Última revisión
16/10/2008
Sentencia Social Nº 3287/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 102/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3287/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103187
Encabezamiento
3
Recurso de Suplicación nº: 102/2008
Recurso contra Sentencia núm. 102/2008
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3287/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 102/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Elche, en los autos núm. 683/2006, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Fátima asistida por la letrada Dª. Dolores Pomares Soriano, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa asistida por el letrado D. Manuel Berenguer Escoda y Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. asistida por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente Dª. Fátima , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Fátima, defendida por la Letrada Pomares, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos por la Letrada Laso, contra Muprespa- Fraternidad defendida por el letrado Berenguer Escoda y contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, y con confirmación de la resolución recurrida, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas frente a las mismas en el suplico de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Que la actora del presente procedimiento, Fátima , mayor de edad, nacida el 2 de mayo de 1963, figura afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno Superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Segundo: Que la actora tiene como profesión habitual la de empleada de correos (cartera) y prestaba servicios para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, afiliada a la mutua Muprespa-Fraternidad y sin que conste que haya incumplido sus obligaciones de cotización, afiliación, altas y bajas, cuando en fecha 25 de agosto de 2005 sufrió accidente de trabajo que determinó su baja por incapacidad temporal. Tercero: Con fecha 26 de junio de 2006 el Equipo de valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: fractura de clavícula izq., fractura de cubito izq. Lumbalgia mecánica; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: abducción y anteflexión de hombro Derecho activa a 100º , pasiva 120º, déficit de últimos grados de rotaciones, déficit en el puño a nivel de 2º dedo (-9 cm), flexión I.F. distal 20, IFP 35º, cicatrices en m. superior Derecho, lumbalgia mecánica; y propone la calificación de la trabajadora como afecta de lesión permanente no invalidantes siguiente: hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50% cuantía 690 euros. Que en fecha 28 de junio de 2006 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se declara el Derecho a la prestación por lesiones permanente no invalidantes siendo responsable la mutua Muprespa-Fraternidad. Cuarto: La actora padece las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: fractura de clavícula izq. , fractura de cubito izq. Lumbalgia mecánica; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes; abducción y anteflexión de hombro derecho activa a 100º, pasiva 120º, déficit de últimos grados de rotaciones , déficit en el puño a nivel de 2º dedo (-9cm), flexión I.F. distal 20, IFP 35º , cicatrices en m. Superior Derecho, lumbalgia mecánica. Quinto: La base reguladora mensual de la actora para la incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo asciende a 1.147,25 euros y para la parcial a 1.013,82 euros. Sexto: La actora interpuso en fecha 2 de agosto de 2006 reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por Resolución de fecha 5 de septiembre de 2006.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Fátima , habiendo sido impugnada en legal forma por Mutua Fraternidad Muprespa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos que se aducen por la representación letrada de la parte actora en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Dos de los de Elche que desestima la demanda de la actora sobre reconocimiento de incapacidad permanente total para el trabajo habitual y subsidiariamente de incapacidad permanente parcial para el trabajo habitual, derivadas ambas de accidente de trabajo.
El primer motivo se introduce por el cauce del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y tiene como objeto la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia de instancia, mientras que el segundo se formula al amparo del apartado c del indicado precepto y persigue el examen de las infracciones jurídicas de la Resolución recurrida, habiendo sido impugnado el recurso por MUPRESPA-FRATERNIDAD, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- Insta la recurrente una nueva redacción del hecho probado cuarto, a fin de que se adicione al mismo la siguiente frase: "La evolución es crónica con secuelas." Se apoya la indicada revisión en el folio 109 que recoge el informe del médico evaluador del EVI y la misma no puede prosperar ya que aun cuando en el referido informe se refleje que la Evolución es crónica con secuelas, se trata de un hecho admitido por todas las partes y, por lo tanto , no añade nada sustancial para la Resolución de la presente controversia ya que ninguna de las partes discute el carácter definitivo de las secuelas.
TERCERO.- En el siguiente y último motivo se imputa a la resolución recurrida la infracción por interpretación errónea de los arts. 136 y 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social al entender la recurrente que puestas en relación las secuelas y limitaciones funcionales y orgánicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por la misma, con su profesión habitual de empleada de correos, (cartera) que le obliga a un esfuerzo continuo a lo largo de su jornada laboral, estirando de un carro, cargando peso y subiendo y bajando escaleras y caminando, se ha de concluir que la demandante se encuentra incapacitada para el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual o alternativamente incapacitada de forma parcial para el desarrollo de dichas tareas al no existir alternativa terapéutica que pueda restablecer a la actora en su estado físico anterior al accidente.
De acuerdo con el art. 136 LGSS (RCL 19941825 ) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello , para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (S.T.S. 16-2-87 [R.J. 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831 ]). Por su parte el nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia interesa destacar que la demandante sufrió accidente de trabajo con fractura de clavícula izquierda, fractura de cúbito izquierdo, quedándole como secuela lumbalgia mecánica; y las limitaciones orgánicas y funcionales de abducción y anteflexión de hombro Derecho (debe querer decir izquierdo) activa a 100º, pasiva 120º, déficit de últimos grados de rotaciones, déficit en el puño a nivel de 2º dedo (-9 cm), flexión I.F. distal 20, IFP 35º en m. superior derecho (debe querer decir izquierdo), lumbalgia mecánica. Y puestas en relación las indicadas limitaciones con la profesión habitual de la demandante de empleada de Correos (cartera de reparto) en la que no consta que precise realizar los últimos grados de rotación de hombro izquierdo o que precise levantar el mismo por encima de 100º , no apreciándosele pérdida de fuerza en la indicada extremidad, pudiendo además valerse del brazo Derecho para realizar las tareas más pesadas y no teniendo reducida su movilidad a nivel de extremidades inferiores ni de raquis se ha de concluir que la actora aun cuando es cierto que desempeña un trabajo que exige moderados esfuerzos físicos tales como caminar, arrastrar el carrito del reparto, subir y bajar escaleras, manipular sobres y paquetes, no está incapacitada para la realización de los mismos, sin que se haya acreditado tampoco que las ligeras limitaciones que a nivel de movilidad del hombro izquierdo presenta repercutan en modo alguno en su rendimiento profesional y mucho menos que lo reduzcan en un 33 por ciento respecto del que es normal en la profesión indicada , por lo que se ha de concluir que la actora no esta afecta de ningún grado de incapacidad permanente y al haberlo apreciado así la Sentencia impugnada, la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Fátima , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Dos de los de Elche, de fecha 23 de mayo de 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Muprespa-Fraternidad y la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégraos; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
