Última revisión
20/02/2004
Sentencia Social Nº 329/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 2905/2003 de 20 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GIMENEZ MORENO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 329/2004
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 2905/03
Sentencia nº :329/04
Presidente
Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
En Málaga, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Luis Alberto Y DIEZ MAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 ·, ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Alberto Y DIEZ MAS sobre DESPIDO siendo demandado QUESERIA RONDEÑA, S.L., Sergio , Gregorio , Amparo Y Elvira . habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28/4/03 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-Los actores prestan servicios para la empresa ,Quesería Rondeña, S.L." con la antigüedad, categoría y salario, con inclusión de pagas extraordinarias, que a continuación sin indican:
Luis Alberto : 22-5-2000, especialista oficial 1ª capataz, 1.210,08 e.
Ernesto : 8-8-2001, especialista oficial 1ª producción, 829,06 e.
Benjamín : 17-5-2001, peón producción, 790,16 e.
Carlos Alberto : 27-11-2000, especialista oficial 1ª producción, 815,97 e.
Ramón : 1-2-92, especialista oficial 1ª producción, 900,30 e.
José : 28-6-2000; especialista oficial 2ª producción, 813, 97e.
Eloy : 8-1-78, capataz, 1.326,02 e.
Oscar : 10-6-96, especialista oficial 2ª producción, 927,98e.
Carlos Miguel : 25-10-96, oficial 1ª conductor, 984,56e.
Rubén : 30-1-96, especialista oficial 2ª producción, 850,94 e.
Jaime : 1-8-77; Al. Administrativo; 1.376 euros.
2º.-En la fecha del juicio a los trabajadores no se les había abonado los meses de diciembre de 2002 y enero del 2003. Habían recibido a cuenta las siguientes cantidades: Rubén , 647,16 e a cuenta de diciembre y 54,05 a cuenta de quesos; Ernesto , 200 a cuenta de abogado; José , 160 e a cuenta de diciembre; Carlos Alberto , 200 a cuenta de abogado y 175 a cuenta de diciembre; Oscar , 200 a cuenta de abogado , 200 a cuenta de diciembre, 9,94 a cuenta de quesos; Carlos Miguel , 200 a cuenta de diciembre, 200 a cuenta de abogado, 43,45 a cuenta de queso; Luis Alberto 200 a cuenta de abogado, 55 a cuenta de diciembre; Benjamín , 200 a cuenta de abogado, 190 a cuenta de diciembre, 53,98 a cuenta de quesos; Eloy , 200 a cuenta de abogado, 150 a cuenta de diciembre, 2,89 a cuenta de quesos; Ramón , 200 a cuenta de abogado, 660 a cuenta de diciembre, 75,68 a cuenta de quesos.
3º.-El 3-2-2003 se remitió telegrama requiriendo a los trabajadores para que compareciesen el 6-2- 2003 se remitió telegrama requiriendo a los trabajadores para que compareciesen el 6-2-2003 en las oficinas de la fábrica para cobrar los atrasos. El Sr. Gregorio se negó a devolverles los vales.
Sr. Gregorio se negó a devolverles los vales.
4º.-.El mes de noviembre se ha pagado a mediados de diciembre.
5º.-En la fábrica no se produce que so desde el 4-11-2002.
6º.-En la fecha de juicio se encontraban de baja los siguientes trabajadores: Ernesto : desde 29-1-2003.
Ramón : desde 23-1-2003.
Jaime : desde 10-1-2003.
Benjamín : desde 22-1-2003.
Eloy : desde 23-1-2003.
Amparo : desde 31-1-2003
Rubén : desde 23-1-03
José : desde 16-9-2002.
Carlos Miguel estuvo de baja del 7 al 20-1-2003 y Ernesto desde el 30-12-2002 a 23-1- 2003.
7º.-Los trabajadores continúan en alta en Seguridad Social.
8º.-La composición accionarial de ,Quesería Rondeña, S.L." a 31-10-2002 era la siguiente: Gregorio , 22,934 %, Daniel , 18,776 %, Aurelio , 11,925% Antonio , 9,750%; Amparo 8,998%; Elvira 8,998%; Enrique , 6,502%, Lucía , 6,496%, Sergio , 5,621%, Antonio ha vendido sus participaciones excepto 1 a su padre.
9º.- Amparo posee un 9% del capital social de la empresa demandada y presta servicios en ,Servitour Travel Agency S.A." con categoría de Jefe Superior y Antigüedad de 2-3-98.
10º.- Elvira posee un 9% del capital social de la empresa demandada y actualmente está de alta como autónoma (economista) desde el 1-1-2001, trabajando en Asesoría Servián y Pérez.
11ª.- Don Gregorio y Don Daniel fueron nombrados administradores solidarios el 22-4-97.
12º.-Dentro de la finca donde se ubica la fábrica de ,Quesería Rondeña, S.L." se construyó un chalet don Gregorio .
13º.-El 3-3-99 Banesto concedió un crédito de 300.506,05 euros a ,Quesería Rondeña, S.L.", siendo fiadores don Gregorio y doña Elsa , don Daniel y doña María Rosa .
14º.-Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por los codemandados Don Sergio , y Doña Amparo y Elvira , desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario , estima la demanda interpuesta por los actores declarando la extinción de sus contratos laborales condenando a la empresa Quesería Rondeña S.L: al pago de las cantidades consignadas en el fallo de la Sentencia., interponen Recurso de Suplicación los actores articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas obrantes en autos para solicitar la adición de dos nuevos ordinales con las fórmulas de redacción que al efecto se ofrecen en el escrito de recurso, alegando que debe hacerse constar que de conformidad con el contrato privado de fecha 12-11-99 , el Chalet denominado Casa del Guarda que se encuentra enclavado y que patrimonial y registralmente pertenece a Queseria Rondeña , es propiedad en pleno dominio de Don Gregorio y su esposa , no habiendo quedado acreditado el pago de dicha compra .
Asimismo alega que debe quedar acreditado que los socios de Quesería Rondeña firmaron un anexo en lo que se fijan los gastos de la compraventa mencionada que iban a cargo del Sr. Gregorio y su esposa .
Fundamentando sus pretensiones en los documentos obrantes a los folios 638 y 639, así como en el 223 y 1.135 y siguientes de los autos, también en el documento obrante al folio 636.
Pedimento de reforma fáctico que no ha de alcanzar éxito, toda vez que es reiterada la jurisprudencias así como la doctrina de la Sala la que señala que no basta con que la revisión se basa en un documento o pericia, sino que el error denunciado ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos ; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada . Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo, no pudiéndose combatir los hechos probados si éstos han sido obtenido por el juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso , toda vez que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias , debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso .
Que sentado cuanto antecede, resulta imprescindible basar la modificación pretendida en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito , por ello no puede aceptarse la supresión pretendida , ya que los folios que se citan y los documentos a que se refieren forman parte del material probatorio valorado en su día por el Juez , a quo", tal y como se hace constar en el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida, de acuerdo con los términos del Art. 97.2 de la L.P.L. y por tanto no se demuestra el error claro y patente del juzgador de instancia en la interpretación de los mismos, valoración que al Magistrado sentenciador le compete de forma única y exclusiva , no pudiéndose sustituir su conclusión objetiva e imparcial por la valoración más subjetiva e interesada de la parte, lo que nos lleva a la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-Los recurrentes articulan un segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del Art. 260.3.4 de la LSA en consonancia con la LRSL y el Art. 6.4 del C.C. , así como la jurisprudencia que los interpreta en relación a la doctrina del levantamiento del velo, alegando que cuando se utiliza una persona jurídica, en este caso una Sociedad Limitada como mera pantalla para ocultar la condición de empresario real , así como se utiliza la forma jurídica de sociedad para un usi abusivo que puede derivar en una confusión patrimonial , la doctrina jurisprudencial señala que en estos casos ha de aplicarse el principio jurídico del levantamiento del velo en cuanto a las responsabilidades de las personas físicas o socios , no limitándose dicha responsabilidad a los bienes de la sociedad mercantil sino también a la de los bienes personales de los socios. Asimismo entiende que en este supuesto ha existido una evidente confusión patrimonial que debe llevar a la aplicación de la doctrina de la responsabilidad solidaria que señala.
Ante todo es preciso señalar, por un lado, que la legitimación causal se configura en función de la acción ejercitada o pretensión postulada, consistiendo en una Actitud especifica para intervenir en una individualizada controversia, naciendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto de litigio, traduciéndose en una cuestión de fondo y abarcando la doble faceta de la legitimación activa o facultad de demandar y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado. El Tribunal Supremo ha declarado que es requisito indispensable para el éxito de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, al actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque esta obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, legitimación pasiva cuya ausencia lleva consigo la desestimación de la demanda y la absolución en cuanto al fondo. Y por otra parte, hay que destacar que las notas típicas y características del contrato de trabajo, recogidas en el artículo 1º-1 del Estatuto de los Trabajadores son la prestación personal de servicios retribuidos, la dependencia o subordinación dentro del ámbito de dirección y organización de la persona física o jurídica denominada empleador o empresario y la ajeneidad, agregando el número 2º que serán empresarios todas las personas físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas.
En lo que atañe a la doctrina del levantamiento del velo, invocada por el recurrente en pro de ampliar la responsabilidad laboral de las personas físicas codemandadas mediante el mecanismo de la solidaridad, fundamentándola en la búsqueda de la autentica y verdadera realidad de los hechos, mas allá de los formalismos y formalidades jurídicas, para asignar la cualidad de empleadora a la persona accionista mayoritaria y administrador único de la sociedad y la persona accionista minoritaria y Secretaria, con el respaldo económico de los bienes y derechos de su propiedad particular, superando las reglas formal de los limites del capital social por razón del carácter del empresa simulada o ficticia, sin las garantías de las responsabilidades inherentes a la entidad mercantil anónima.
La teoría del levantamiento del velo representa, probablemente, el instrumento mas utilizado en el orden social cuando se trata de que respondan por deudas empresariales las personas fÍsicas que ocupan una posición jurídica relevante en la Sociedad, aunque no puedan identificarse con la misma al tener ésta personalidad jurÍdica independiente. Como se sabe, la doctrina del levantamiento del velo se formula inicialmente por la Jurisprudencia civil a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, en la que se recogen los principios generales que justifican su virtualidad. Se admite, así, por vía de equidad y acogimiento de la buena fe, la tesis y la practica de penetrar en el subtratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que bajo la excusa de esta ficción o forma legal se pueda perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien se utilizada como camino del fraude , admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ( levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o contra los intereses de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad o de un ejercicio antisocial de sus derechos. Ello supone, en definitiva, desconocer la existencia de la persona jurídica para imputar los efectos de un acto directamente sobre los socios, o sobre las personas físicas concretas que, amparándose en la sociedad, la usan como pantalla para eludir responsabilidades legales.
En el ámbito del derecho laboral, la doctrina que nos ocupa comprende aquellas hipótesis en las que la sociedad se instrumentaliza o actúa de modo fraudulento para incumplir las obligaciones contractuales. Implica, pues, en términos de generalidad, la apreciación de 2 circunstancias: Utilización de la compañía para un fin diverso al que se derivaría del cumplimiento del objeto social y las normas estatutarias, así como la ilicitud de esa finalidad por su carácter abusivo, fraudulento o evasivo de responsabilidades y obligaciones.
Todo ello lleva consigo que la regla general de la inexigencia de responsabilidad a las personas físicas, accionistas mayoritarios de una sociedad, inclusive cuando fueron administradores o consejeros de la empresa, y aun en el caso de concentración de las acciones en una sola mano, queda superada cuando se acredita la existencia de fraude de ley en el empleo de la forma societaria, procediéndose entonces a levantar el velo de la personalidad jurídica.
Las directrices que inspiran la denominada teoría del levantamiento del velo se centran en facilitar la extensión de responsabilidad de los socios, en caso de insolvencia de sociedades, bien buscada de propósito para hacer vanos los derechos de los trabajadores, bien cuando se descapitaliza una sociedad en beneficio de otra persona física o de otra persona jurídica que esta formada por los mismos o similares accionistas o socios, administradores o miembros del consejo de administración. Por ello la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo exige como primer e imprescindible requisito la demostración por parte de los trabajadores de la situación de insolvencia de la empresa y la conducta fraudulenta de la sociedad en perjuicio de los derechos e intereses legítimos de los trabajadores y en beneficio de los socios, administradores o consejeros. Todo lo cual requiere, a su vez, la demostración del animo de engaño u ocultación, al igual que la prueba de que la empleadora es una sociedad de acomodo, simulada o de fachada como justificación de la incardinación de la misma en el instituto del abuso de derecho, a la vista de la evidencia o deducción inequívoca de que la personalidad jurídica es una apariencia formal y que el empresario autentico y real es una persona física o individual que se oculta con la dirección y el mando de una sociedad fingida a lo cual, cabe añadir que, en virtud de los establecido en los artículos 6-4 y 7-2 del Código Civil, tanto el fraude e ley como el abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, no se presume, sino que deben probarse en todas sus manifestaciones .
Como corolario obligado de las precedentes consideraciones resulta necesario destacar que la virtualidad de la doctrinal del levantamiento de velo no se rige por normas jurídicas generales de carácter fijo e inmutable, sino que debe acudirse a los elementos o extremos de toda clase que concurran en el supuesto concreto de que se trate. Sin embargo pueden citarse situaciones especialmente caracterizadas que autorizan el levantamiento del velo, cuales son la confusión de patrimonios, la intercomunicación de patrimonios y otras incidencias económicas sustanciales en la actividad desarrollada que desnaturalicen, desvíen o perturben el normal funcionamiento que previene la normativa legal para las entidades mercantiles en su versión de empresa.
TERCERO.-La proyección de los comentarios postulados al presente pleito , y partiendo de la premisa fáctica que ha quedado firme e inalterada resulta que no se cumplen los requisitos mínimos necesarios para aplicar la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica a la empresa Queserias Rondeñas S.L. con respecto a sus socios Don Gregorio , Don Sergio y Doña Amparo y Doña Elvira , al no haberse acreditado en modo alguno que haya existido una confusión de patrimonios, ni una intercomunicación de patrimonios, ni un trasvase de ingresos y ganancias del patrimonio de la sociedad al patrimonio privado de los socios ; asimismo tampoco se prueba que la mercantil Queseria Rondeña haya funcionado como una sociedad ficticia, de acomodo o fachada para lograr fraudulentamente y con abuso de su personalidad jurídica unos ingresos económicos en grave detrimento de los trabajadores. Son notoriamente insuficientes en este litigio las alegaciones o argumentaciones de los actores recurrentes en lo concernientes a las anomalías o irregularidades contables y de carácter fiscal para exigir responsabilidad con el patrimonio privado a los socios en los incumplimientos contractuales de naturaleza laboral que se achacan a la empresa persona jurídica , lo que significa la falta de legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado como razón jurídica de la absolución, con referencia a la acción ejercitada sobre extinción del contrato laboral por voluntad del trabajador prevista en el Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.
Todo lo cual conduce a la confirmación de la Sentencia de instancia en los términos anteriormente expuestos , previa desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación promovido por DON Luis Alberto , Ernesto , Benjamín , Carlos Alberto , Ramón , José , Eloy , Oscar , Carlos Miguel , Sergio Y Jaime frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social numero Uno de los de Málaga y Provincia de fecha 28 de Abril de 2.003 en autos seguidos por los recurrentes contra en reclamación por Resolución de Contrato con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
