Sentencia SOCIAL Nº 3288/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3288/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 992/2017 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3288/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103031

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4069

Núm. Roj: STSJ CAT 4069:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :43155 - 44 - 4 - 2016 - 0001644

EL

Recurso de Suplicación: 992/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 22 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3288/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge y Jocar Bus, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 25 de octubre de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 246/2016 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de junio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2016 , que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Jorge contra Jocar Bus SL y acuerdo lo siguiente:

No ha lugar a declarar la nulidad del despido de fecha 6-5-2016.

Declaro la improcedencia del despido de fecha 6-5-2016, condenando a la empresa demandada, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 42,90 euros.

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante Jorge inició prestación de servicios para la empresa Jocar Bus SL en fecha 18-4-2016, ostentando la categoría de conductor, documentándose la relación mediante un contrato temporal de 10 horas a la semana a realizar de lunes a viernes de 7.15 horas a 8.15 horas y de 14.15 horas a 15.05 horas percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 14,30 euros.

(Fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO.- Por carta de la empresa demandada de fecha 6-5-2016 se comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de fecha 6-5-2016.

La carta obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(Documental)

TERCERO.- El demandante Jorge manifestó delante de los escolares y de la monitora que el limpiaparabrisas lo ponía muy nervioso y así no podía conducir y que estamparía el autobús.

(Testificales de Norberto y Rafael )

CUARTO.- El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo del sector de transportes de viajeros de la provincia de Tarragona, y en materia disciplinaria es de aplicación el Laudo Arbitral de fecha 24-11-2000 dictado en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera aprobada por Orden 20-3-1971 en lo que se refiere al subsector de transporte de viajeros por carretera.

QUINTO.- El demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte ambas partes , que formalizaron dentro de plazo. La parte demandada ha impugnado el recurso de la actora , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente, condenando a la parte demandada a las consecuencias derivadas de dicha declaración, se interponen los presentes recursos de suplicación, por el trabajador y por la empresa.

El demandante presentó demanda sobre despido disciplinario, impugnando la decisión de la empresa al imponerle dicha sanción, por la comisión de faltas muy graves; en la comunicación escrita la empresa le imponía dicha sanción y se describían los hechos justificativos de la misma, que se concretaban en una serie de conductas imputadas referidas a los días 14, 20 y 22 de abril de 2.016. El trabajador solicitaba la calificación del despido como improcedente, lo que fue aceptado en la resolución de instancia. En esta resolución no se tienen por acreditados todos los hechos que se imputaban en la carta de despido, sino sólo algunos extremos de la misma, considerando desproporcionada la sanción impuesta, porque la conducta probada, atribuible al demandante, no reunía los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos para la imposición de dicha sanción.

El recurso formulado por el trabajador, que se articula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , va dirigido a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, y lo que cuestiona es, por un lado, el modulo salarial fijado en la resolución recurrida, y, por otro, la antigüedad del trabajador demandante a los efectos de fijar la indemnización derivada de la calificación del despido como improcedente.

El recurso formulado por la empresa se formula también con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , teniendo por objeto la revisión del relato de hechos y la infracción de preceptos de carácter sustantivo, y lo que cuestiona es que los hechos imputados en la carta de despido y que se declaran probados en la sentencia de instancia, con los extremos fácticos que se pretenden introducir, justifican la calificación del despido como procedente.

SEGUNDO.-Ha de analizarse, en primer lugar, el recurso formulado por la empresa demandada. En el primer motivo del recurso, y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. La pretensión se concreta en la adición de un nuevo párrafo para que se haga constar lo siguiente: 'Asimismo, el actor manifestó en fecha 14/4/2016 'que vayan con cuidado porque yo suelo dormirme cuando conduzco' y 'pienso ir de kamikaze'; en fecha 20/4/2016 manifestó que 'me da asco trabajar en esta empresa' y 'yo lo que quiero es que me indemnicen con lo que me corresponde e irme, aunque sea al paro'; y en fecha 22/4/2016 manifestó 'no pienso aguantar 3 años trabajando en la empresa' y 'si no me voy, acabaré estampando el autobús'. Pretende la parte recurrente ampararse, para que dichos extremos se incorporen en el relato fáctico, en la consideración de que se trata de hechos admitidos por el trabajador, pues tales expresiones que constan en la carta de despido, no fueron objeto de alegación ni en la fase de instrucción del expediente contradictorio, fase de alegaciones, ni tampoco en la demanda. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues, aunque se aceptara la alegación de la parte recurrente sobre la aceptación de los hechos imputados, podría ser trascendente, a los efectos de valorar la conducta, el contexto en el que las mismas fueron proferidas y ante quién se profirieron, extremos sobre los que la parte recurrente nada expresa. En todo caso, no puede tampoco considerarse que el trabajador haya aceptado los hechos imputados, ni tal conformidad puede deducirse ni del escrito presentado por él en el trámite de alegaciones del expediente disciplinario, en el que indica que no recuerda la textualidad de las expresiones proferidas, ni del escrito de demanda, en el que indica que las expresiones se han tomado aisladamente, eliminando las vertidas por otros agentes participantes, aludiendo a la existencia en la discusión de agentes provocadores. Y, en tal situación, no podemos aceptar la alegación de la parte recurrente de que se trate de hechos conformes y no controvertidos, ni tampoco podría incorporarse el texto propuesto al relato fáctico, porque la misma no estaría amparada en prueba documental que evidenciara el error del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, y sin que la valoración de la prueba testifical permita incorporar dicho texto al relato fáctico, pues dicho medio de prueba no es idóneo a efectos de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la LRJS .

TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte demandada, con correcto amparo procesal, denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita, en relación a la teoría gradualista respecto a las ofensas verbales acreditadas y la transgresión de la buena fe contractual, en relación a lo dispuesto en los artículos 54.1 y 54.2 c ) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como de lo dispuesto en el Capítulo V del Laudo Arbitral de 24.11.2000, relativo al régimen disciplinario.

En la argumentación del motivo, la parte recurrente alega, en primer lugar, una serie de consideraciones sobre la realidad y número de conductas imputadas, indicando que tales hechos fueron reconocidos por el propio demandante. Lo que pretende es que, para valorar la conducta, se tengan en cuenta la totalidad de los comportamientos imputados en la carta y que las expresiones ofensivas, intimidantes o amenazantes proferidas, en presencia de escolares y compañeros de trabajo, son las que constan en la carta de despido y no las tenidas por acreditadas por el Magistrado de instancia. Las conductas que considera deben tenerse en cuenta son las seis que constan en dicha comunicación escrita, que se imputan en los días 14, 20 y 22 de abril, y no la única que la sentencia de instancia considera como probada. Pero esta alegación no puede ser aceptada, pues como hemos indicado en el anterior motivo del recurso, no puede alterarse el contenido del hecho probado tercero, en el que se describe la conducta que se imputa al demandante.

La parte recurrente indica que las expresiones que se imputan al demandante, teniendo en cuenta el contexto en el que fueron proferidas, justificarían la sanción de despido. No obstante, en la sentencia de instancia, hecho probado tercero y fundamento de derecho quinto, se indica que la única conducta que puede considerarse probada es la de que el demandante delante de los escolares y de la monitora manifestó que estamparía el autobús, indicando, además, que son estas palabras las que pueden tenerse por acreditadas, sin que se puedan acreditar más hechos, ni siquiera las supuestas burlas porque no se han concretado. Pero en la comunicación escrita no se hacía referencia ni a burlas, y tampoco se imputaba que la expresión que se considera probada se profiriera en presencia de los escolares y de la monitora que viajaban en el autobús; en la comunicación escrita, dichas expresiones se imputan al demandante como proferidas delante de otros trabajadores de la empresa [apartado c) de la carta de despido], pero no se le imputaba que dichas expresiones hubieran sido proferidas en presencia de aquéllos, extremo que debe ser relevante a los efectos de la calificación del despido.

A partir de ello, debe tenerse en cuenta que una reiterada jurisprudencia viene declarando que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( sentencia del Tribunal Supremo de 16.2.1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( sentencias del Tribunal Supremo de 29.1.997 y 13.11.2000 ). De este modo, en el caso de las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción.

En el presente caso, las faltas que se imputaban se tipificaban en la carta como una transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza, así como de ofensas verbales al empresario. Pero no estamos en este caso ante una ofensa verbal, pues por tal se entiende las expresiones, orales o escritas, que constituyen una ofensa moral para la persona que la sufre o recibe, considerándose también ofensivo el ataque injusto a una persona para perjudicarla en su honor o vejarla en su dignidad humana, realizando acciones dirigidas a la deshonra, el descrédito o el menosprecio de la persona ofendida, sin que, en el presente caso, tales expresiones se dirigieran contra persona concreta. En cualquier caso, para la valoración de la falta si deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrente y la calificación en este tipo de faltas debe hacerse teniendo en cuenta el comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas y la finalidad perseguida.

Tampoco puede apreciarse que los hechos acreditados constituyen una transgresión de la buena contractual y un abuso de confianza que justifiquen la sanción impuesta, por considerarse que tal incumplimiento constituye un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del trabajador, conforme al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y de las previsiones del Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2.000. En efecto, el artículo 54. 2. d) del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia ya tiene en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre tal incumplimiento y, en base a los mismos, hemos de llegar a la misma conclusión, en cuanto a la calificación del despido como improcedente.

CUARTO.-En el primer motivo del recurso formulado por el demandante, se solicita, con correcto amparo procesal, la revisión del hecho probado primero, proponiendo la redacción alternativa que consta en el escrito de formalización del recurso. En la redacción que se propone se pretende hacer constar que el demandante había iniciado la prestación de servicios para la empresa HIFE, S.A., que tenía la concesión de la Ruta 3 del Consell Comarcal del Baix Ebre, y pasó a prestar servicios para la demandada el 18 de abril de 2.016, que la antigüedad del demandante en dicha empresa era de 1/11/1996, que el salario es de 25,67 euros, en proporción al 37,5% de la jornada en que fue subrogado y que el demandante prestó servicios para la empresa demandada desde la fecha de la subrogación hasta la fecha del despido.

Se remite la parte recurrente a los documentos que constan en el nº 4 de su ramo de prueba y en la carta de subrogación aportada de adverso, que aunque no lo cita obra al folio 126. Existen en la redacción propuesta algunos elementos valorativos que no pueden incorporarse al relato de hechos, como es la referencia al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . En relación a los extremos postulados por la parte recurrente, sí puede considerarse como acreditado que el demandante había prestado servicios con anterioridad para la empresa HIFE, S.A., y que la antigüedad en dicha empresa era desde 1 de noviembre de 1.996, y que a partir de 18 de abril de 2.016 pasó a prestar servicios para la empresa demandada, la cual se había adjudicado la concesión de la Ruta 3 del Consell Comarcal del Baix Ebre, que tenía adjudicada la anterior empresa; en relación a la subrogación, esta se produjo en el porcentaje del 37,5% de la jornada del demandante, es decir, 15 horas semanales.

En relación al salario, en el motivo del recurso se efectúa la determinación del salario regulador del despido, en base a una serie de cálculos sobre los distintos conceptos que deben integrarlos, para postular el recurrente que el salario módulo debe ser de 25,67 euros. Pero no puede aceptarse dicha determinación del salario regulador del despido, porque, por un lado, se trata de un concepto jurídico, y, por otro, para su determinación se remite a las nóminas del demandante del año 2.015, cuyas cuantías por los distintos conceptos tampoco coinciden, al incrementarse los distintos apartados sin especificar en base a qué circunstancias se produce dicho incremento. Por ello, no puede alterarse el importe del salario regulador indicado en la resolución de instancia, con la matización de que dicho salario viene fijado para una jornada de 10 horas semanales.

QUINTO.-En el último motivo del recurso, dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impugnando el criterio mantenido en la resolución recurrida sobre la no aplicación de la cláusula de subrogación prevista en el artículo 12 del convenio colectivo aplicable, motivo del recurso que debe ser aceptado. Es cierto que la empresa demandada alegó en el acto del juicio que no se había producido una efectiva subrogación conforme a lo dispuesto en el precepto convencional, y la cuestión fue resuelta por el Juzgador de instancia llegando a la conclusión de que no resultaba aplicable la cláusula de subrogación, por lo que la contratación del demandante debía regirse por el contrato de trabajo con la empresa recurrente. Ahora bien, la empresa demandada aceptó la subrogación, no poniendo ninguna objeción, si bien una vez aceptada, pretendió que el demandante firmara el contrato que se aporta como documento nº 17, en el que se modifica la jornada laboral a 10 horas semanales, y se fijó como fecha de inicio de la relación laboral la fecha de la firma de dicho contrato. Las consecuencias de la adjudicación por parte del Consell Comarcal a la empresa de la concesión del servicio de transporte escolar de la Ruta 3 y la aplicación del art. 12 del Convenio Colectivo , lo relata la propia empresa en la carta despido, al indicarle al demandante que, como consecuencia de ello, 'Usted fue subrogado el pasado día 18/4/2016 como trabajador de esta Empresa, en la medida que -según se comunicó por la anterior concesionaria del servicio- Usted se encontraba adscrito a la línea de transporte escolar en cuestión'.

Cuestión distinta es que la empresa ahora demandada no hubiera aceptado la subrogación del demandante, por considerar que no se cumplían los requisitos previstos convencionalmente para ello, pero una vez ha operado el mecanismo de la subrogación, la empresa no puede imponer al trabajador afectado unas condiciones laborales distinta a las que venía disfrutando, y la nueva empresa viene obligada a subrogarse en el contrato del trabajador, respetando sus condiciones laborales. Como anteriormente se indicaba, en el presente caso, se han cumplido los presupuestos fácticos determinantes de la subrogación (cese en la concesión con entrada de la nueva adjudicataria y afectación del trabajador demandante). Y, a partir de dicho presupuesto, subrogación crea derechos para el trabajador, como es el de reincorporarse a la nueva adjudicataria, quien tiene que respetar sus derechos adquiridos, sin que pueda imponerle nuevas condiciones de trabajo.

Llegados a este punto, y confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la calificación del despido como improcedente, han de analizarse las consecuencias derivadas de dicha declaración, en relación a su antigüedad, salario y jornada. Ya se ha aceptado anteriormente la cuestión relativa a la jornada, pues en la anterior empresa y en relación al servicio objeto de concesión, el demandante venía realizando una jornada de 15 horas semanales, equivalente al 37,5% de su jornada. En relación a la antigüedad la misma debe computarse desde el inicio de la prestación de servicios para la empresa saliente, es decir, el 1 de noviembre de 1.996, y en relación al salario el mismo debe ser el fijado en la sentencia de instancia, si bien debe incrementarse en un 50% porque el salario allí establecido lo es para una jornada semanal de 10 horas.

Para el cálculo de la indemnización ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , y que establece que 'La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2.012' y que 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2.012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2.012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'. Y, en relación a este límite indemnizatorio, la doctrina unificada ( STS de 16 de septiembre de 2.016, rcud 38/2015 , remitiéndose a sentencias de la propia Sala de 18 de febrero de 2.016 , criterio seguido por las Sentencia de 18 de abril, 18 de mayo y 6 de julio del mismo año, rcud 1921/14 , 3483/14 y 313/15 ) ha precisado el alcance de la norma, declarando que cuando, por aplicación de este precepto, se toman en cuenta período de servicios anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2.012, el importe indemnizatorio no puede ser superior a 720 días, y que si estos días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes de la indicada fecha hay que aplicar un segundo tope, pues esta cuantía no puede superar las 42 mensualidades.

En el presente caso, teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, se superaría el primer tope, pero no el segundo, por lo que la indemnización que debe reconocerse, como consecuencia de la calificación del despido como improcedente es la de 15.444 €, resultado de aplicar el tope de 720 días, al salario fijado en la sentencia de instancia incrementado en un 50%, en función de la jornada.

QUINTO.-Los razonamientos que preceden determinan la estimación parcial del recurso formulado por el demandante y la desestimación del recurso interpuesto por la empresa, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignaciones que se han constituido para recurrir por la recurrente, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Jorge y desestimando el recurso formulado por JOCAR BUS, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 25 de octubre de 2.016 , dictada en los autos nº 246/2016, revocamos parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, confirmando el pronunciamiento sobre la calificación del despido como improcedente, y lo revocamos en cuanto al importe de la indemnización que se fija en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS, pudiendo la empresa dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución cambiar el sentido de su opción entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa, así como de la consignación, y se le imponen las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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