Última revisión
30/10/2007
Sentencia Social Nº 3285/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4157/2006 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 3285/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102431
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5874
Encabezamiento
3
Recurso de Suplicación nº 4157/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4175/2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3285/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4157/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 321/2005, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Trenzado San Bartolomé, S.L. asistido por la letrada Dª Susana Mara Bejarano, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Marco Antonio , y en los que es recurrente Trenzados San Bartolomé, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Trenzados San Bartolomé, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social y D. Marco Antonio, sobre recargo por falta de medidas de seguridad y, con confirmación de las resoluciones impugnadas, que declaran la responsabilidad empresarial por falta de adopción de las mediadas de seguridad en el trabajo y acuerdan la imposición de un recargo del 40% de las prestaciones causadas o que puedan causarse, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero. Datos profesionales y personales del trabajador: El trabajador D. Marco Antonio, nacido el 25.04.1980, prestaba servicios para la empresa Trenzados San Bartolomé, S.L. , dedicada a la industria del calzado, con categoría profesional de aprendiz y antigüedad de 08.10.1997. Segundo. Datos relativos al accidente de trabajo: Lugar, elementos materiales, y medidas de seguridad adoptadas. 1. El 09.12.1997, D. Marco Antonio sufrió un accidente de trabajo, cuando estaba trabajando para la empresa demandante , con resultado de "Sección extensor común dedos 2º, 3º y 4º, sección flexor DO dedos 2º, 3º, 4º y 5º, Sección de flexor DS dedos 2º y 3º y Fractura falanges de los dedos 2º,3º,4º y 5º" , habiendo sido declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15.06.2000. II. En el parte de accidente de trabajo (firmado por el gerente de la empresa) se refirió que el accidente se había producido "al salir del trabajo me caí de una motocicleta y me corté con el vidrio de unas botellas que llevaba y se rompieron con la caída" cuando en realidad sucedió cuando el trabajador estaba manejando con otro compañero ( Eloy, con categoría de ayudante) en una máquina para cortar planchas de caucho en tiras. En la citada máquina se introducen las piezas de caucho que, al pasar por un sierra con cuchillas, salen por el otro lado cortadas en tiras. En un momento dado , la máquina se atascó lo que se puso en conocimiento del encargado ( Iván ) que indicó al trabajador accidentado y al compañero que trabajaba con él que desatascaran la máquina y siguieran trabajando. Para llevarlo a cabo, los citados trabajadores, como hacia siempre, desconectaron la máquina y procedieron a desmontar la carcasa protectora de la sierra con las herramientas que se les había facilitado por el encargado a tal efecto. Una vez efectuado, pusieron nuevamente en funcionamiento la máquina, tirando el trabajador demandado de la pieza de caucho atascada que en lugar de salir fue absorbida por la máquina aprisionándole la mano izquierda. Su compañero que estaba observando la operación tiró del cable y desenchufó la máquina. III. La máquina en cuestión tenía carcasa protectora que impide el contacto de las manos con la sierra que queda protegida en su interior. IV. La citada máquina estaba dando problemas (se atascaba unas 7 veces cada hora) hacía más de tres días, lo que se había puesto en conocimiento del encargado ( Iván ) que dirigió instrucciones de que cuando ello sucediera desastacaran la máquina y siguieran trabajando , indicándoles que la manera para llevarlo a efecto era quitando la carcasa protectora y, para ello, les facilitó las herramientas necesarias (unos alicates y una llave inglesa). V. La empresa cuenta con un mecánico que se encarga del mantenimiento de la maquinaria, pero el mismo habitualmente está en el otro centro de trabajo de la empresa ubicado en San Bartolomé. VI. La empresa no había realizado la evaluación inicial de riesgos ni del puesto de trabajo del trabajador accidentado ni este había recibido formación en materia de los riesgos de su trabajo y modos de evitarlos, únicamente se le explicó el funcionamiento de la máquina en diez minutos. Tercero. Actividad inspectora y procedimiento de imposición del recargo: I. El 26.02.1999 la Inspección de Trabajo levanta acta por una infracción muy grave y propone la imposición a la empresa demandante de una multa de 5.000.100 pesetas. II. Mediante Resolución de fecha 05.03.1999 se formula por la Inspección de Trabajo propuesta de recargo del 40% de las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad , facilitándose plazo para alegaciones mediante acuerdo de fecha 04.05.1999 que se formulan el 18.05.1999 que solicita la suspensión del procedimiento hasta recaiga Resolución firme en el expediente sancionador. El 16.05.1999 se acuerda la suspensión del expediente administrativo a la vista de que se siguen actuaciones penales por los mismos hechos. III. Mediante Resolución de fecha de salida 20.10.2004 se acuerda levantar la suspensión y mediante Resolución de fecha de salida 29.10.2004 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Marco Antonio con el recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo con cargo a la empresa Trenzados San Bartolomé, S.L. IV. Con fecha 03.12.2004 se interpone reclamación previa frente a la anterior resolución que se desestima mediante Resolución de fecha el 24.02.2005. V. La empresa actora ha ingresado 34.055,05 euros en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de 40% de recargo de incapacidad permanente total. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Trenzados San Bartolomé, S.L., habiendo sido impugnada en legal forma por y D. Marco Antonio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
1º Frente a la Sentencia de instancia formula la empresa actora el presente recurso, que es impugnado por el trabajador codemandado, interesando que los hechos probados 1º y 2º queden con la redacción que propone , aquí por reproducida: a lo que no se accede porque se basa en su mayor parte en prueba testifical que carece de eficacia revisoria, y en fotocopia de un informe no rectificado en juicio, mientras que dicha Sentencia ha seguido la valoración de la prueba practicada y , en especial, el acta de infracción de la Inspección de Trabajo; sin que se evidencie error en el Juzgador " a quo" por haber otorgado, tras la correspondiente valoraciones, mayor virtualidad a unos elementos de convicción que a otros.
2º En cuanto al derecho, denuncia el recurso, aparte de error en la valoración de la prueba que, como se ha dicho, no se evidencia , infracción de los artículos 123 Ley General de la Seguridad Social y 5 del R.D. 1215/1997, porque entiende, en resumen, que la máquina poseía todas las medidas de seguridad exigibles, que el empleador, que no puede mantener una actitud de vigilancia continua, no debe asumir la libre decisión de los trabajadores de eliminar la carcasa, por lo que no existe culpa o negligencia por parte de la empresa , ni incumplimiento de medidas de seguridad, ni relación de causalidad entre su conducta y el daño causado, sino imprudencia evidente y temeraria por parte del trabajador, que llevaba trabajando más de un año en el centro de trabajo y utilizando la máquina, par cuyo uso, y dad su simplicidad, había recibido formación e información suficiente , y en ningún caso se le facilitaron herramientas específicas para desmontar la carcasa, y solicita que se deje sin efecto el recargo en sus consecuencias.
El motivo no debe prosperar pues de los interesados hechos probados resulta la concurrencia en este caso de todos los requisitos que justifican la imposición del recargo: falta de medidas de seguridad genéricas y especificar por parte de la empresa, culpa de esta, producción de un daño causado por el accidente de trabajo y relación de causalidad entre la infracción respecto a la normativa sobre la seguridad en el trabajo y el evento lesivo, pues este se produjo cuando el trabajador accidentado manejaba, con este compañero, una máquina para cortar planchas de caucho y al atascarse ésta, por indicación del encargado la desconectaron y desmontaron la carcasa protectora de la sierra de cuchillas con las herramientas que aquel les facilitó y al ponerla otra vez en funcionamiento, tirando el trabajador de la pieza atascada , en lugar de salir fue absorbida por la máquina, aprisionándole la mano izquierda, la máquina se atascaba con frecuencia y tenían instrucciones del encargado de que cuando ello excediera la desatascaran quitando la carcasa protectora con las herramientas que les facilitó. La empresa no había realizado evaluación inicial de riesgos ni del puesto de trabajo del trabajador accidentado ni este había realizado formación en esta materia, salvo explicación de diez minutos del funcionamiento de la máquina; de modo que no se le advirtió que dejase de trabajar si la máquina se averiaba o atascaba, sino, por el contrario , que la desatacase quitando la carcasa protectora, por lo que no era exigible a aquel una plena conciencia del peligro que ello representaba, teniendo en cuenta también la escasa formación recibida en la materia, el poco tiempo que llevaba trabajando en la empresa y su edad menor de 18 años , no cabe entender que incurriese en imprudencia temeraria y, como señala la sentencia de instancia, "la mínima incidencia de la culpa del trabajador en el accidente autoriza a imponer el porcentaje medio, es decir, el 40%, que es precisamente el acordado.
No apreciándose la infracción legal denunciada , procede estimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, acotando la perdida de la cantidad consignada por la empresa para recurrir, a la que se daría el destino legal e imponiendo a dicha empresa que, como cortar, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad del 200 euros en concepto de honorarios de su abogado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Trenzados San Bartolomé, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Elche de fecha dieciocho de abril de dos mil seis en virtud de demanda formulada Trenzados San Bartolomé, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la perdida de la cantidad consignada por la empresa para recurrir, a la que se daría el destino legal e imponiendo a dicha empresa que, como cortar, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad del 200 euros en concepto de honorarios de su abogado.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

