Sentencia Social Nº 329/2...ro de 2005

Última revisión
02/02/2005

Sentencia Social Nº 329/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2242/2004 de 02 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 329/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100147

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6318


Encabezamiento

SECCIÓN 1ª J.S.

SENTENCIA NÚM. 329/05.

Autos Num. 1066/03.

Social uno de Almería.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de Febrero de dos mil cinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2242/04, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Almería, en fecha seis de Febrero de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eusebio , en reclamación sobre prestaciones, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha seis de Febrero de dos mil cuatro , por la que estimando la demanda formulada por D. Eusebio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocando la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente derivada de enfermedad común, en grado de Incapacidad permanente Absoluta para toda clase de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del cien por cien de su base reguladora de 457,47 EUROS y desde la fecha de la resolución administrativa denegatoria de la pretensión, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como al pago de la pensión reconocida.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El trabajador D. Eusebio nacido el día 26-04-1952 y domiciliado en Almería figuró afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen Especial Agrario.

2.- Por Resolución de la Dirección Provincial de I.N. S.S. de 26-06-03 , el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 por 100 de su base reguladora, por padecer:

Deficiencias más significativas: Cardiopatía isquémica. IAM anterior en marzo 2001. Enfermedad coronaria multivaso revascularizada percutaneamente en Marzo 2002. Reestenosis de ACTP a DA media y diagonal, revascularizada de nuevo en abril 03.

4.- La Comisión de Valoración de Incapacidades del I.N. S.S., conf echa 11-06-03 , emitió el siguiente juicio clínico laboral que se da por reproducido, se acredita que el actor padece:

5.- Con fecha 01-08-03, la parte demandante interpone reclamación previa contra la Resolución de fecha 26-06-03 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

6.- La Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha, 29-10-03, resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

7.- La base reguladora del actor es de 457,47 euros mensuales.

8.- El actor solicita que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la recurrente, con correcto amparo procesal, se revise el ordinal segundo de los Hechos Probados al que interesa, con apoyo en el documento que obra al folio 16 de los autos, se adicione al hecho probado segundo, en cuanto a limitaciones orgánicas y funcionales, "grado II de la NYHA". Pues bien, siendo cierto lo que se trata de hacer constar, procede acceder a lo postulado por lo que el citado antecedente ha de quedar redactado en la forma expresada. De tal forma queda completado el relato histórico que, como puede observarse, complementa lo expresado en el ordinal cuarto. Por otra parte, en la Fundamentación Jurídica no existen datos objetivos o elementos fácticos y 10 que realiza el Juzgador, como no podía ser de otra forma, es un juicio de valor.

SEGUNDO.- Se denuncia, con suficiente amparo procesal, la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del Art. 12.30 de la Orden de 15/4/1969 . Pues bien, ni tan siquiera en el supuesto de que no hubiese alcanzado éxito la revisión histórica (lo que no es el caso), la Sala podría coincidir con la solución de instancia.

Entiende la recurrente, con acierto, que la tesis del Magistrado no está fundada y que, trabajos de carácter sedentario, o que exijan tan solo leves esfuerzos, podrían ser realizados por el actor por lo que no procede declararle afecto de aquel grado de incapacidad que se extiende a toda posibilidad de actuación en el ámbito laboral. Se ha anticipado la razón que asiste a quien recurre por cuanto, definida la Incapacidad Permanente Absoluta, Art. 137.5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, 55. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en que el demandante, con las secuelas que se describen en el ordinal tercero de los hechos probados, completadas con la frase que se adiciona en ésta resolución, no está imposibilitado para toda actividad laboral por cuanto trabajos sedentarios, livianos, que no precisen de esfuerzos físicos, si pueden ser llevados a cabo por el trabajador que acciona y ello dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Por lo que antecede, con estimación del recurso, la sentencia ha de ser revocada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Almería, en fecha seis de Febrero de dos mil cuatro , en Autos seguidos a instancia de DON Eusebio , en reclamación sobre prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos, revocando dicha resolución, absolver al recurrente de la pretensión contra el ejercitada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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