Sentencia Social Nº 329/2...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 329/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 329/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100418

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1285

Resumen
El TSJ estima el recurso interpuesto por el INSS y revoca la sentencia recurrida que declaró la afectación del trabajador actor, por revisión al alza del grado de invalidez previamente establecido, a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente no laboral. Y ello porque, según recoge la sentencia, aun siendo incuestionable en el presente caso el concurso de la agravación del estado invalidante a la que se refiere el precepto aplicable, para la Sala no es menos cierto sin embargo que las nuevas dolencias dejadas por el accidente no laboral sufrido no terminan de integrar un estado de cosas disfuncional de tal entidad que devenga imposible la ejecución en los términos por el marcado exigidos de quehacer laboral alguno.

Voces

Accidente no laboral

Grado de incapacidad

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente absoluta

Tesorería General de la Seguridad Social

Accidente laboral

Actividad laboral

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00329/2006

Rec. núm. 329/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a tres de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 329 de 2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 588/05) de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Pedro Francisco contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor, D. Pedro Francisco, mayor de edad nacido el día 13 de diciembre de 1960, vecino de Bembibre (León), con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, prestó servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Antracitas de San Antonio S.L. con categoría profesional de Ayudante Minero hasta ser declarado con efectos de 13 de octubre de 1987 en situación de Incapacidad Permanente Total derivada del accidente de trabajo sufrido el día 4 de septiembre de 1986, y habiendo prestado servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Carbones El Túnel S.L. (posteriormente absorbida por Unión Minera del Norte, S.A.) desde el 2 de noviembre de 1992 con categoría profesional de Peón Exterior, declarado trabajo compatible con la Incapacidad Permanente Total declarada. Segundo.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 4 de septiembre de 1986, el trabajador demandante fue declarado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 13 de octubre de 1987 en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de Ayudante Minero, con derecho a percibir una pensión inicial anual de 678.747,43 pesetas, correspondiente al 55% de la base reguladora anual de 1.234.086,23 pesetas, con cargo a la Mutua General y con efectos económicos de 13 de octubre de 1987, al presentar las siguientes lesiones definitivas: "Mano izquierda: Dedo índice: pérdida de la falange distal, rigidez de la interfalángica distal, muñón doloroso. Dedo medio: pérdida de la falange distal, anquilosis interfalángica distal. Dedo anular: anquilosis en semiflexión de la interfalángica distal, rigidez de la interfalángica proximal que limita la flexión del dedo en más del 50%. Dedo meñique: anquilosis de la interfalángica distal. Tercero.- D. Pedro Francisco viene realizando las labores de Peón de Exterior desde el 2 de noviembre de 1992, en que suscribió contrato de trabajo para trabajadores minusválidos con la empresa Carbones El Túnel S.L., posteriormente absorbida por la empresa Unión Minera del Norte, S.A., habiendo sido declarado, por Sentencia de 5 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada en sus Autos 428/2004 , la compatibilidad del trabajo del demandante como Peón de Exterior con la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Ayudante Minero reconocida el 13 de octubre de 1987. Cuarto.- El día 30 de julio de 2004 el demandante sufre una caída casual sobre el brazo derecho en semiflexión que le produjo una fractura longitudinalparcelar de tróclea cubital que requirió tratamiento ortopédico, permaneciendo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes (accidente no laboral) desde el 31 de julio de 2004 hasta el día 17 de marzo de 2005, en que causa alta médica con propuesta de invalidez. Quinto.- Seguido expediente administrativo de revisión de grado de incapacidad para valoración conjunta de lesiones derivadas de accidente de trabajo y de accidente no laboral, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, se emitió Informe de Valoración Médica del INSS en fecha de 15 de junio de 2005 y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 16 de junio de 2005. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 16 de junio de 2005 denegando la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta solicitada en base a las siguientes consideraciones: "En virtud del informe médico de síntesis emitido por la Unidad Médica y a la vista del Dictamen-Propuesta formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, aceptado en su integridad por el Director Provincial, se deduce que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones, por lo que se le confirma en el mismo grado de incapacidad permanente total que tenía reconocida con anterioridad, una vez efectuada valoración conjunta de sus dolencias, para sus profesiones de ayudante minero y peón especialista, modificando la contingencia al considerar que la nueva patología determinante del grado es accidente no laboral, procediendo al cálculo de la nueva pensión que le corresponde". En referida resolución se fija el derecho del demandante a prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral en cuantía inicial mensual de 703,69 euros correspondiente al 55% de la base reguladora mensual de 1.279,44 euros, y con efectos desde el 1 de junio de 2005. Sexto.- D. Pedro Francisco, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 4 de septiembre de 1986, presenta mano izquierda traumática, padeciendo en la actualidad las siguientes dolencias definitivas en Mano izquierda:

- Dedo índice: pérdida de la falange distal. Rigidez de la interfalángica proximal.

- Dedo medio: pérdida de la falange distal y anquilosis de la interfalángica proximal.

- Dedo anular: anquilosis en semiflexión de la interfalángica proximal.

- Dedo meñique: anquilosis interfalángica distal.

D. Pedro Francisco, como consecuencia del accidente no laboral (caída casual) de 30 de julio de 2004, presenta fractura tróclea cubital derecha, padeciendo en la actualidad las siguientes dolencias definitivas en hombro derecho: limitación de la funcionalidad de hombro derecho mayor del 50% en trabajador de la minería; y codo derecho con una limitación de la extensión de -25º y de flexión de -45º. La mano dominante de D. Pedro Francisco es la mano izquierda. Séptimo.- La base reguladora de la prestación solicitada de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente no laboral asciende a 1.279,44 euros mensuales, con fecha de efectos, en su caso, de 1 de junio de 2005, y revisable a partir de junio de 2008. Octavo.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 21 de septiembre de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 11 de octubre de 2005. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 4 de noviembre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 14 de diciembre de 2005 , estimó la demanda deducida por D. Pedro Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación de ese trabajador, por revisión al alza del grado de invalidez previamente establecido, a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente no laboral, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador de 1279,44 euros.

Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye a la sentencia de Ponferrada, en un único motivo de recurso cobijado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.5, en relación con el 143, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

Y esa crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo aflora del incombatido relato fáctico de la sentencia de origen. D. Pedro Francisco, de 45 años de edad, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de ayudante minero, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 13 de octubre de 1987. Ello, como consecuencia de objetivar el trabajador el siguiente cuadro residual en su mano izquierda, mano esa la dominante: pérdida de la falange distal del dedo índice, con rigidez de la interfalángica distal del mismo y muñón doloroso; pérdida de la falange distal del dedo medio y anquilosis de la interfalángica distal; anquilosis en semiflexión de la interfalángica distal del dedo anular, y rigidez de la interfalángica proximal que limita la flexión de ese dedo en más del 50%; y anquilosis de la interfalángica distal del dedo meñique. El 2 de noviembre de 1992 retornó D. Pedro Francisco a la actividad laboral como peón de exterior de la minería, ocupación esa que fue declarada compatible con la percepción de la pensión de invalidez profesional en su día reconocida. El trabajador del que se viene hablando sufrió un accidente no laboral el 30 de julio de 2004, padeciendo como consecuencia del mismo fractura de tróclea cubital de brazo derecho, lesión esa que ha dejado las siguientes secuelas: limitación superior al 50% de la funcionalidad del hombro derecho, y limitación de 45º de la extensión del codo derecho y de 25º de la extensión. Solicitada por el Sr. Pedro Francisco la revisión del grado de incapacidad profesional al mismo reconocida en octubre de 1987, ello fue denegado por la gestora al entender que no se había producido una sustancial variación de la situación invalidante que presentaba el trabajador, y que valoradas conjuntamente sus dolencias eran las mismas tributarias de incapacidad permanente total para las profesiones de ayudante minero y de peón de exterior, bien que derivando esa situación de accidente no laboral y cuantificando en 1279,44 euros el haber regulador de la nueva pensión. Impugnadas las correspondientes resoluciones administrativas en la sede jurisdiccional, recayó la sentencia que ahora se trae ante este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, a partir de la anterior circunstancialidad, y circunscrita la controversia a elucidar la entidad invalidante de las dolencias que presenta el Sr. Pedro Francisco, a juicio de la Sala erró en verdad la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la magnitud de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las restricciones o limitaciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, aun siendo incuestionable en el presente caso el concurso del primero de los requisitos condicionantes de la prosperidad de las pretensiones revisorias del grado de incapacidad previamente establecido, es decir, de la agravación del estado invalidante a la que se refiere el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , para la Sala no es menos cierto sin embargo que las nuevas dolencias dejadas por el accidente no laboral sufrido por D. Pedro Francisco en julio de 2004 no terminan de integrar un estado de cosas disfuncional de tal entidad que devenga imposible la ejecución en los términos por el marcado exigidos de quehacer laboral alguno. De un lado, no cabe desconocer que, pese a la existencia de una mano izquierda dominante funcionalmente inútil desde 1987, esa limitación no impidió el desempeño desde el año 1992 de una actividad no de escasa exigencia cual la de peón de exterior de la minería. De otro lado, las añadidas e importantes restricciones que afectan ahora a la extremidad superior derecha no pueden estimarse como equivalentes a una situación de impotencia funcional de ese miembro, puesto que se conserva indemne la mano y la muñeca, y porque la pérdida de la funcionalidad del codo se encuentra evaluada en un 60% y en más de un 50% la del hombro. Y el trabajador, de 45 años de edad, no presenta restricción alguna en las extremidades inferiores. Así las cosas, la conclusión que parece razonable es aquella que se traduce en la afirmación de que D. Pedro Francisco conserva aún una residual capacidad de ganancia en el ámbito laboral, con proyección sobre tareas esencialmente exigentes de una actividad presencial del trabajador, con escasos requerimientos manuales, quehaceres esos indudablemente existentes en el actual y versátil mercado de trabajo.

Al no haberlo entendido así la sentencia de Ponferrada, se impone la estimación de la suplicación deducida y la revocación de aquélla.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por D. Pedro Francisco contra referidas recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de lo allí pedido a tales entidades por el Sr. Pedro Francisco.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 329/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2006 de 03 de Abril de 2006

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