Sentencia Social Nº 329/2...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Social Nº 329/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2211/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 329/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100208

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:211


Encabezamiento

Recurso nº 2211/06 (DT) Sentencia nº 329/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a treinta de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 329/07

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 87/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Romeo , contra Mantenimiento y Montajes Elimco, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de marzo de 2006 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha prestado servicio para la empresa Mantenimiento y Montajes Elimco, S.A. desde el 01.12.04, con la categoría de Oficial de 3ª, en centro de trabajo sito en Sevilla y con un salario diario a efectos de despido de 56,11 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, pluses e incentivos, dándose por reproducidas las nóminas de enero a noviembre de 2.005 obrantes en el ramo de prueba de la parte actora.

SEGUNDO.- El actor ingresó en la empresa en la fecha referida en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio de fecha 01.12.04, que tenía por objeto desarrollar el "Servicio de Asistencia GFI en la Factoría SE1 y SE2 de Renault España: mantenimiento de engrase de máquinas y mantenimiento preventivo y correctivo de centrales de taladrina y aceite (periodo de vigencia 01/12/04 al 31/12/05)" (cláusula 6ª del referido contrato y Anexo al mismo, obrante en el ramo de prueba de la demandada). En el referido Anexo se incluye también cláusula por la que el trabajador declara conocer la existencia, entre la empresa Elimco, S.A. y Houghton Ibérica, S.A. sobre la contrata para el mantenimiento descrito en la cláusula anterior.

TERCERO.- La empresa demandada entregó al actor preaviso fechado el 16.12.05 en el que literalmente se le comunicaba que: "Por medio de la presente le comunicamos que el contrato laboral por obra y servicio que tiene suscrito con esta empresa, desde el 1 de diciembre de 2004, finaliza el próximo día 31 de diciembre de 2005, por terminación del "Contrato de Ejecución de servicio de asistencia GFI en la factoría de SE1 y SE2 de Renault España: mantenimiento de engrase de máquinas y mantenimiento preventivo y correctivo de centrales de taladrina y aceite, (período de vigencia 1/12/05)" para la que Vd. fue contratado, según se detalla en el anexo del contrato laboral suscrito entre las partes."

CUARTO.- La empresa Elimco, S.A. celebró con Houghton Ibérica, S.A. con fecha 01.12.04 contrato de prestación de servicios mercantil, en virtud del cual se pactó que la última "se compromete a efectuar el servicio de asistencia descrito en el cuaderno de carga técnico GTFI en las Factorías SE1 y SE2 de Renault España en Sevilla, en que se incluye el Mantenimiento de engrase de máquinas y Mantenimiento preventivo y correctivo de centrales de taladrina y aceite, según las prestaciones establecidas en el cuaderno de carga técnico GTFI de Renault para dichas factorías, excluyendo el suministro de ningún tipo de fluidos, aceites y materiales, que puedan aparecer en dicho cuaderno. La vigencia del contrato comienza el 1 de diciembre de 2.004 y finaliza el 31 de diciembre de 2.005, ambos inclusive" (Estipulación 1, objeto y vigencia, del citado contrato, obrante en el ramo de prueba de la demandada).

QUINTO. - Con fecha 15.12.04 Houghton Ibérica, S.A. remitió a la empresa demandada comunicación del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente le preavisamos que el próximo día 31 de diciembre de 2005, finaliza el contrato suscrito entre las partes para el "Servicio de Asistencia GFI en las factorías de SE1 y SE2 de Renault España: Mantenimiento de engrase de máquinas y mantenimiento preventivo y correctivo de centrales de taladrina de aceite", para el período de vigencia 1 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005."

SEXTO.- A principios de enero del presente año la empresa Elimco, S. A. ha celebrado con Houghton Ibérica, S.A. nuevo contrato de prestación de servicios para Asistencia GFI en las Factorías SE1 y SE2 de Renault España, mantenimiento de engrase de máquinas y mantenimiento preventivo y correctivo de centrales de taladrina y aceite.

SÉPTIMO.- La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo para el sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla publicado en el BOP de 31.07.03 y su tabla salarial para el 2.005 en el BOP de 26.03.05, obrante en el ramo de prueba de la actora, que se da por reproducido.

OCTAVO.- El actor, que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, percibe prestación por desempleo desde el 01.01.06.

NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, resultando intentado sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Denuncia el trabajador recurrente, en un único motivo, la infracción de los arts. 2 del Real Decreto 2720/98 de 28 de diciembre, 8, 15.1 y 3.3.5º, 54 y 55 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil, considerando que su cese es un despido nulo o improcedente porque el contrato temporal por obra o servicio que le vinculaba a la empresa se convirtió en indefinido por fraude de Ley.

La doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 11 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 8 de junio de 1999 ) viene a establecer que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores "tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta". En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar -y así se hizo constar en el propio contrato- y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. No es óbice a ello que la realización de este tipo de trabajos constituya la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato de las actividades de construcción, y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal del trabajo contratado el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpuesto, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato.

Siendo ello así, en el presente caso el fin de la contrata por la empresa cliente ampara igualmente, con base en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , la extinción del contrato de trabajo concertado precisamente para la realización del servicio a que aquella se refería, pues el precepto que se denuncia como infringido expresamente prevé la extinción por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, y esta causa extintiva no queda alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente, con la misma finalidad, pues se trata de otra contrata diferente para cuya efectividad la empleadora podrá o no contratar al actor, bien por novación del contrato anterior, bien por la suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo, venga obligada a ello. Este es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias de 20/11/2000, 26/06/2001 y 22/10/2003 , entre otras, por lo que la sentencia de instancia no ha infringido la normativa que se denuncia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla el día 28 de marzo de 2006 , en autos seguidos a su instancia contra Mantenimiento y Montajes Elimco, S.A., sobre despido, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado sin prepararse el recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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