. La prórroga en cuestión y que se discute en las actuaciones opera de acuerdo con las previsiones del citado precepto legal que impone, efectivamente y como apunta la entidad gestora en su recurso, que ésta valore la conveniencia de demorar la calificación de la situación de invalidez del interesado/a. Ahora bien, tratándose también en este caso de una circunstancia, la de estimar la necesidad de una tal demora, que debe ser afirmada o rechazada por la entidad gestora, es ésta quien deberá asumir las consecuencias de la ausencia de tal decisión. Desde esta perspectiva consideramos que la aplicación del precepto legal contenido en el art. 131.bis.2 de la L.G.S.S . efectuada por el órgano judicial de instancia deviene esencialmente correcta y que por ello, y descartada la infracción legal denunciada por la recurrente, debe ser confirmada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 33 de los de Barcelona en fecha 17 de octubre de 2005 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 407/05 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

