Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 3286/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3552/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 3286/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102834
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3726
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03286/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103678, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3552/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ildefonso
Recurrido/s: HUNOSA, INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 414/2006
SENTENCIA Nº: 3286/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Oviedo a veinte de julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3552/2006, formalizado por el Graduado Social Don Iván Menéndez Fernández en nombre y representación de D. Ildefonso , bajo la dirección de la Letrada Dña. Nuria Fernández Martínez, contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 414/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, y la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de septiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 1 de julio de 1958 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Señalista, tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión de minero de interior, derivada de accidente de trabajo por artrodesis lumbar con una exploración que mostraba una distancia dedos-suelo de 50 cm con dolor, lassegue a 60º con dolor paralumbar izquierdo, sin déficit neurológico periférico y marcha normal.
2º.- Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 9 de marzo de 2006, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 29 de mayo; la demanda se interpuso el 12 de junio.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 9 de marzo de 2006, según consta en autos.
4º.- Presenta moderada cervicoartrosis C5-C6, con pequeñas hernias discales C5-C6 y C6-C7 sin afectación radicular, periartritis escapulo-humeral izquierda, rinoconjuntivitis-asma por ácaros y prurito en ambas piernas; en la exploración se observa una limitación del 50% en las rotaciones cervicales, sin contracturas, limitación de la movilidad en los últimos grados en todos los ejes del hombro izquierdo y moderada en el raquis lumbar.
5º.- La base reguladora mensual es de 1.279,79 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el actor en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo por agravación del grado de total que le fue reconocido en 1991 para su profesión de minero de interior, es recurrida en Suplicación por la representación letrada del interesado con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende revisar el hecho probado cuarto de la resolución judicial combatida que, de estimarse, debería contener la siguiente adición:
"Asimismo, el demandante padece rectificación en el eje sagital de la columna cervical. Columna dorsal con leves cambios degenerativos de las articulaciones interapofisarias posteriores"
Basa esta petición en el contenido del documento unido al folio 50 de los autos.
Respecto de aquel motivo, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa habida cuenta que el documento citado, además de ser mera copia de un informe médico no contrastada con su original ni refrendada en el acto del juicio, no evidencia el error que se denuncia.
A ello cabe añadir que en los casos en los que concurren informes contradictorios, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia.
En definitiva, el documento en el que se apoya la revisión de hechos probados ya figura valorado convenientemente por la Magistrada, no siendo viable primar la interesada interpretación que del mismo efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.
SEGUNDO.- Con cobertura procesal en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual.
Así, a la artrodesis instrumentada L5-S1 que motivó la incapacidad permanente total que tiene reconocida y que permanece sustancialmente idéntica, se añaden ahora diversas patologías que, además de tener naturaleza eminentemente común que impediría la declaración del grado superior de incapacidad que se solicita derivado de la contingencia de accidente de trabajo, no revisten entidad suficiente como para dar lugar a su definitivo apartamiento del mercado de trabajo habida cuenta que no se objetivan signos de afectación radicular a nivel cervical, que la periartritis escápulo-humeral izquierda es susceptible de tratamiento rehabilitador y sólo le limita la movilidad en últimos grados en todos los ejes.
Lo expuesto conduce a concluir confirmando la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso, por continuar impedido el accionante para los trabajos que impliquen sobrecargas mecánicas del raquis lumbosacro de lo que se deduce que conserva aptitud o habilidad para el desempeño de todas las profesiones que no exijan dichos requerimientos así que,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Hulleras del Norte S.A. sobre incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

