Última revisión
14/12/2005
Sentencia Social Nº 3287/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1721/2005 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3287/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100792
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7530
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 3287/05.
Autos núm. 555/04.
Social dos de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1721/05, interpuesto por la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Granada, en fecha veinte de Abril de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Soledad , en reclamación sobre reclamación de cantidad, contra la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veinte de Abril de dos mil cinco , por la que estimando la demanda interpuesta por D/Dª Soledad contra CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, reconociendo el derecho de la actora al mismo en el periodo a que se refiere la reclamación, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma reclamada de DOS MIL CIENTO QUINCE EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.115'18 €) en concepto de Plus de Peligrosidad por el periodo de julio de 2003 a junio de 2004, inclusive.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La actora, Da. Soledad , con DNI nº. NUM000 , viene prestando servicios en el Centro de Valoración y Orientación de Granada, dependiente de la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE Andalucía, desde el 1 de enero de 2000, con la categoría de Asesor Técnico de Valoración e Información, con la titulación de Diplomado en Trabajo Social.
2.- La actora, en el período a que se refiere la reclamación (julio de 2003 a junio de 2004 ambos inclusive), ha desempeñado las funciones que se describen en el Informe de la Unidad Administrativa a que pertenece el puesto de trabajo, de fecha 12 de enero de 2005, que se da por reproducido (ramo actora), con las consecuencias que de las mismas pueden derivarse, y que son las siguientes:
- La atención mediante entrevista, de personas con todo tipo de patologías que frecuentemente padecen enfermedades infecto-contagiosas (sida, tuberculosis, hepatitis... ).
- La atención de personas con trastornos psíquicos graves (psicosis, esquizofrenia, drogodependencias, psicopatías...).
De dicha atención puede derivarse:
a) Riesgo de agresión física de las personas con patologías mentales, ya que para la obtención de los datos imprescindibles para la correcta valoración social, se tratan temas de carácter personal referentes a relaciones familiares, sociales,. afectivas, económicas, etc., que pueden provocar reacciones imprevisibles en el interesado y sus familiares.
b) Riesgo de agresión física y/o verbal al atender, en sus funciones como ATV e Información, a personas que acuden a pedir explicaciones de porqué se les ha denegado la pensión, se les ha valorado con un grado de minusvalía inferior al esperado, etc.
c) Riesgo, en el ejercicio de sus funciones, realización de entrevistas sociales, de contraer enfermedades infecto-contagiosas, para algunas de las cuales (VIH, hepatitis c...) no existen vacunas preventivas.
Además, la demandante, al igual que las demás trabajadoras sociales del CVO de Granada, realiza visitas a domicilio para efectuar la valoración social de personas que por su discapacidad no pueden desplazarse al propio centro. Estas visitas tienen riesgos para la integridad física de la trabajadora, ya que: Al ser el Centro de ámbito provincial, lo desplazamientos han de realizarse por toda la geografía de Granada, con el consecuente riesgo de accidente de tráfico. Con frecuencia las visitas se realizan en viviendas ubicadas en zonas marginales y desfavorecidas donde existe alta conflictividad social (delincuencia, tráfico de estupefacientes...), visitas que se realizan sin medidas de protección. No son extrañas las visitas a viviendas insalubres donde las condiciones higiénico- sanitarias son pésimas con existencia de acumulación de basuras, excrementos de animales domésticos, alimentos en descomposición, etc. En ocasiones las visitas son para la valoración de personas que padecen enfermedades infecto-contagiosas (VIH, VHC, VHB, tuberculosis...) encestado terminal, con el riesgo de contagio que ello supone. Es frecuente que usuarios con enfermedad mental y/o graves trastornos de conducta sin conciencia de enfermedad, se nieguen a someterse a ningún tipo de reconocimiento médico, lo que motiva el desplazamiento del Equipo a su domicilio. El rechazo que dichas personas sienten ante la presencia de extraños en el domicilio hace imprevisibles sus reacciones, corriendo riesgo de sufrir agresiones físicas y verbales.
3.- En 13 de mayo de 2002 la actora presentó solicitud de reconocimiento de los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad que no consta fuera atendida, y en 18 de agosto de 2003 presentó reclamación previa que tampoco consta haya sido estimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 5 de noviembre de 2003. Interpuesta demanda el 5/11/03, se le reconoce el plus controvertido y se condena al pago correspondiente a la Consejería por el periodo de mayo de 2002 a junio de 2003, por sentencia de este mismo juzgado en autos 1066/03
4.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
5.- Interpuso reclamación administrativa previa el día 9/07/04, que aporta y demanda el día 21/09/04.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba el derecho de la trabajadora que acciona al plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad que reclama, se alza la Consejera demandada en recurso que, en un único motivo, denuncia la indebida aplicación del Art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de Febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimientos para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad. Expone que la naturaleza de los trabajos que realiza el demandante no responden a circunstancias verdaderamente excepcionales, es decir, circunstancias que no sean las que de ordinario acompañan al desempeño de su cargo añadiéndose, en el referido precepto, que dichos pluses desaparecerán al adoptarse las adecuadas medidas de seguridad y configurándose el referido plus, tal y como resulta del tenor literal de la integridad del precepto, como referido a un puesto de trabajo concreto y las circunstancias que en el mismo concurran, y no como algo genéricamente reconocido a un grupo de trabajadores, ni a un centro de trabajo, ni a determinados puestos, ni tampoco como un concepto salarial de naturaleza personal. Pues bien los argumentos del Organismo Publico son los mismos y sobre las mismas premisas que en otros procesos han sido conocidos por la Sala, Recurso 1681/02, Rollo 2130/03 (Sentencia de 13 de Enero del 2004 ), aun con la nota diferencial de la profesión del actor (en aquellos casos médicos), habiéndose mantenido en ellas, lo que no es extrapolable a éste supuesto, soluciones que responden a situaciones concretas y planteamientos que, como no puede ser de otra forma, responden a las particularidades de cada caso concreto y, por qué no, al contenido de la resolución judicial combatida y en la forma que lo fué. Dicho esto se comprende que, huyendo de toda generalidad, en el presente caso ha de alcanzar éxito el recurso. Pero el criterio, tanto en aquellas decisiones judiciales como en la presente, es el mismo y puede sintetizarse así "la profesión médica (en éste caso Asesor Técnico de Valoración), encierra ciertos riesgos, los cuales son inherentes a dicha profesión, y que no deben de considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio puesto que los mismos, en cuanto comunes en la profesión de que se trate, ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente, de tal modo que el pago del plus implica una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia y función. Partiéndose de estas premisas, hubo de llegarse entonces, al no posibilitar la decisión judicial y recurso solución distinta, a reconocerles el derecho a que le sea abonado el plus que reclama durante el periodo al que concretó su reclamación pero sin que ello suponga, en otro diferente y sobre distintas premisas, que le sea reconocido nuevamente. Ello no supone inseguridad jurídica dado que las razones expuestas para la concesión de dicho complemento responden a situaciones y circunstancias concretadas en el tiempo y mutables conforme al "desideratum" normativo de eliminar las previsiones que lo hacen nacer. Y es que, como se ha mantenido en otras sentencias de ésta Sala, en la norma convencional cuya infracción se denuncia, el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a su desaparición a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Se añade, en dicho norma, que las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal, y que Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, precepto igual en su texto al del Art. 50 del V Convenio Colectivo, y en relación con el se adoptó Acuerdo por la Comisión de dicho V Convenio, que se recoge en la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de Febrero de 1.998 , publicada en el BOJA de 3 de Marzo siguiente, en el que se establece que no deben de considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión. Y es que, como se ha dicho, con el tan referido complemento no pueden retribuirse los riesgos que son "inherentes" a una determinada profesión o a un concreto puesto de trabajo dado que el salario que a éstos corresponde, por las permanentes notas diferenciales que tienen respecto de otros, han de llevar aparejados diferentes retribuciones y son las Tablas del Convenio, o los contratos individuales, los que deben establecer las diferenciaciones precisas y correlativas a la penosidad, peligrosidad, toxicidad o especialidad que conlleva aquel. La concesión del plus, al que tantas veces hacemos referencia, no puede sustituir a lo que son las "tablas salariales" pactadas y alcanzar una generalidad que, en cuanto extrapolables a todos los de una determinada profesión, lo desnaturalizarían. En el presente caso no existe constancia alguna en la relación de hechos probados de la Resolución que se impugna de que la actora, en el desarrollo de su actividad profesional, esté sometida a riesgos o peligros ajenos a los que son propios de su profesión de Asesor Técnico de Valoración del Centro de Valoración y Orientación de Granada de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, ni que esté realizando su labor, que se produce dentro de lo que es el Equipo de Valoración, en condiciones distintas a las demás personas de su misma categoría profesional, y siendo ello así, ha de convenirse que la actora no tiene derecho a que le sea abonado el plus que reclama. Esta no es la solución que se mantiene en la Sentencia de instancia por lo que, con estimación del recurso, se impone su revocación.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. dos de los de Granada, de fecha veinte de Abril de dos mil cinco , en proceso seguidos a instancias de DOÑA Soledad , sobre declaración de derechos y cantidad, debemos revocar dicha resolución y absolver al Organismo demandado de la pretensión con el deducida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030651721.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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