Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3286/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2019 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3286/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102972
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12489
Núm. Roj: STSJ AND 12489/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1480/2019-B Sent. Núm. 3286/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 28 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3286/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 242/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Coral contra Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de enero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El demandante, Dª. Coral , con DNI NUM000 , viene trabajando para la entidad CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA desde el 14/04/08 hasta la actualidad con la categoría de limpiadora en el centro de trabajo I.E.S. POLITECNICO, Sevilla.
II.- El demandante Dª. Coral presta sus servicios en base a contrato de trabajo temporal para vacante R.P.T.
al amparo del RD. 2720/98 para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta que el mismo sea cubierto por los procedimientos reglamentarios.
III.- El demandante Dª. Coral reclama que, conforme al art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establecido mediante RDL 5/2015que establece un plazo improrrogable de 3 años para la ejecución de oferta de empleo público y así cubrir vacantes de la administración, ya se han rebasado tales plazos por lo que solicita que se le reconozca como trabajador indefinido.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora del proceso viene prestando servicios por cuenta de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 14 de abril de 2008, en virtud de contrato suscrito bajo la modalidad de interinidad por vacante para cubrir un puesto de trabajo de limpiadora en el Instituto de Educación Superior Politécnico de Sevilla .
Vigente el referido contrato, la trabajadora interpuso, el 10 de marzo de 2017, la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se le reconozca la condición de indefinida no fija, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla que en fecha 22 de enero de 2019 dictó sentencia estimatoria. Basó su decisión en la duración inusualmente larga del contrato, en relación con la cláusula quinta del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE y la doctrina comunitaria que la interpreta,.
SEGUNDO.- I.- Contra la referida sentencia la Letrada de la Administración Autonómica hace valer tres motivos de recurso que se reducen a uno en el que por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del art. 15.c (sic) del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con los arts. 4.2.b del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como con lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.
En su desarrollo argumental, pese a empezar reconociendo que el fallo impugnado encuentra sustento en una sentencia de suplicación en la que se aplican las dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 5 de junio de 2018, se extiende en una serie de consideraciones sobre la interpretación que se debe dar al art. 70.1 del EBEP, que carecen de sentido pues el pronunciamiento de instancia no se asienta en el mero dato cronológico del transcurso del plazo de tres años sino en la prolongación excesiva de la relación. No obstante, dado que en cuerpo del recurso se alega también que la demora en la provisión de la plaza ocupada por la actora no puede transformar su relación laboral temporal en indefinida no fija, máxime si se tienen en cuenta las limitaciones marcadas por las Leyes de Presupuestos, reconduciremos el debate hacía el tema que constituye la 'ratio decidendi' de la sentencia de instancia.
II.- Situados en ese terreno, conviene comenzar señalando que con arreglo a la doctrina jurisprudencial vigente, sentada en la sentencia, del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y reiterada entre otras en la dictada el 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), también en Sala General, la relación laboral del trabajador interino por vacante únicamente puede devenir indefinida cuando tenga una duración inusualmente larga, lo que exigirá analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la actuación de la Administración empleadora en orden a la cobertura reglamentaria de la plaza, la eventual complejidad de la convocatoria, la posible existencia de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal, etc.
Interesa resaltar igualmente que aplicando esas pautas la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido rechazando pretensiones similares a la ejercitada en este proceso deducidas por interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía en distintas fechas de los años 2006 a 2012, considerando el órgano de casación que su propia configuración y devenir en el tiempo no podía considerarse fraudulento habida cuenta que la Administración Autonómica estuvo, durante, gran parte de la duración de los contratos, impedida legalmente para convocar las plazas ocupadas interinamente de conformidad con lo dispuesto art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, el art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y el art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre. que congelaron totalmente la oferta de empleo en el período 2012-2015, a lo que se une que los tres años precedentes se admitieron porcentajes muy reducidos 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009) y 10% en 2011 (art. 23 LPGE 39/2010), lo cual permite descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza constituyera fraude de ley o abuso de derecho.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo toma además en consideración que por Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, se ordenó la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de 14 de noviembre de 2014, de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA 22-1-15), por el que se produjeron modificaciones en el sistema de clasificación profesional, con repercusión sobre las plazas, publicándose ya Ofertas Públicas de Empleo a partir de finales de 2015 (Decretos 502/2015, de 9 de diciembre (BOJA 11-12-15), 84/2016, de 26 de abril (BOJA 3-5-16), y 179/2017, de 7 de noviembre (BOJA 13-11-17).
Entre las sentencias más recientes que aplican esa doctrina cabe citar la fechada el 16 de julio de 2020 (Rec. 1754/18), referida a un trabajador contratado por la Junta el 6 de noviembre de 2006 que interpuso la reclamación previa el 8 de febrero de 2017 y la demanda en fecha próxima no especificada, en la que el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que el período transcurrido desde la contratación de la allí recurrida hasta la presentación de la demanda - diez años y tres meses frente a los ocho años y once meses que mediaron en el supuesto de autos - no permite atender su pretensión de declaración de carácter no fijo de la relación.
La sentencia referenciada presenta el interés adicional de valorar la doctrina comunitaria más reciente, contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18), que alertó sobre la imposibilidad de que los contratos de interinidad fraudulentos gocen de cobertura desde la perspectiva de la Directiva y consideró como fraudulento el hecho de que las vacantes se dilaten en el tiempo sin que, en plazos razonables, se provean las correspondientes convocatorias de empleo.
Igualmente glosa ese último pronunciamiento comunitario la sentencia de 10 de junio de 2020 (Rec. 4455/18), de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que destaca que el caso al que se enfrenta, al igual que sucede en el aquí enjuiciado, no se trata de un supuesto de sucesivas contrataciones que pueda activar la aplicación de la cláusula 5ª de la Directiva y de la doctrina comunitaria, sino de un único contrato de interinidad por vacante en el que se identifica correctamente la plaza desempeñada.
III.- Las razones expuestas impiden apreciar un uso fraudulento de la modalidad contractual de interinidad por vacante por parte de la Administración demandada, pues el hecho de que en el momento de presentación de la demanda, el 10 de marzo de 2017, la relación concertada con la actora el 14 de abril de 2008 hubiese alcanzando una duración de ocho años y once meses, encontraba justificación en la restricción o la imposibilidad de efectuar convocatorias públicas de empleo en los años 2009 a 2015 como consecuencia de las sucesivas Leyes Presupuestarias, lo que conduce a estimar el recurso formulado, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda rectora de autos, sin que dado el signo del recurso proceda imponer a la Administración las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos núm. 242/2017, seguidos a instancia de Dª. Coral frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en materia de Reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, revocando el pronunciamiento de instancia, desestimamos la demanda formulada por la actora y absolvemos a la ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 1480/2019-B Sent. Núm. 3286/2020 0

