Sentencia Social Nº 3285/...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Social Nº 3285/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2909/2008 de 15 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3285/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103185

Resumen:
46250340012008103185 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3285/2008 Fecha de Resolución: 15/10/2008 Nº de Recurso: 2909/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

7

R. C.sent.nº 2.909/08

Recurso contra Sentencia núm. 2.909 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a quince de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.285 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 2909/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 274/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Íñigo , representado por el letrado D.Jorge Serrano, contra AKI BRICOLAJE ESPAÑA S.L, representado por el letrado D.Manuel de los Mozos, y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de mayo de 2.008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Íñigo, defendido por el letrado Serrano Paz, contra AKI BRICOLAJE ESPAÑA S.l., asistido por el Graduado Social EGOIYZ BEGOÑA, debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha 19 de febrero de 2008 convalidando la extinción del contrato de trabajo en dicha fecha y debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra en el suplico de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de grandes almacenes , con la categoría profesional de jefe de sector, salario bruto medio mensual de 2.178,69 euros con prorrata de pagas extras incluidas y antigüedad de 17 de junio de 2002. SEGUNDO: Que hasta el mes de diciembre del año 2007 el actor dirigía las secciones de ferretería, maderas, herramientas, jardín y ordenar y guardar de la empresa demandada. Que a partir de diciembre de 2007 Frida pasó a dirigir las secciones de herramientas y jardín. TERCERO: Que un día indeterminado del mes de enero de 2008 el trabajador de la demandada Benjamín, que colaboraba en la realización del inventario que se realizó entre el 3 y el 29 de enero , encontró en el almacén de la demandada un palet con grandes cantidades de tornillería mezclada y comunicó esta circunstancia al actor. Que el actor le requirió para que procediera a tirar a la basura dicha mercancía. Que Benjamín manifestó al actor que se trataba de excesiva mercancía , ante lo cual el actor estuvo de acuerdo con que no se tirara la misma a la basura. Que el valor de palet de tornillería era de 625 euros. Que finalmente el contenido del palet se contabilizó y se subió a la tienda para proceder a su venta. CUARTO: Que en el periodo comprendido entre abril y septiembre de 2007 Sebastián, mozo de almacén, tiró a la basura por orden del actor en horario de 14.30 a 16.00 horas, los siguientes materiales:-cobertizo Saint Moritz valor de venta 650 euros ,-dos motoazadas de 5cv Honda valor de venta 599 euros cada una.-Cortacesped 4CV valor de venta 499 euros.-Cortacesped 5 CV valor de venta 419 euros.-Una cantidad indeterminada de maletines de herramientas en que faltaba alguna pieza, de paquetes de madera con el embalaje deteriorado o en los que faltaba alguna pieza, de muestras de armarios , zapateros, estanterías, herramientas de utillaje. Que no consta que los citados materiales estuviesen excesivamente deteriorados o en condiciones tales que no fuera posible su aprovechamiento. Que en relación a estos materiales no se siguió el procedimiento previsto en el hecho probado séptimo. QUINTO: Que durante la prestación de servicios del actor para la demandada era habitual que el mismo ordenara tirar a la basura paquetes de suelo de madera con el embalaje roto sin seguir el procedimiento previsto en el hecho probado séptimo. SEXTO: Que en el inventario realizado por la demandada del 3 al 29 de enero de 2008 se desprenden las siguientes diferencias entre el stock contabilizado y el stock existente; ferretería - 3,71% ( - 13.780 euros), maderas - 3,90 % (- 32.299 euros) , herramientas - 4,35% ( - 21.144 euros, ) jardín 2,15% ( -19.587 euros) , ordenar y guardar - 0,79%, electricidad - 1,44%, iluminación - 0,41%, fontanería - 1,40%, sanitario - 0 ,08%. SEPTIMO: Que la empresa demandada tiene las siguientes normas internas conocidas por el actor y que son responsabilidad del Jefe de sector en relación a materiales; debe intentarse poner nuevamente a la venta los productos deteriorados mediante un nuevo embalaje si los daños afectan a éste, mediante reposición de piezas dañadas o envío al servicio técnico como puede ocurrir con la maquinaria o mediante la venta de piezas sueltas a menor precio, -cuando el producto no se puede reparar o poner nuevamente a la venta, debe incluirse en un listado y debe ponerse el listado y el producto a disposición del Jefe de Almacén ( que finaliza su jornada a las 14.00 horas) que debe revisar el material por si es susceptible de venta a bajo precio o devolución al proveedor. Que en caso contrario, el Jefe de Almacén debe comprobar que se tira a la basura el material que consta en el listado asegurándose de que dicho material ha sido destruido antes de tirarlo al container. Que el material debe tirarse a la basura siempre bajo control del responsable del Almacén y en el horario establecido. OCTAVO: Que en fecha 19 de febrero de 2008 la demandada entregó al actor carta que obra en autos y se da por reproducida íntegramente en la que le comunica su despido con efectos de su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 b y d del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 64.2 y 13 y 66 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. NOVENO : Que en fecha 18 de marzo de 2008 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación en virtud de solicitud presentada el día 29 de febrero de 2008, teniéndose por intentado sin efecto. DECIMO: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Aki Bricolage España S.L. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de la instancia , que estima correcta la decisión empresarial de despedir disciplinariamente al actor, por concurrir la conducta prevista en el art. 54.2 b y d del Estatuto de los trabajadores, recurre éste a través de diversos motivos, que se desarrollan y resuelven de forma sucesiva:

1.- El primero de ellos que pretende revisar el hecho declarado probado Cuarto y consecuentemente el Séptimo, aunque erróneamente cita el apartado a) del art 191 de la LPL en lugar del b), solicita la supresión del párrafo que afirma que no se siguió el procedimiento previsto en el hecho séptimo , pues no identifica quien habría sido el responsable de tal infracción , afirmando que no es una norma aplicable a un jefe de sector, sino al responsable del Almacén y Director, según consta en el folio 238 de los autos; consecuentemente señala que en el hecho séptimo, debe decirse que el procedimiento allí señalado lo es para el responsable del Almacén y Directores. Doc. 11

Pero con ésta alteración de los hechos, no parece que pueda tener trascendencia en la valoración judicial subsiguiente, pues que la conducta de control de la mercancía que por rotura o malas condiciones deba reciclarse o arreglarse o tirarse es efectivamente una responsabilidad del jefe de Almacén y/o Director, por lo que si el actor carecía de la autorización pertinente con mayor medida le sería imputable como conducta trasgresora la destrucción o el desecho de materiales fuera de las horas en que dicho control era ejercitado directamente por el Jefe del Almacén. Pretende, por tanto la parte recurrente, defenderse ante la imputación de una conducta indebida o contraria a las instrucciones recibidas , alegando que las normas de trámite no le eran aplicables, lo que sería tanto como admitir que se ha atribuído facultades y competencias que no tenía. Es evidente que llegar a tal conclusión, para nada afectaría al resultado final del recurso. Por eso, deberá admitirse que la valoración judicial es correcta en la medida que posibilitaba que el actor, en las horas en que no estaba el responsable, que consta se íba de la tienda a las 14 horas , asumía sus atribuciones, y es el exceso en su ejercicio lo que se le imputa. Por tanto, no cabe admitir las rectificaciones pretendidas.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto procesal ya citado, se alegan dos tipos de infracciones, por un lado , la del art. 60.2 del E.T . en relación con el art. 67 del Convenio Colectivo aplicable, pues considera que las faltas estarían prescritas , pues de la resultancia fáctica debe concluirse, que al ignorarse las fechas de determinados hechos , y mencionarse algunos comprendidos entre los meses de abril de septiembre , deben considerarse prescritos.

Dado que en los razonamientos expuestos en el recurso se alega tanto la prescripción corta como la larga, debe señalarse al respecto que:

1.- Conforme dispone el artículo 60.2 del ET, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Por lo que se refiere a su cómputo el precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de forma reiterada y así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.995 ya se dice con claridad , reiterando pronunciamientos anteriores de 24 de noviembre de 1.989 y 15 de abril de 1.994 que "reiteradas Sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera , ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos", añadiendo que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar. Por consiguiente , de la doctrina transcrita se deduce que hasta tanto no finalice las actuaciones realizadas por la empresa tendentes a conocer en su plenitud la conducta del trabajador sujeta a sanción, no puede estimarse que comienza a correr el plazo de prescripción que sienta el citado art. 60.2 E.T. Y en el presente supuesto , y tal y como pone de manifiesta la Sentencia de instancia, la imputación trasgresora, aunque se refiere y pormenoriza conductas concretas, está imputando una conducta continuada de falta de cumplimiento del trámite establecido por la empresa, por lo que el análisis debe efectuarse sobre la conducta, analizada globalmente, desde la perspectiva de la trasgresión, y no las conductas individuales.

2.- Por lo que respecta a la prescripción larga, a la que también se refiere el recurso , el recurrente, entiende que no deberían contarse las conductas que se imputan como cometidas entre febrero y septiembre del 2007, pues gran parte de ellas, a la fecha del despido ( 18 de febrero del 2008) estarían prescritas. Pero, tal y como se ha señalado antes, el artículo 60.2 del ET dispone que las faltas prescribirán, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. En el presente supuesto se trata de una falta continuada consistente en haber realizado disposiciones sobre l material que se entendía inservible o dañado, sin seguir el procedimiento establecido , cuando el responsable de adoptar tal decisión no se encontraba en el almacen y sin que conste que posteriormente se diera cumplida cuenta de ello, y tal conducta , se ha venido realizando de forma continuada, de manera que resultó valorada incluso por los empleados a sus ordenes que tenían que tirar la mercancía. Dado que se considera una conducta, desarrollada a lo largo de varias mensualidades, y de forma continuada en quien ejerce en la empresa un cargo de confianza, como lo es ser el Jefe de Sector, la jurisprudencia viene entendiendo que el plazo prescriptivo no comienza a correr , sea cual sea el que se aplique, hasta que el empleador tuvo cabal conocimiento de los hechos ocurridos. En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencias recaídas en unificación de doctrina de fechas 3 de noviembre de 1.993 y 29 de septiembre de 1995, ha entendido que "el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias", y en el análisis de lo que son actos de ocultación se menciona que ésta no requiere ineludiblemente actos positivos, sino que basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues si se está gozando de manera continuada de una posición de confianza , es esa continuidad de la falta la que determina que ésta perdure, y sirve de base al inicio del cómputo. Por ello, no cabe entender que la exclusión de determinadas conductas, por el trascurso del tiempo, varíen la calificación de la falta, exclusión que no sería posible al entenderse que la única posibilidad de advertir la falta de forma palpable ha sido tras el inventario efectuado en fecha del 3 al 29 de enero, donde se apreciaron las diferencias entre el stock existente y el contabilizado. Tal conocimiento de la situación pudo deberse también, al cambio de sector de responsabilidad al que fue destinado el actor, que se produjo en el mes de diciembre del 2007. En uno u otro caso , no habría transcurrido el plazo de prescripción señalado.

TERCERO.- El tercero de los motivos planteados, denuncia la infracción de los arts. 54.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que los interpreta, que exige que la infracción que puede conllevar el despido debe basarse en un incumplimiento grave y culpable , lo que aquí no existe, pues el actor que nunca antes había sido sancionado no tenía conciencia de estar afectando al elemento espiritual del contrato, ello además de negar la gravedad objetiva de las imputaciones.

Tales alegaciones resultan excesivamente genéricas, y en la medida en que señalan las pruebas testificales obligan a señalar que su realización ante el juez de instancia convierten a éste en el único capaz de valorar, de acuerdo con las normas de la sana critica , el contenido de tales testificales, lo que el Juzgador de instancia realiza de forma clara y concreta al señalar que los dos testigos que cita se expresaron de forma clara y concreta respecto a las ordenes recibidas del actor, sin que conste, pues así lo dice también la Sentencia, que se efectuase valoración alguna de la conducta que el actor reconsideró en un momento dado, y sobre la que la carta de despido no se pronuncia. Por ello no cabe efectuar reproche alguno sobre la manera en que la prueba ha sido valorada, pues la misma ha atendido a las exigencias del art 97 de la LPL .

Señala el recurrente la falta de conciencia del trabajador sobre lo irregular de su conducta, lo que plantea la posibilidad de que se esté solicitando la aplicación de la teoría Gradualista de las infracciones , que en el derecho sancionador laboral busca la necesaria proporción entre la infracción cometida y sanción a las peculiaridades de cada caso concreto (ss. Tribunal Supremo de 28 de febrero, 6 de abril 1990, 16 de mayo 1991 y 2 de abril y 10 de diciembre de 1992 )). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, circunstancias subjetivas en que se producen los hechos, escaso o nulo perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. pues encuentra amparo en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Pero se hace difícil apreciar su aplicación al caso concreto, pues si la exigencia de actuar conforme a determinadas pautas, que evidenciaban la necesidad de controlar las decisiones de los jefes de Almacén y Directores, se consideran inexigibles a quien tenía menores responsabilidades, se produce la paradoja de entender que el jefe de Sector podía hacer lo que se controlaba con rigor a sus Superiores en materia de disposición de mercancía, que el actor podía realizar solo de manera delegada y en ausencia de su Superior. La conclusión resultaría temeraria.

La conducta imputada, es de trasgresión de la buena fé y exceso de confianza depositada en persona de la que cabía esperar mayor nivel de confianza y responsabilidad. Y dado que las alegaciones de la parte no cuestionan el tema de la confianza, requisito imprescindible en las relaciones laborales que llevan aparejado un mínimo de responsabilidad , la conclusión que cabe extraer es la de que el asunto ha sido correctamente resuelto en la instancia, lo que conlleva la confirmación de aquel pronunciamiento.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Íñigo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DOS de los de ELCHE , de fecha 19 de mayo del 2008 ; y , en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.