Sentencia SOCIAL Nº 3288/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3288/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2018 de 04 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 3288/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103385

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4567

Núm. Roj: STSJ CAT 4567/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8049499
EL
Recurso de Suplicación: 17/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3288/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Sabadell de fecha 2 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 731/2015 y siendo recurridos
Grupo Trope Servicios Integrales, S.L., Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. y Fondo de Garantia
Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por Don Argimiro contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., GRUPO TROPE SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con los siguientes pronunciamientos: 1º. CONDENO a GRUPO TROPE SERVICIOS INTEGRALES, S.L. a abonar al actor la suma de 5.524'92 euros, que habrá de ser incrementada en sus intereses legales, al 10% anual, en concepto de mora, con responsabilidad solidaria de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A.

2º. ABSUELVO a las empresas codemandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.

3º. ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuiciode sus responsabilidades legales para el supuesto de insolvencia empresarial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El demandante (Don Argimiro ) ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa codemandada TROPE, con antigüedad de 17 de junio de 2014, categoría profesional de conductor y salario bruto mensual de 1.517'12 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO. En fecha 27/07/2015, la empresa notificó al trabajador un escrito, cuyo contenido se tiene por reproducido en su totalidad, en el que le comunicaba que se procedía a su despido por causa disciplinaria, con efectos desde ese mismo día, por hechos constitutivos de faltas muy graves, sancionados con despido, de conformidad con los artículos 44.5 , 44.3 del Convenio y en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores .



TERCERO. Se afirma en la demanda que el trabajador tiene pendiente de percibir de la empresa codemandada TROPE Salario mes de junio 2015...... 600'00 euros Salario mes de julio 2015...... 1.440'00 euros P.E. diciembre 2014............... 863'56 euros P.E. diciembre 2015............... 907'38 euros P.E. junio 2015...................... 1.600'00 euros P.E. junio 2016...................... 113'97 euros Horas extras.......................... 18.192'68 euros

CUARTO. Resulta de aplicación a la relación laboral de autos el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, Publicado en: «BOE» núm. 76, de 29 de marzo de 2012.



QUINTO. En fecha 1/07/2015, la empresa requirió al actor mediante burofax solicitándole formalmente y por segunda vez que procediera a la devolución de las hojas de registros/discos diagrama de las conducciones realizadas por el mismo en tres vehículos de la empresa, del período comprendido entre el 17 y el 30 de junio de 2015; ambos incluidos.

Sobre este mismo asunto, en fecha 13 de julio de 2015, presentó la empresa denuncia ante la Policía Nacional de Alcalá de Henares contra el actor.



SEXTO. Se ha unido a autos un pantallazo del móvil del legal representante de la codemandada TROPE, en el que figura un texto de Whatsapp, en el que el legal representante dice al actor que le tiene que entregar los discos y éste le responde que cuando tenga el dinero de los dos meses te doy los discos.

SÉPTIMO. Constan en autos dos denuncias del actor ante la ITSS, en fechas 18/06/2015 y 1/07/2015, en las que manifiesta que trabaja más de 8 horas diarias, sin que le paguen horas extraordinarias, que no quiere trabajar más de ocho horas diarias.

OCTAVO. DIA y TROPE mantienen una relación contractual establecida al amparo del artículo 42 ET .

NOVENO. El trabajador presentó el 5 de noviembre de 2015 papeleta de conciliación por quantitat ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y en fecha 24 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de ' SENSE AVINENÇA'. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandada Grupo TRrope Servicios Integrales, S.L. y DIA, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del demandante, D. Argimiro , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 134/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell , dictada en los autos nº 731/2015, por la que estima parcialmente la demanda interpuesta por el mismo frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, SA; GRUPO TROPE SERVICIOS INTEGRALES SL y FOGASA y se condena a GRUPO TROPE SERVICIOS INTEGRALES SL (GRUPO TROPE) a abonar al actor la suma de 5.524,92 euros, en concepto de pagas extraordinarias (3.484,92 €) y salarios impagados (2.040,00€), más los intereses legales, al 10% anual en concepto de mora, con responsabilidad solidaria de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA (DIA). Se desestiman el resto de pedimentos efectuados por la parte actora, en concreto, 18.192,68€ en concepto de horas extraordinarias.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de GRUPO TROPE y DIA, que piden la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

La impugnante DIA aduce incumplimiento de os arts.193 y 196 LRJS y solicita la inadmisión del escrito de interposición. Sin embargo, del examen de dicho escrito la Sala considera que cumple con los requisitos exigidos por tales preceptos, y consta claramente cuál es su pretensión, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda en su totalidad, por lo que, con independencia del éxito de los motivos del recurso, el mismo no puede ser inadmitido.



SEGUNDO.- Al amparo del art.193b) LRJS el recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, del hecho probado tercero y sexto.

La recurrente pretende añadir al HP 3º que realizaba una jornada de más de 8 horas diarias; que no había hora concreta de finalización de la jornada laboral, llegando a realizar más de 300 horas al mes, que el horario habitual era entrar a las 5 de la mañana y salir a las 18 horas entre semana y a las 13 horas los sábados, aunque podía llegar a realizar jornadas más largas, realizando labores de carga y descarga, siendo todas las horas realizadas consideradas de trabajo efectivo. La normalidad -siempre según el recurrente- era realizar un promedio de más de 300 horas mensuales, y las relaciona a tal efecto en cuadros adjuntos que damos por reproducidos, las horas realizadas desde 17/06/14 a 20/06/15.

Se oponen los impugnantes a la revisión del hecho probado en cuestión Los documentos en que se basa la revisión fáctica se relacionan en el motivo de recurso y constan en los docs. 5 a 200 de la actora.

En cuanto a la revisión del hecho sexto, consistente en un pantallazo de móvil impugnado de contario y sobre el que no se ha practicado pericial, la recurrente pide su eliminación, a lo que se oponen las impugnantes.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ( JUR 2009 , 274247 ) ; 261/2009, de 8-4 ( JUR 2009 , 284318 ) ; 701/2009, de 30-9 ( JUR 2009 , 478476 ) y 172/2010, de 10-3 ), sintetizados y clasificados también por la STSJ Aragón núm. 195/2010 de 15 marzo AS 20101051, como sigue: I.- Requisitos relativos al hecho probado impugnado.

1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.

2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.

3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.

4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.

II.- Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.

1. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.

1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 191.b) de la LPL en prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.

1.2. No cabe pretender una revisión que no se sustente en medios de prueba (como el propio escrito de demanda o el acta del juicio oral, que no tienen la condición de medio de prueba documental).

1.3. No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la LPL , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia.

2. Prueba determinada.

2.1. No puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas. La valoración del conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia ( art. 97.2 LPL ), no al tribunal de suplicación.

2.2. No cabe una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales.

No es admisible que la parte recurrente mencione genéricamente una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico de instancia. Debe remitirse a unas concretas e individualizadas pruebas documentales o periciales.

3. Prueba lícita.

4. Prueba obrante en autos: la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora debe obrar en el mismo procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se recurre en suplicación.

5. Si la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y parcial de este medio probatorio, en tal caso la pretensión revisora no debe prosperar.

Únicamente debe estimarse esta pretensión revisora cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error en su valoración.

III.- Requisitos relativos a la confrontación entre el documento o pericia invocado y el razonamiento fáctico de instancia.

1. Error probatorio.

1.1. Error de hecho: cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 191.b) de la LPL , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, con la única excepción relativa al Derecho extranjero y consuetudinario.

1.2. Debe haber una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia.

2. El documento o pericia invocado por el recurrente no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: si la parte recurrente fundamenta su pretensión revisora en un documento o pericia y obran en las actuaciones otros medios de prueba con una virtualidad probatoria semejante o superior al invocado por el recurrente, que afirman lo contrario, a los que el Juez de lo Social ha atribuido credibilidad, no debe prosperar la pretensión revisora.

IV.- Trascendencia de la modificación. El TS (por todas, sentencias de 12 de julio de 2001 ( RJ 2001, 9313) , recurso 4722/2000 y 23 de enero de 2002 ( RJ 2002, 2122) , recurso 3107/2000 ) ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el 'factum' no solo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Sin embargo, la revisión fáctica solicitada en suplicación tiene que guardar relación con el objeto litigioso.

Sentadas tales premisas, en cuanto a la modificación del hecho probado tercero , la misma ha de ser desestimada.

En primer lugar, el recurrente incluye en dicha documentación multitud de documentos, sin que señale en qué consiste el concreto error en su valoración. En segundo lugar, el motivo habría de ser igualmente rechazado toda vez que no se apunta el desglose entre horas de trabajo efectivo y tiempos de espera, lo que impide a todas luces calificar como horas extraordinarias las que aduce el actor, por lo que incluso estimando la revisión fáctica que se pretende en cuanto al tiempo de trabajo, no podría concluirse que se debieran las horas extraordinarias que se postulan. En tercer lugar, se apoya la recurrente en el art.94.2 LRJS para pedir que se dé por confesa a la demandada en el contenido de los documentos requeridos y no aprobados; sin embargo dicha facultad es una facultad discrecional del magistrado de instancia, que la Sala no puede poner en cuestión, salvo que conste irracionalidad o arbitrariedad en la motivación fáctica, que no es el caso, pues el razonamiento expresado por la resolución recurrida es plenamente compartido por la Sala, toda vez que no puede probarse la realización de horas extraordinarias sin desglosar en el tiempo de trabajo los tiempos de espera. Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser rechazado.

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de modificar el hecho probado sexto.

El contenido del mismo es absolutamente intrascendente a los efectos del fallo, por lo que su supresión es igualmente intrascendente. El HP 6º se refiere a la incorporación de un mensaje de texto de Whatsapp en el que el legal representante de TROPE dice al actor que tienen que entregar los discos y éste le responde que cuando tenga el dinero de los dos meses le da los discos.

Es obvio que el contenido fáctico es irrelevante a los efectos del recurso, donde no se piden los dos meses de salario, ya estimados en la instancia, sino las horas extras, por lo que su supresión sería completamente anodina.



TERCERO.- El recurrente, al correcto amparo del art.193 c) LRJS afirma la infracción de las siguientes normas y jurisprudencia, en concreto los arts. 34 y 35 ET , en relación con el art.28.3 del II Acuerdo general para empresas de transporte por carretera y el art.8 RD 1561/1995 .

El recurrente considera acreditada la realización de las horas extraordinarias reclamadas en su demanda y, por tanto, entiende infringidas tales disposiciones desde el momento en que la sentencia recurrida le desestima tal pretensión. Se oponen las impugnantes, que piden la desestimación del motivo.

En cuanto a la prueba de la horas extraordinarias, SSTS 23 junio 1988 , 8 febrero 1989 , 22 diciembre 1992 , 11 junio 1993 , entre otras muchas , se afirma por el Alto Tribunal ( STS 11 junio 1993 ) que 'la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado, apoyada en los endebles medios a los que nos hemos referido en el punto precedente', que laas estrictas exigencias probatorias sobre las horas extraordinarias que la jurisprudencia ha deducido en aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba - sentencias de 31 de enero de 1990 ( RJ 1990253 ), 7 de marzo de 1990 ( RJ 19901778 ) y 14 de marzo de 1990 -.

Es cierto, por tanto, que la jurisprudencia ha señalado con frecuencia que, en materia de realización de horas extraordinarias, quien pretenda haberlas realizado debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número, y probar, a su vez, su realización día a día y hora a hora ( SSTS de 21 de enero de 1991 [ RJ 1991, 67 ] y 23 de abril de 1991 [ RJ 1991, 3383] ), pero también ha puesto de relieve la misma jurisprudencia que esta exigencia rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en este caso basta con acreditar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 10 de mayo de 1992 , 22 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 10353 ] y 17 de mayo de 1995 [ RJ 1995, 3982] ).

Partiendo de cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado . No consta la realización de horas extraordinarias, y ello es así, fundamentalmente porque el actor en su escrito de demanda no concretó adecuadamente los distintos tiempos que entran dentro del tiempo de trabajo efectivo, conforme a los arts.

8 y 10 a 12 del RD 1561/95 .

El art. 8 del RD 1561/95 , dispone que 1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Por otro lado, el art.10. 3 del citado RD, dispone que: 'Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.' Así mismo, el art.10.4 RD 1561/95 establece: ' Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.' De cuanto antecede resulta que la reclamación formulada en la demanda se desglosa en horas de entrada y horas de salida, con un total de horas-día y horas-semana, computándose como 40 el máximo semanal y calificando como horas extraordinarias el exceso.

Tal proceder desconoce los preceptos que acabamos de exponer, que reclaman un desglose entre horas de trabajo efectivo y horas de presencia, pues sólo a las primeras se les aplica la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado, al no apreciarse la infracción de los preceptos que se invocan.

Por tanto, no es que no se hayan probado las horas extraordinarias realizadas, sino que de las alegaciones fácticas del escrito de demanda, no podrían probarse pues en ningún momento el trabajador introduce el dato esencial de distinguir entre horas de trabajo efectivo y de presencia, quedando dicho dato fuera del tema de la prueba y fuera, en buena lógica, del objeto de este recurso.

Por todo lo expuesto, el motivo examinado y con él el recurso, no pueden prosperar

CUARTO.- En relación a las costas, no procede su imposición, conforme al art.235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro frente a la sentencia nº 134/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell , dictada en los autos nº 731/2015, que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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