Sentencia SOCIAL Nº 3288/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3288/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1508/2019 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3288/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103002

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12519

Núm. Roj: STSJ AND 12519/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1508/2019-B Sent. Núm. 3288/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DON JESUS SANCHEZ ANDRADA
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 28 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3288/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Urbano contra el auto de 21 enero
de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras, desestimatorio del recurso de reposición
formulado frente al fechado el 3 de octubre de 2018 en el que se declaró incompetente para conocer de la
demanda de despido origen de las actuaciones.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Palomo Balda quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por auto de fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid declaró en concurso necesario a Imtech Spain, S.L.U., dedicada a la actividad de mantenimiento y montaje industrial, y el 30 de junio de ese mismo año se inició expediente de regulación de empleo, constituyéndose la comisión negociadora el 13 de julio de 2017.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil autorizó a la administración concursal, mediante auto de fecha 26 de julio de 2017, la venta a Mantenimientos y Montajes Industriales S.A. (MASA) de diferentes unidades productivas de la concursada repartidas en el territorio estatal, comprendidas las denominadas Algeciras Acerinox y Algeciras No Acerinox, en los términos establecidos en dicha resolución, incluida la asunción de 968 trabajadores de su plantilla, entre los que no figuraba el actor del presente proceso. Contra dicha resolución, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido (folio 45 y ss.), los Sindicatos CGT y USO formularon recurso de reposición al considerar infringido el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 2001/23/CE, siendo desestimado por auto de 28 de noviembre de 2018.



TERCERO.- De conformidad con lo acordado en la resolución de 26 de julio de 2017, la compraventa se formalizó mediante escritura pública otorgada el 7 de agosto de 2017, fecha en la que MASA se hizo cargo de los contratos de trabajo a los que se había comprometido.



CUARTO.- El 25 de septiembre de 2017 la comisión negociadora del ERE concursal llegó al acuerdo de solicitar del Juzgado de lo Mercantil la extinción, por causas económicas, de la totalidad de los contratos de trabajo de los 244 empleados de la plantilla, relacionados en el Anexo, pertenecientes a diferentes centros de trabajo de la empresa, afectados o no por la operación de venta anteriormente referenciada, comprendidos 55 empleados del centro 'Algeciras Industria', entre los que aparecía el demandante, con efectos de la fecha del auto que homologase el pacto y con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. Dicho Acuerdo está incorporado a los autos (folio 66 y ss.), y su contenido se da aquí por reproducido.



QUINTO.- El 30 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Mercantil dictó auto aceptando las medidas colectivas laborales acordadas entre la administración concursal de Imtech Spain, S.L.U. y las secciones sindicales de CCOO, UGT, USO y CGT, con voto de estas dos últimas, en el documento suscrito el 25 de septiembre de 2017.



SEXTO.- El 6 de septiembre de 2017 el actor interpuso, ante los Juzgados de lo Social de Algeciras, la demanda de despido rectora de autos frente a su empleadora, la administración concursal, el Fondo de Garantía Salarial y MASA en su condición de adquirente de las unidades productivas de Imtech Spain en el Campo de Gibraltar.

SEPTIMO.- Con fecha 3 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras dictó auto en el que se declaró incompetente para conocer de la demanda al considerar que su enjuiciamiento le correspondía al Juzgado de lo Mercantil a través del incidente previsto en el art. 64.8 de la Ley Concursal.

OCTAVO.- Por auto de 21 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social desestimó el recurso de reposición formulado por el actor frente al reseñado en el epígrafe precedente, y contra esa última resolución ha dejado formalizado el presente recurso de suplicación al que se han opuesto las representaciones letradas de Imtech Spain, S.L.U. y MASA mediante escritos de impugnación separados.

Fundamentos


PRIMERO.- Los antecedentes consignados 'ut supra' se han extraído de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social y no han suscitado controversia entre las partes. Adicionalmente, resulta de interés advertir que, según manifiesta el trabajador en el escrito de recurso, en la fecha en que lo interpuso, el 28 de marzo de 2019, se hallaba pendiente de resolución por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid la demanda de incidente concursal laboral interpuesta frente al auto de extinción de la relación.



SEGUNDO.- I.- El recurso de suplicación que formula el actor tiene por objeto que se declare la competencia del Juzgado de Algeciras para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda. A tal fin articula un único motivo por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que señala como infringidos los arts. 8..2º y 64.8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como los arts. 2 a), 6.1 y 10.1 de la mencionada Ley Reguladora y la doctrina jurisprudencial que cita. Aduce, en síntesis, que lo que impugna no es el auto de extinción dictado por el juez del concurso sino la decisión adoptada por la empresa MASA el día 7 de agosto de 2017 de no subrogarse en su contrato, cuyo enjuiciamiento le incumbe al Juzgado de lo Social.

II.- Antes de dar respuesta a la censura formulada es preciso dejar constancia de que el supuesto de hecho al que hemos de aplicar las normas cuya vulneración se acusa y la doctrina jurisprudencial recaída en su interpretación presenta una serie de particularidades que le confieren una singularidad propia respecto de otros de los que ha conocido el Tribunal Supremo y obligan a la Sala a realizar un análisis específico, sin perjuicio de tomar en consideración los criterios competenciales de carácter general fijados por el órgano de casación social en materia de sucesión de empresa en el seno del concurso.

Entre los elementos diferenciales concurrentes en el caso enjuiciado que lo dotan de un carácter singular, el primero radica en que en fecha 7 de agosto de 2017 MASA se hizo cargo de la actividad empresarial a cuya ejecución estaba adscrito el actor en virtud de una resolución del juez del concurso que, al adjudicarle determinadas unidades productivas, tuvo en cuenta el perímetro laboral delineado por la adquirente, que en la oferta judicialmente aceptada identificó los concretos trabajadores de la concursada que proyectaba emplear en cada unidad y a los que alcanzaba la obligación de subrogación, con la indicación expresa de que no asumía responsabilidad alguna fuera de las preestablecidas.

Una segunda vicisitud singular de especial relevancia es que con posterioridad a la fecha señalada, el actor continuó figurando de alta en la empresa concursada, sin que conste prestación efectiva de servicios, residiendo la tercera en la fecha de interposición de la demanda de despido, que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2017, 19 días antes del acuerdo alcanzado en el ERE concursal y casi dos meses antes de que el juez mercantil decretase la extinción de la relación que le unía con Imtech.

III.- A la vista de ese conjunto de circunstancias, la conclusión a la que llega este Tribunal es que la jurisdicción social es competente para conocer de la cuestión a la que se ciñe este litigio, tal y como quedó delimitada en el escrito de demanda, en la medida en que la pretensión impugnatoria deducida por el actor no va encaminada a atacar directa o indirectamente el auto extintivo dictado por el Juez Mercantil sobre la base de que en el curso del procedimiento concursal se produjo una sucesión de empresa, sino que se dirige exclusivamente contra la decisión de la empresa MASA de no subrogarse en su contrato de trabajo pese a haberse hecho cargo de la unidad productiva a la que estaba adscrito, medida adoptada en una fecha en que la relación laboral que mantenía con Imtech estaba en vigor y no se había llegado a un Acuerdo en el ERE concursal, reclamación que encuentra sustento en lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

El conocimiento de la presente controversia, dado su objeto y fundamento así como los términos en que se plantea y el sujeto contra el que se dirige, le corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social de conformidad con lo previsto en los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que a ello sea óbice que en aras de la debida constitución de la relación jurídico procesal la demanda se plantee también contra el deudor, la administración concursal y el Fondo de Garantía Salarial.

Conviene remarcar que la jurisdicción es un presupuesto del proceso que no cabe confundir con el aspecto sustantivo, esto es, con la legislación aplicable para la decisión del litigio. En la vertiente procesal, que es la única que aquí interesa, los arts. 86 ter.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.2º y 64 del texto de la Ley Concursal aplicable por razones cronológicas no amparan el desplazamiento de la competencia para el enjuiciamiento del asunto hacia la jurisdicción civil (mercantil) como se desprende de una doble consideración.

De un lado, tales preceptos no otorgan al juez del concurso ningún título competencial para solventar la presente contienda pues lo que se dirime en ella no es la validez de la extinción de la relación laboral del actor con Imtec, convalidada por el juez del concurso, sino la conformidad a Derecho de una actuación anterior en el tiempo protagonizada por una empresa no concursada. Por otra parte, el escenario inicial existente en el momento de la presentación de la demanda, el 6 de septiembre de 2017, en el que la competencia del orden social para la decisión del asunto resultaba clara e indiscutible al no haber finalizado tan siquiera el período de consultas del ERE concursal, no puede verse alterado por hechos ulteriores, como el acuerdo logrado en el proceso de negociación del ERE y el auto posterior del juez mercantil que con arreglo al principio de la perpetuatio jurisdictionis no pueden justificar la modificación del órgano judicial que de acuerdo a las normas procesales tenía atribuida la competencia para la decisión de la contienda, sin perjuicio de la eventual incidencia que a la hora de resolver la cuestión de fondo puedan tener los acontecimientos posteriores.

Solución distinta de la expuesta podría traer consigo una privación injustificada e insubsanable del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante habida cuenta que: a) carecía de legitimación para impugnar el auto de adjudicación de las unidades productivas de Imtech a MASA; b) tiene un interés digno de protección en combatir la actuación realizada por esta última empresa de no incorporarle a su plantilla, cuya impugnación estaba sujeta además a un breve plazo de caducidad; c) el hecho de que esa medida encontrase amparo en el auto de adjudicación dictado por el Juzgado de lo Mercantil no comporta la alteración de la competencia sin perjuicio de la valoración que ese dato merezca a efectos de solventar el asunto; d) el juez del concurso no podría pronunciarse por la vía del incidente concursal laboral sobre la licitud de una decisión tomada por una tercera empresa tiempo antes del acuerdo sometido a su homologación, en el que además no se abordaba el problema de la subrogación, al exceder manifiestamente de la competencia que tiene asignada y del objeto limitado del incidente concursal bajo la vigencia de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

IV.- No es ocioso concluir con un apunte jurisprudencial a propósito del tema que nos ocupa. Así, conviene recordar el criterio seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/13 ), bajo la vigencia de la Ley 22/2003 aplicable en el caso, en el sentido de que al pronunciarse sobre la concurrencia de los presupuestos de la sucesión de empresa y su alcance en el contexto de la enajenación de una unidad productiva, el juez mercantil lo hace con carácter meramente prejudicial y eficacia limitada al ámbito del procedimiento concursal por tratarse de una materia propia del orden social de la jurisdicción, que no está vinculado por lo resuelto en el auto de adjudicación de la unidad productiva, del que puede apartarse motivadamente, sin que a ello sea óbice que hubiere ganado firmeza, circunstancia que no puede operar en contra de los trabajadores individuales no personados en el procedimiento concursal que carecen de la posibilidad de impugnar esa resolución, que por este motivo no despliega efectos de cosa juzgada frente a los mismos, lo que les habilita para accionar ante el orden social de la jurisdicción en solicitud del reconocimiento de los efectos jurídicos derivados de una situación de sucesión de empresa.

Cabe añadir que Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid tuvo en cuenta esa doctrina al resolver el recurso de reposición entablado por CGT y USO contra el auto de adjudicación de las unidades productivas.



TERCERO.- Las consideraciones anteriores nos llevan a estimar el recurso de suplicación promovido por el demandante, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal, además de haber sido estimado su recurso (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Urbano contra el auto de fecha 21 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras en los autos núm. 1886/2017, sobre Despido, seguidos a su instancia frente a MASA y otros, que se revoca. En su lugar, declaramos la competencia de la jurisdicción social, y en concreto del referido Juzgado, para conocer de la demanda origen de las presentes actuaciones.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 1508-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso' Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 1508/2019-B Sent. Núm. 3288/2020 0
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