Última revisión
01/12/2011
Sentencia Social Nº 3285/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1734/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 3285/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102932
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13634
Encabezamiento
Recurso nº 1734/11 (S) Sentencia nº 3285/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3285/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por D Nazario , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1236/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Nazario, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- D. Nazario, nacido el día 4-11-1946 y con DNI NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .
En el año 1986 se tramitó expediente sobre incapacidad permanente. En ese momento D. Nazario ejercía la profesión de chapista de automóviles. El día 16-6-1987 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución reconociendo a D. Nazario pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común , con Derecho al percibo de pensión en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora mensual de 58.632 pesetas.
La pensión fue reconocida sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: artrodesis cervical por cervicoartrosis; cervicoartrosis; atrapamiento cubital Derecho; costilla cervical rudimentaria. Presentaba parestesias en antebrazo y mano derecha en territorio cubital y dolor en región dorsal alta, dolor a la flexión de cadera derecha, tras haberse tomado injerto de cresta iliaca. Presentaba limitación dolorosa a últimos grados de la movilidad cervical, mínima contractura paravertebral cervical y dorsal alta; Romberg negativo, reflejo tricipital Derecho disminuido.
Segundo.- Solicitada la revisión del grado de invalidez, el día 16-7-2009 se emitió informe de valoración médica. El día 20-7-2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no revisión por no agravación. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que dictó resolución denegando la revisión.
Tercero.- Contra la anterior Resolución D. Nazario formuló reclamación previa , la cual fue desestimada.
Cuarto.- D. Nazario padece artrodesis cervical por cervicoartrosis, cervicoartrosis, atrapamiento de cubital derecho, costilla cervical rudimentaria; lumboartrosis, protusiones multisegmentarias con estenosis de canal L4-L5, periatritis escápulo-humeral derecha.
D. Nazario presenta BEG, normopeso, marcha sin claudicación, hace puntilla , talón, cuclillas medias. En columna cervical presenta limitación a grados medios en todos los arcos. Signos ciáticos positivos.
En hombro Derecho presenta limitación en la abducíón, antepulsión y rodilla izquierda a la cadera y resto de arcos a últimos grados. No limitación a la movilización de rodillas, con crujidos articulares. No limitación a la movilización de ambos pies, no signos inflamatorios , aunque aqueja dolor en borde interno de pie izquierdo.
Tras el fallecimiento de su hijo, D. Nazario ha padecido un trastorno depresivo reactivo siendo derivado a especialista, no constando el resultado de la consulta con el especialista.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Nazario, que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de suplicación, se interpone al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el demandante, nacido el día 4 de noviembre de 1.946, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y que tiene reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de junio de 1.987 la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de chapista de automóviles, por padecer: artrodesis cervical por cervicartrosis y costilla cervical rudimentaria que le ocasionan dolor en los últimos grados de la movilidad cervical; atrapamiento cubital con parestesias en el antebrazo y mano derecha; mínima contractura paravertebral cervical y dorsal alta que le produce dolor en esta zona; reflejo tricipital derecho disminuido y dolor en la flexión de cadera derecha tras haberse tomado injerto de cresta ilíaca.
Solicitada la revisión de grado en el año 2.009 por considerar que las dolencias eran constitutivas de un incapacidad permanente absoluta, al padecer además de las dolencias reseñadas anteriormente una lumboartrosis; protrusiones multisegmentarias con estenosis de canal L4-L5 , periartritis escápulo-humeral derecha y trastorno depresivo reactivo al fallecimiento de un hijo , fue denegada en vía administrativa conforme al informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de julio de 2.009, contra la que interpuso demanda judicial que fue desestimada en la Sentencia de instancia, por lo que ha sido recurrida en suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el recurso se denuncia la infracción del artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando nuevamente la prestación de incapacidad permanente absoluta definida en el 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
SEGUNDO.- Para que se aprecie la existencia de agravación de una precedente situación incapacitante se precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que el Estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la prestación que pretende revisar; y b) que en caso de existir un cambio del Estado físico, dicho cambio ocasione una mayor incapacidad laboral o la anulación de la capacidad profesional, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas para justificar el reconocimiento de un nuevo grado de invalidez, sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes.
Por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, es necesario que el cuadro de dolencias que sufre el beneficiario de la prestación de incapacidad experimente una agravación sustancial y que sus aptitudes funcionales, psicológicas y físicas empeoren con incidencia suficiente en el Estado físico anterior para modificar el grado de invalidez reconocido al anular la capacidad laboral del trabajador, impidiéndole la incorporación al mercado laboral al no estar en condiciones de desempeñar eficazmente una actividad profesional retribuida , sin que sea suficiente para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta la aparición de nuevas dolencias, ni la agravación evolutiva y no sustancial de las preexistentes.
En el presente caso, aunque las dolencias que afectan al recurrente se han agravado al ser unas dolencias de naturaleza degenerativa y evolutiva y propias de su edad, no han sufrido una agravación sustancial de su estado anterior al padecer únicamente limitaciones a la movilidad cervical en los grados medios de todos los arcos; en la abducción del hombro Derecho y antepulsión de los brazos; en la movilidad de la rodilla izquierda hacia la cadera y del resto de los arcos en los últimos grados y signos ciáticos positivos, conservando un Estado general bueno con normopeso, siendo su marcha normal sin claudicación y posible la marcha de puntillas y talones y las cuclillas medias; sin sufrir tampoco limitación a la movilización de las rodillas aunque presente crujidos articulares, ni de ambos pies aunque se queje de dolor en el borde interno del pie izquierdo, conservando por tanto la movilidad de los miembros Superiores e inferiores, la habilidad manual y la capacidad auditiva , sensorial y visual, estando facultado para la bipedestación, la deambulación y la sedestación prolongada, sin que tenga mayor efecto incapacitante la dolencia psíquica que alega, pues como se dice en el fundamento jurídico 2º "Ni siquiera consta cuando ha aparecido esta dolencia, ni cuando se produjo el evento que provocó la depresión. Sólo consta el parte de derivación a salud mental por el médico de atención primaria que no refleja la fecha. Por tanto, al no constar más datos de esta dolencia, no pude calificarse como crónica, ni pueden valorarse sus eventuales efectos o síntomas sobre la capacidad laboral del actor" , pretendiendo el recurrente en su recurso que se le consideren unos menoscabos físicos más graves de los que relaciona la sentencia, secuelas físicas que ni se han acreditado, ni se han tratado de incorporar al relato fáctico , por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar de la Sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nazario, contra la Sentencia dictada el día 14 de abril de 2.011, en el juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, advirtiendo a las partes de que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

