Sentencia Social Nº 329/2...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Social Nº 329/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 391/2007 de 07 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 329/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100627


Encabezamiento

RSU 0000391/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00329/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 391/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 623/06

RECURRENTE/S: DON Bernardo

RECURRIDO/S: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a siete de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 329

En el recurso de suplicación nº 391/07 interpuesto por el Letrado DON ANGEL VARGAS MARTÍN en nombre y representación de DON Bernardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 4 DE OCTUBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 623/06 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Bernardo contra, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4 DE OCTUBRE DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Bernardo contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- DON Bernardo ha venido prestando sus servicios para la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) desde el 10 de marzo de 2006, con una categoría profesional del Agente Vendedor y un salario 1.316,62 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. 2º).- El vínculo entre las partes se articuló mediante contrato temporal para trabajadores minusválidos con una duración de 12 y estableciéndose un período de prueba de 11 meses. 3º).- El 5 de junio de 2006 y con efectos de ese mismo día, la empresa comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo por no superación del período de prueba. 4º).- El 6 de julio de 2006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 20 de junio."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- El recurso de suplicación que la parte actora formula contra la sentencia desestimatoria de la demanda origen del presente proceso, se articula en un solo motivo, acogido correctamente al art. 191, c) del TRPL , y en el que se denuncia infracción por dicha sentencia, por aplicación indebida, de los arts. 13.2 del XIII Convenio Colectivo de la ONCE , en relación con los arts. 14.1, 3.1 c), y 49.1 b) del ET , así como de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil y de doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia.

Se trata de determinar si la duración del período de prueba pactado en 11 meses en el contrato de trabajo suscrito entre le actor y la ONCE, en la modalidad de temporal para trabajadores minusválidos, de 12 meses de duración, constituye una disposición contractual válida en derecho y con plenos efectos jurídicos acomodados a la legalidad vigente o por el contrario y dada la excesiva duración así concertada, nos hallamos ante un supuesto de abuso de derecho que provocaría la ilicitud del período así pactado y por ello la calificación como despido improcedente del cese impugnado en demanda.

El convenio colectivo de la ONCE (BOE de 25-10-2005) dispone en su art. 13.2 que "todos los contratos incluirán el período de prueba, de conformidad con el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores . La duración del período de prueba, si no se pacta otra cosa en contrario, será de doce meses para todos los puestos de trabajo. La situación de incapacidad temporal interrumpirá el período de prueba, salvo que en el contrato se pacte lo contrario". No cuestionándose en la litis la licitud del contrato de trabajo celebrado entre las partes, salvo lo que concierne a la duración establecida en el contrato por parte del demandante, debe de ponerse en conexión la referida norma convencional con lo establecido al efecto en el art. 14.1 del ET , que a efectos de la duración del período de prueba contiene una remisión expresa a lo que en la materia se regule en los convenios colectivos y en su defecto a las previsiones específicas al respecto del propio Estatuto en cuya norma mencionada fija el tiempo máximo del período de prueba atendiendo a la titulación del trabajador y en su caso al número de trabajadores que componen la plantilla de la empresa.

El art. 37.1 de la CE y el art. 82.1 del ET son las normas básicas en las que, como principio general que rige en la contratación colectiva, se funda el carácter y fuerza vinculante que poseen los convenios colectivos, regulados como fuente del derecho laboral de segundo orden en el art. 3.1.b) del mismo Estatuto , por lo que salvo vulneración de normas constitucionales o de ius cogens ( derechos indisponibles por el trabajador) la norma paccionada ha de cumplirse por quienes se encuentran integrados en su ámbito de aplicación, personal y funcional, de ahí que la fijación explícita de un determinado período de prueba, con duración para todos los casos de 12 meses-salvo otro pacto entre partes-constituye precepto que es fruto de la voluntad de las partes negociadoras del convenio y cuyos términos son claros, precisos e inequívocos. De no contrariar normas de la CE o de legalidad ordinaria, el art. 13.2 del convenio de la ONCE debe de ser aplicado sin causa o razón que deba de eximir la producción de todos sus efectos, que están ínsitos en toda norma paccionada que se concierta bajo la naturaleza vinculante de un pacto libremente adoptado por las unidades negociadoras, por lo que los Organos Jurisdiccionales carecen en el presente caso de fundamentos jurídicos, debidamente enraizados en normas o principios de derecho positivo-también desde luego constitucional-para dejar inaplicado el precepto en cuestión en razón de que en el mismo se fija un período de prueba desmedido o exorbitante, tanto en lo que llamativamente se refiere a su dilatada duración, como a lo que supone que tan extenso período topa con un elemental juicio de proporcionalidad respecto a la duración del contrato, de 12 meses.

En consecuencia, la Sala no estima que haya razón legal para eludir la aplicación de la norma del convenio colectivo a la que el cese del actor obedece, porque la estipulación del contrato sobre este aspecto litigioso se ajusta a dicha norma del convenio y además porque en supuestos anteriores hemos mantenido el mismo criterio, como por ejemplo en sentencia de 26-9-2005( rec. 1691/ 2005 ), que siguiendo la doctrina de la sentencia del TS de 17-1-1985 señala que ..."no hay en el ordenamiento jurídico norma que impida la estipulación de un período de prueba en los contratos temporales ni que imponga una proporcionalidad de aquél en relación con la duración del contrato. Solamente se establece un límite máximo de duración, que en este caso evidentemente no se ha sobrepasado (seis meses, art. 10.2 RD 1368/85 [RCL 19851982, 2155 ]). Por ello puede suceder que en contratos de tan corta duración como en este supuesto, el período de prueba tenga una extensión equivalente a la del contrato. No hay en ello abuso de derecho, ya que la estipulación no sobrepasa ni infringe la delimitación establecida por las normas configuradoras del período de prueba". En el mismo sentido y en relación con supuesto de sustancialidad idéntica al presente, la sentencia del TSJ de Aragón de 7-3-2003 admite la validez del período de prueba pactado entre la ONCE y agente vendedor de cupón con período de prueba de 11 meses en contrato temporal de doce meses.

Si conforme a las consideraciones expuestas el convenio colectivo aplicable dispone de una regulación específica sobre la duración del período de prueba, cuya validez no es cuestionable y por ello sustraída a la inaplicabilidad decidida por la Sala, sin fundamento ni razón, que ha de atenerse a la condición bifronte que al convenio posee de norma y contrato, el cese del actor, que se ha decidido al amparo del art. 14 del ET , no es calificable como despido, sino como extinción del contrato de trabajo por supuesto legalmente previsto y que al haberse apreciado así por la sentencia de instancia, debe de ratificarse con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 391 de 2007, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000391/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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