Sentencia Social Nº 3287/...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Social Nº 3287/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4214/2006 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 3287/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102432

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5875


Encabezamiento

5

Recurso nº. 4214/06

Recurso contra Sentencia núm. 4214/06

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a treinta de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3287/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4214/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 752/05, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de BLODIBA S., asistido por el letrado Javier Garcia mocholí, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Javier , asistido por el letrado Alejandro Requena Fuente, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de septiembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por BLODIBA SL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Javier, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensiones de condena contra ellos interpuestas por la parte actora.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado D. Javier, nacido en fecha 8-1-85 , prestaba servicios para la empresa demandante BLODIBA SL, en el centro de trabajo de Massanasa, desde el 12.7.01, en virtud de contrato de trabajo para la formación, con la categoría profesional de trabajador menor de 18 años, aprendiz. SEGUNDO.- El trabajador demandado sufrió accidente de trabajo en fecha 22-11-02 , por atropamiento de pierna izquierda en el tambor de arrollamiento del cable sustentador de montacargas de obra, con resultado de fractura abierta de tibia y otras lesiones. Dicho accidente dio lugar a las siguientes prestaciones: I.T. desde el 22- 11-02 hasta el 23-5-04, por un total de 5.304?64 ¤; una indemnización por Lesiones Permanentes no Invalidantes por un total de 1.045?78¤. TERCERO.- Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo iniciado a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo, contra la empresa BLODIBA S.L,, en la contingencia sufrida por D. Javier , se dictó Resolución por el I.N. S.S. de fecha 15-2-04, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Javier , en fecha 22-11-02, declarando , a su vez, la procedencia de las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la S.S. derivadas de la contingencia profesional sufrida, incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa demandante, cuyo importe inicial del recargo ascendió a la cantidad de 2.540?16¤. CUARTO.- Contra dicha Resolución del I.N. S.S. de fecha 15-2-04, la empresa responsable, presentó reclamación previa, 15-5-5, solicitando que se revoque la mencionada Resolución se declare que no existió responsabilidad empresarial , o subsidiariamente, que se le imponga un recargo de cuantía menor, es decir, un 30% alegando la inexistencia de nexo causal, imprudencia temeraria del trabajador; la cual fue desestimada por Resolución del I.N. S.S. de fecha 18-7-05. QUINTO.- En fecha 23-1-03 , se efectuó informe por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consellería de Economía y Hacienda del a Generalitat Valenciana, obrante al expedie4nte administrativo y que se da íntegramente por reproducido, el cual concluye que: En la presente investigación se han detectado causas del accidente susceptibles de corrección, que a nuestro juicio deberían haberse prevenido adoptando medidas correctoras adecuadas, tales como las especificada en el apartado "Posibles medidas correctoras" u otras similares. POSIBLES MEDIDAS CORRECTORAS: Los elementos móviles del montacargas que entrañan riesgo del accidente por contacto mecánico, en esta caso el tambor de arrollamiento, deben ir equipados con adecuados resguardo o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Dichos resguardos o dispositivos deben mantenerse en las debidas condiciones. Los trabajadores menores de edad, tienen prohibido el trabajo con maquinaria y aparatos accionados por motor empleados en las obras de construcción, movimiento de tierra , etc. (conducción o manejo). SEXTO.- En fecha 8-4-03 se efectuó informe por la Inspección provincial de Trabajo, tras realizar visita en fecha 25-11-02, en el centro de trabajo de la empresa BLODIBA SL , sita en la localidad de Massanasa (Valencia), constando una serie de hechos, relativos al accidente de fecha 22-11-02, sufrido por el trabajador D. Javier, informe que obra en las actuaciones y que se da íntegramente por reproducido, y según el cual , entre otros extremos se manifiesta que: Han intervenido en la causalidad el accidente: - Ausencia de dispositivos de protección adecuados frente al riesgo de atropamiento ya que el tambor de arrollamiento carecía de resguardos o dispositivos adecuados que impidan acceso a las zonas peligrosas..., -Ausencia de procedimientos y métodos de trabajo adecuados a los trabajos a ejecutar que impliquen una información sobre los riegos de su puesto de trabajo y las medidas preventivas a adoptar,...; -Ausencia del formación, suficiente y adecuada, e información impartida al trabajador accidentado. Calificando la Inspección las infracciones cometidas por la empresa como: dos graves (arts. 12.16 aptdo b) , 12.6 de la LISOS) y una muy grave y (art. 12.2 LISOS ) por la inobservancia de las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de menores; proponiendo la imposición de tres sanciones, por cada una de las infracciones cometidas en materia de Prevención de Riesgos Laborales. SÉPTIMO. -Por resolución de fecha 19-10-04, de la Secretaría Autonómica de Empleo se desestimó el Recurso de Alzada , interpuesto por la representación de la parte actora, contra la Resolución de fecha 17-10-03 del Director General de Trabajo y Seguridad Socia, confirmando la misma y la sanción impuesta por un importe total de 33.055?69 ¤.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la actora el presente recurso, que es impugnado por el codemandado Sr, Javier, interesando que el hecho probado 6º se adicione en los términos que propone, aquí por reproducidos, a lo que no se accede por ser innecesario e intrascendente ya que se pretende introducir puntos concretos de un informe "que se dá íntegramente por reproducido y como tal se tiene en cuenta (aunque la expresión "por reproducido" no es equiparable a "por asumido)."

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 123 LGSS porque entiende que , aunque la empresa haya infringido medidas de seguridad, es el trabajador el que decide separar con su pié y con el montacargas en marcha, la tapa del tambor que rozaba con el cable, lo que supone imprudencia temeraria y concurrencia de culpas en la producción del accidente; y solicita que el recargo de prestaciones se fije en un 30%.

El motivo no debe prosperar pues como señala la fundamentación jurídica de la sentencia con base en los hechos probados, en la causalidad del accidente han intervenido factores tales como la ausencia de los adecuados dispositivos de protección, métodos de trabajo, formación en materia de prevención de riesgos laborales y de información sobre riesgos del puesto de trabajo, e inobservancia por la empresa de normas específicas en materia de seguridad y salud de los menores , teniendo en cuenta que el trabajador accidentado tenía 17 años, y efectuaba el manejo de un montacargas , actividad prohibida a los menores de 18 años, en el decreto de 276-7-1957, "el cual no actuó con imprudencia temeraria , teniendo en cuenta la minoría de edad , y las circunstancias concurrentes... y la lesión del mismo se produjo por los incumplimientos de la empresa", y si alguna influencia pudiese tener la conducta de aquel en el resultado lesivo , hay que tener en cuenta que el recargo no se impone en su grado máximo, sino en su grado medio (40 %) por lo que no se evidencia, en ningún caso la infracción legal denunciada.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de BLODI.V.A. SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 14 de septiembre de 2006 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Javier , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de la cantidad consignada para recurrir, a la que se dará el destino legal, e imponiendo a la empresa recurrente que, como costas, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios de su abogado.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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