Última revisión
14/12/2005
Sentencia Social Nº 3289/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1766/2005 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3289/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100794
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7532
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1º J.S.
SENTENCIA NÚM. 3289/05.
Autos Num. 283/04.
Social cinco de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de Diciembre de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1766/05, interpuesto por PORTINOX S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Granada, en fecha veinticinco de Febrero de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por PORTINOX S.A., en reclamación sobre recargo prestaciones, contra el INSS, la TGSS, LA FRATERNIDAD- MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD NUMERO 275 y DON Emilio , y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veinticinco de Febrero de dos mil cinco , por la que desestimando la demanda interpuesta por PROTINOX S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 275 Y Emilio debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La empresa actora, PORTINOX S.A. que cuenta con una plantilla de 350 aproximadamente trabajadores fijos que aumenta con temporales en los momentos álgidos de la producción, se dedica dentro de la transformación de acero inoxidable en su centro de trabajo ubicado en la Carretera de Pulianas Km. 6 (Granada), a la fabricación de barriles de cerveza, de bombonas de butano sobre pedidos de CEPSA y a la fabricación de campanas extractoras de cocina bajo pedidos específicos de modelos para la marca TEKA. Cuenta con Comité de Seguridad y Salud Laboral y con un Servicio de Prevención concertado con FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 275, dándose aquí por reproducido en relación con el puesto de trabajo en el que el trabajador codemandado Emilio nacido el 7 de Diciembre de 1.970 sufrió el accidente laboral, esto es la máquina de soldadura denominada Voba I, la identificación y evaluación de riesgos laborales realizada por dicho Servicio de Prevención el 18 de Julio de 2.000 por obrar a los folios 102 Y 103, así como la ficha informativa en relación con dicho puesto de trabajo que fue firmada por el Sr. Emilio el 13 de Noviembre de 2.000 por figurar al folio 75, así como la Instrucción Técnica de Fabricación IT-1021 soldadura de aros en Voba I revisada últimamente en 12 de Enero de 2.001, aprobadas por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y por PORTINOX S.A. (equipo técnico) por figurar a los folios 79 y 80, así como la hoja de producción diaria que parece al folio 81.
2.- El accidente de trabajo tuvo lugar en el puesto habitual del trabajador codemandado, esto es la máquina de soldadura Voba I la línea PTX barriles el 25 de Enero de 2.002 a las 18,30 horas aproximadamente (cuarta hora de trabajo, pues había iniciado su turno a las 15,00 horas), teniendo una experiencia en dicho puesto de trabajo de 29 meses en la empresa PORTINOX S.A.. En este equipo de trabajo se lleva a cabo la soldadura MIG de aros al cuerpo del barril contenedor en la línea PTX y también la reparación de soldaduras ya realizadas, al margen de que en este puesto se realizan también operaciones de repaso de soldaduras ya realizadas quitando proyecciones exteriores con herramientas manuales y ajuste del equipo. Esta máquina se pone en funcionamiento activando un programa informático con pantalla digital y posicionamiento en opciones de pantalla con cuatro pulsadores, que activa un modo automático, que se utiliza normalmente para la soldadura de aros a los contenedores y necesariamente para la reparación y un modo manual. Por obrar en los actuados al folio 99 aquí se reproduce el croquis de la máquina en la que ocurrió el siniestro, siendo la secuencia de funcionamiento del programa informático de las pantallas el que a continuación se describe:
1ª PANTALLA
MENU PRINCIPAL
FI FINAL TURNO
F2AUTO./REP ARAC.
F3 MANUAL
F4 V ARIABLESDA TOS
2ª PANTALLA
Con F2 auto./reparac.Con F3 manual:
F1 MENU PRINCIPALF1 MENU PRINCIPAL
F2 REPARACIONF2 CUNA INFERIOR
F3 CUNA INF.F3 CUNA SUPERIOR
F4 STOP/ST ARF4 AV. PÁG.
3ª PANTALLA
Con F2 reparaciónCon F4 ay. pág:
FI REST/MENU ANTER.F1 PAG. ANT.
F2 GRUPO 1 (on/off)F2 AVANC PLATO
F3 GRUPO 2 (on/off)F3 APROX.ANTO
F4 STOP/ST ARF4 GIRO
Es decir el equipo Voba 1 tiene dos modos de funcionamiento automático y manual, siendo el automático el modo usual de realizar los trabajos de soldadura y reparación (ésta última solo puede realizarse en modo automático) siendo la secuencia de teclado diferente según el modo. Para el trabajo habitual de soldadura primero se coloca el aro superior en el plato fijo, se sube la cuna inferior y se coloca el barril o tanqueta que se ajusta con el aro superior, luego se coloca el aro inferior en el plato móvil y se pulsa la tecla de inicio que activa la aproximación del plato móvil a la tanqueta y la aproximación de las antorchas soldándose ambos aros al barril. El modo de reparación es similar sólo que no hay que colocar los aros pues ya están soldados, tan sólo colocar el barril en la cuna, elevar éste hasta posicionar el plato móvil y antorchas y anular aquella antorcha que no se requiera por no corresponder al aro defectuoso, iniciando la tecla de inicio para soldar éste. En ambos supuestos los barriles o tanquetas son perfectamente estables en la cuna y no es necesario poner la mano ni sujetar éstos en el modo automático, debiendo el operario retirarse de la zona de trabajo antes de activarlo, si bien en algunos casos de reparación, puesto que solo se pretende una soldadura parcial de una zona del aro, para que encaje bien con el plato móvil hay que sujetar la tanqueta en la posición deseada antes y mientras se eleva la cuna, retirando la mano obviamente mientras se produce la soldadura. En reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral de 10 de Julio de 2.001 la dirección de la empresa ya estaba comprometida en realizar unos cambios en la V oba 1 para que pudieran sujetarse las piezas en la que se trabajaba sin tener que hacerlo con la mano. En nueva reunión de 11 de Septiembre de 2.001 volvió a insistirse sobre el mismo tema y se reseño falta montarlo, hay que hablar con los responsables para que lo hagan. En una nueva reunión de dicho Comité de 19 de Diciembre de 2.001 se señala que no se les han puesto los mecanismos de seguridad aunque se ha cumplido la fecha de realización, anunciando la representación legal de los trabajadores que tomaría medidas al respecto. Después del accidente en reunión de 18 de Abril de 2.002 se indicó que la empresa informa que la semana que viene tiene previsto instalar un doble mando temporizado, y en sesión de 27 de Mayo de 2.002 del citado Comité de Seguridad y Salud Laboral en relación siempre con Voba 1 la empresa informó que se había instalado doble mando temporizado. En cuanto a la existencia de este tipo de dispositivos de seguridad, que impiden que el equipo de trabajo se accione con una sola mano y así la posibilidad de que se trabajara con una mano dentro, al tiempo del siniestro, en relación con la Voba 1 como con otros equipos de la empresa, se encontraban acogidos a la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1.215/1.997 de 18 de Julio , habiendo realizado la empresa un Plan de adecuación en el que se preveía la adopción de puesta en conformidad entre el cuarto trimestre de 2.001 y segundo trimestre de 2.002, si bien en 25 de Enero de 2.002 otros equipos de trabajo existentes en el centro de producción sí disponían de la medida de sistema bimanual de accionamiento.
3.- El día del accidente, en esa máquina Voba 1 se estaba operando con barriles pequeños y alargados denominados tanquetas, trabajando con el programa automático que se encarga de soldar a las tanquetas dos aros en los extremos previo posicionamiento de todos los componentes. Sobre las 17,00 horas el trabajador codemandado paró la producción por falta de aros superiores, aprovechando para centrar las cunas para que las tanquetas no salgan torcidas, razón por la que puso la máquina en manual, pues es la única manera de subir y bajar las cunas. Una vez centrados el jefe de equipo, ante la falta de material le dijo que limpiara y ordenara unas estanterías y organizara las tanquetas producidas y estando realizando el trabajador codemandado Sr. Emilio esta labor, es cuando se acerca su compañero D. Bartolomé que estaba supervisando y quitando proyecciones quien le enseñó una tanqueta a la que le faltaba un trozo de soldadura dándosela al accidentado para que la reparase. El trabajador entonces, tras colocar la tanqueta en los soportes denominados cunas, sin dejar de sujetar la tanqueta con la mano derecha, sin mirar la pantalla y sin acordarse de que una hora antes la había dejado en manual, pulsó la tecla F3 creyendo que estaba en automático y esperando que suba la cuna o soporte, pero al estar en manual se produjo el avance del plato móvil que le atrapó la mano derecha, accionando entonces el Sr. Emilio la parada de emergencia, que al funcionar correctamente al igual que el resto de la máquina abrió la pieza móvil permitiendo liberar la mano derecha tras lo cual fue evacuado y atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de las Nieves.
4.- A resultas del accidente el trabajador que es diestro cursó un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo del que fue dado de alta en 4 de Diciembre de 2.002 por propuesta de incapacidad y tras la tramitación del correspondiente expediente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 8 de Abril de 2.003 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de Marzo e Informe Médico de Síntesis de 24 de Febrero le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de una base reguladora de 1.287,83 € con cargo a FRATERNIDAD-MUPRESPA por haberle quedado como secuelas de dicho atrapamiento una mano derecha catastrófica, al presentar en dicha mano en el 2° dedo rfp en anquilosis con angulación de 45°, ifd conservada la movilidad pasiva, no activa; el 3° y 4° dedos amputado s y en el 5° dedo mcv conserva 80°, ifp conserva 10°, no pudiendo hacer puño, presa, y haciendo pinza sin fuerza y con dificultad.
5.- Tras actuación Inspectora producida en el mes de Abril de 2.002 se levantó a PORTINOX S.A. por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Granada Acta de infracción número NUM000 que sería notificada a la empresa el4 de Julio de 2.002. En 17 de Junio de 2.002 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social al que se adjuntó la mencionada acta de infracción, en el que se interesaba la imposición de un recargo del 30%, dándose traslado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la iniciación del expediente para presentar alegaciones en el plazo de diez días el 2 de Julio y el 5 de Julio de 2.002 a PORTINOX S.A. y al trabajador respectivamente, efectuando el12 de Julio de 2.002 la empresa las que convino a su derecho, entre ellas que no era posible tramitar el expediente de recargo hasta que no alcanzara firmeza el Acta de infracción número NUM000 . El 27 de Junio de 2.002 ya había interesado la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico que informe sobre la firmeza del referido acta de infracción, contestando dicha Consejería en escrito de 30 de Agosto de 2.002 que tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 5 de Septiembre de 2.002 que aún no se había dictado Resolución por esa Delegación Provincial. Se reiteró dicha información el4 de Noviembre de 2.003 teniendo entrada el3 de Diciembre de 2.003 en el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito procedente de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico comunicando que se había desestimado el recurso de alzada interpuesto por PORTINOX S.A. y que se había confirmado el Acta que había ganado firmeza en vía administrativa y que la sanción había sido abonada. Previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de Diciembre de 2.003 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Acuerdo de 19 de Enero de 2.004 notificado a la empresa el 2 de Febrero de 2.004 declaró la imposición a PORTINOX S.A. de un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente del trabajo sufrido por el trabajador D. Emilio el 25 de Enero de 2.002 por falta de medidas de seguridad y salud laboral; disconforme en 17 de Febrero de 2.004 la empresa interpuso reclamación previa desestimada el23 de Marzo de 2.004 y notificada el 7 de Abril teniendo entrada el 5 de Mayo de 2.004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PORTINOX S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, absolvía a los codemandados de la pretensión deducida y por la que se postulaba se dejasen sin efecto las resoluciones que declaraban la responsabilidad empresarial, por faltas de medidas de seguridad, en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Emilio con recargo de prestaciones del 30% a favor del trabajador y a cargo, exclusivamente, de la empresa Portinox S.A., se alza dicha empleadora en recurso por el que pretende que, con estimación de la demanda, se anule la resolución del INSS que acordó el recargo de prestaciones. Articula su recurso en cuatro motivos, todos ellos por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., denunciando: A) En el primero la aplicación indebida del Art. 20.6 del RD 1398/1993, de 4 de Agosto , y Art. 43.4 de la Ley 30/1992 en relación con el Art. 6 del Decreto de 21 de Julio de 1995 y en relación con el Art. 14 de la Orden de 18.1.96 ; Entiende, sobre la base de la citada normativa, que había caducado la posibilidad de imponer el recargo prestacional al no haberse dictado la resolución en plazo legal, B) La indebida aplicación del Art. 14.3 y 17.1 de la Ley 31/95 al no existir responsabilidad alguna de la empresa en la producción del accidente que tuvo como causa la imprudencia del trabajador afectado, C) La aplicación indebida del Anexo I puntos 1.2.2 y 1.2.3 del RD 1435/92,de 27 de Noviembre e inaplicación de la Disposición Transitoria Única del RD 1215/1977, de 18 de Julio y ello al amparo de que no ha existido infracción de norma alguna, en vigor, sobre la seguridad de la maquina en cuestión e insiste, como lo ha hecho en el motivo anterior, en que fue la imprudencia del trabajador la que causó el accidente y D) Infracción por indebida aplicación del Art. 123 de la LGSS y Jurisprudencia que cita en apoyo de dicha tesis así como de la imprudencia del trabajador, Arts 14.4 y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Pues bien, éste ultimo motivo no es independiente de los que le preceden, de igual forma que el tercero está en conexión con el segundo y, en cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que las sentencias de los TSJ a que se refiere, al igual que la de algún Juzgado de lo Social, no alcanzan rango de Jurisprudencia que, como es sabido, solo emana de las sentencias de nuestro TS. Dicho lo que antecede, entrando en el análisis de la caducidad aducida en el primero de los reproches, es evidente que el ordinal quinto de los hechos probados aparece muy razonado en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución combatida y ha de rechazarse por cuanto el plazo de los 135 días, que marcan el plazo de caducidad a que alude quien recurre, se refiere a procedimientos distintos a los del recargo prestacional y sin perder de vista que, aun en el hipotético caso de que se pudiesen comprender en el referido Art. 6 del RD 1300/1995 , la propia empresa Portinox solicitó que no se siguiese el procedimiento administrativo por recargo de prestaciones hasta que no alcanzase firmeza el acta de infracción num. NUM000 , que había impugnado, por lo que es evidente que no ha caducado aquel expediente que pendía de la posibilidad de unos recursos que le afectaban de forma directa; Esa "pendencia" instada por la propia empresa recurrente, de indudable repercusión en el expediente de recargo, impedía la caducidad aducida de haberse impuesto el recargo más allá de los 135 días a que se refiere el Art. 6 del referido Real Decreto que, como se dijo, no es de aplicación a éstos fines. De igual forma, inalterados los hechos probados, no puede tener éxito el recurso que funda el accidente en la culpa del trabajador y trata de exonerar a la empresa del recargo de prestaciones que tiene su origen, en contra de lo que recoge quien recurre, en una mala praxis empresarial. Bien es cierto que, a tenor del hecho probado tercero, queda patente un olvido por parte del trabajador que tiene una influencia notoria en la producción del siniestro pero ello no exonera a la empresa que venia obligada, por imperativo del Art. 17.1 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales "a la adopción de las medidas necesarias para prever, incluso, las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" Y es que, admitido por nuestro TS la concurrencia de culpas, es lo cierto que el actuar del trabajador no exonera a la empresa que, si bien es cierto de manera leve, no adoptó todas aquellas medidas necesarias para evitar que, como así fue, se produjera el resultado lesivo. En dicho orden de cosas la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, 08/11/1995 , expone en su Exposición de Motivos que " La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la ley plantea" y, en cumplimiento de dicha prevención, el Artículo 15.4 dispone que "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador... para, en el Art. 17 , al referirse a "Equipos de trabajo y medios de protección", establecer que "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos" lo que, como razona el Magistrado, el deber del empresario es incondicionado, prácticamente ilimitado y se acerca, así es, a un cierto principio de responsabilidad objetiva. Ello, no obstante, en materia de recargo de prestaciones existe un condicionante subjetivo, una variante que permite, como no puede ser de otra forma, la aplicación del principio de proporcionalidad y permite establecer porcentajes distintos en el mismo. Disponiéndose en la LGSS, Art. 123 , bajo la rubrica "Recargo de las prestaciones económicas" que en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador" y dicho lo cual, partiéndose de que en éste caso, como se recoge en los hechos probados de la sentencia, se dan los requisitos locativos y mecánicos que el precepto contempla, se traslada la problemática a la culpa empresarial y ésta, de forma acertada, ha sido calificada como "leve" evidenciándose en la cuantía del recargo contra el que se acciona, el 30% de la prestación, lo que es su inferior grado. Y dicha calificación se corresponde la conducta empresarial a que se refiere el ordinal cuarto de los hechos probados a la que se le hace saber la inseguridad de la utilización del equipo con una sola mano y la falta de ése dispositivo de seguridad para evitar atrapamientos. Expuesto lo anterior ha de coincidirse en lo acertado de la sentencia de instancia por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PORTINOX S.A., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Granada, en fecha veinticinco de Febrero de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de PORTINOX S.A., en reclamación sobre recargo de prestaciones, contra el INSS, la TGSS, LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD NUMERO 275 y DON Emilio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por el recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, debiendo asimismo abonar los honorarios de letrado de la parte recurrida impugnante en cuantía de 300 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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