Sentencia Social Nº 329/2...yo de 2009

Última revisión
11/05/2009

Sentencia Social Nº 329/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1714/2009 de 11 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 329/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100265

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001714/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00329/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1714/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 980/2008

RECURRENTE/S: EULEN SA

RECURRIDO/S: SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CM DE LA

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL

TRABAJO (C.G.T.)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 329

En el recurso de suplicación nº 1714/2009 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ ANTONIO GALLARDO CUBERO en nombre y representación de EULEN SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 6 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 980/2008 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CM DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra, EULEN SA en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE NOVIEMBRE DE 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CM DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRAABJO (C.G.T.), declaro el derecho de los trabajadores de EULEN SA contratados para prestar servicios los sábados, domingos y festivos en la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, a que se les incluya en el calculo de la retribución de las vacaciones anuales el plus festivo en el promedio de lo percibido en los tres meses anteriores a la fecha de disfrute de las vacaciones, debiendo la demandada estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Se interpone conflicto colectivo por el SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTEMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CM DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.)

SEGUNDO.- Los trabajadores contratados por EULEN SA para trabajar los sábados, domingos y festivos en la Terminal T-4 del Aeropuerto Madrid-Barajas perciben en nómina una cantidad por plus festivo

En el abono de las vacaciones no se tiene en cuenta la cantidad percibida por plus festivos.

TERCERO.- El Convenio Colectivo del Sector de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid para los años 2005-2006 y 2007, en su art. 23 , se refiere a las vacaciones y dispone que "el personal sujeto a este convenio disfrutará de treinta y un días de vacaciones anuales retribuidas, siempre y cuando llegue un año de servicio en la empresa...".

Y en su art. 30 , entre otros pluses, se refiere al plus festivos y domingos para compensar el trabajo en domingos y festivos, se establece para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio un plus por domingo y festivo trabajado en jornada completa o proporcional en todo caso, que será de 16,28 euros par el 2005, para el 2006 y 2007 este plus se verá incrementado en el mismo porcentaje que las tablas salariales que se fijen para esos años.

En el BOCM de 20 de mayo de 2008, se publica la resolución de 21 de febrero de 2008, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, por la que se da publicidad al acuerdo alcanzado por las empresas "Clece, Sociedad Anónima-Aeropuerto Madrid-Barajas T4 Satélite", "Eulen, Sociedad Anónima", y "Sanmartín Martínez, Sociedad Limitada".

En este acuerdo se establece:

"4. Plus por domingo y/o festivo trabajado.- Se establece el abono, por cada domingo y/o festivo trabajado, de la cantidad de 27 euros brutos para el año 2008 y de 30 euros brutos para el año 2009, para todos/as los/as trabajadores/as que presten servicio en la limpieza del aeropuerto de Madrid-Barajas (AENA, terminales T1, T2, T3, T4 y T4 Satélite).

Este plus por domingo y/o festivo trabajado se actualizará, desde el 1 de enero de 2009, en el mismo porcentaje que se establezca como incremento salarial, para cada año, en el convenio colectivo de aplicación".

(Folio 58-60).

CUARTO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 27.06.2008, se celebra sin efecto el 15.07.2008 y se presenta demanda el 22.07.2008.

QUINTO.- Comparecen las partes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado que, estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CGT, declara el derecho de los trabajadores contratados para prestar servicios los sábados, domingos y festivos en la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid Barajas, a que se les incluya en el cálculo de la retribución de las vacaciones anuales el plus festivos en el promedio de lo percibido en los tres meses anteriores a la fecha de disfrute de las vacaciones.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción de los arts. 151 y siguientes y 80 y siguientes de la LPL, así como el art. 29 del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM y el art. 24 de la Constitución. Lo que sostiene en el motivo es la inadecuación de procedimiento, por entender que se trata de un conflicto plural en el que es preciso examinar las condiciones concretas de cada trabajador, para determinar si tiene derecho a que se le incluya en la retribución de las vacaciones anuales el promedio de lo percibido en el trimestre anterior por el concepto de plus festivos, teniendo en cuenta que la acción solamente afecta a una parte de los trabajadores que prestan servicios adscritos a la limpieza del aeropuerto de Madrid - Barajas contratada por el cliente AENA.

Si bien es cierto, como señala la parte contraria en su escrito de impugnación, que la excepción de inadecuación de procedimiento no fue alegada en el juicio, ello no es obstáculo a su examen en este momento, ya que la prohibición de alegación de cuestiones nuevas, como ha señalado la jurisprudencia, "no alcanza, como es lógico, a aquellas otras cuestiones que por afectar al orden público procesal y quedar extramuros del poder de disposición de las partes, están siempre presentes de manera latente a lo largo de todo el proceso y por tanto pueden y deben ser examinadas en cualquier momento por el órgano judicial. Éstas no pueden calificarse en modo alguno de cuestiones nuevas porque no implican una «mutatio libelli» o alteración de la pretensión deducida y de la resistencia opuesta. Cabe por tanto afirmar -con las salvedades propias del recurso extraordinario y excepcional de casación para la unificación de doctrina, que no son del caso- que la alegación en un recurso extraordinario como es el de suplicación de un defecto procesal esencial no constituye una cuestión nueva que deba quedar excluida del debate, ya que por afectar orden público puede plantearse en cualquier momento, habida cuenta de que la Sala habría de abordarla incluso de oficio, a tenor de lo prevenido en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial " (STS 26-9-01 ).

La excepción ahora suscitada no puede estimarse. Hay que partir de consolidados criterios jurisprudenciales sobre la configuración del proceso de conflicto colectivo. La doctrina es reiterada y basta limitarse a la cita de algunas sentencias recientes. Así la STS 17-7-08 declara lo siguiente: "El precepto establece que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquier que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de Empresa"; y en relación con este precepto la Sentencia de fecha 28 de junio de 2006 (recurso de casación 75/2005 ), ya tuvo ocasión, con cita de la sentencia de 6 de junio de 2001 (recurso de casación 1439/2000 ), de recordar que: "hay que tener en cuenta que la Sala ha establecido con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998, 17 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000 y 15 de enero de 2001 ) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 (RJ 19924503 ) aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992 , al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

A ello añade la STS 27-6-08 : "Al efecto no hay que olvidar que el «interés general se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, interés que aunque pueda ser divisible, sólo lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su configuración general. En consecuencia, cuando el examen de una pretensión exija el estudio de condiciones individuales de los afectados, en función de los cuales su éxito deba ser determinante de pronunciamientos para cada uno de los integrantes del grupo, el cauce procesal no puede ser el de conflicto colectivo sino el de una pretensión de condena» (con cita de otras muchas anteriores, SSTS 19/05/97 -rec. 2173/96 (...). Pero una pretensión declarativa, abstracta e indivisible en su formulación, no deja de serlo por el hecho de que con posterioridad a su reconocimiento pueda ser individualizada en diversas pretensiones concretas y particulares, que es lo que ocurre con la generalidad de las pretensiones de índole colectiva (STS 12/06/03 -rco 107/02 -). Porque también es pacífico -en la jurisprudencia- que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al «modo de hacer valer». Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del art. 150 LPL , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, «afecten a un grupo genérico de trabajadores», es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo (así, las SSTS 15/12/04 -rco 115/03 -; y 12/06/07 -rcud 5234/04 -). 3.- Más específicamente hemos mantenido que «la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse» (SSTS 05/07/02 -rco 1277/01 (...). Y que sólo la presencia de valoraciones individuales «elimina la concurrencia del interés general que califica el conflicto colectivo e impide darle el tratamiento procesal establecido en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , cual ocurre con carácter general cuando se ejercitan demandas que aun afectando a un grupo numeroso de trabajadores inciden sobre derechos individuales de forma directa, cual ocurriría, en supuestos en los que cada uno de los interesados o diversos grupos de entre ellos, pueda tener argumentos propios para defender su concreto derecho ante un Tribunal. En estos casos la solución de su problema en un conflicto colectivo deviene inaceptable no solo por no adecuarse a las exigencias del artículo 151 de la Ley de Procedimiento laboral, sino porque podría atentar a su propio derecho de tutela judicial".

No es dudosa la concurrencia en este caso de los elementos caracterizadores del conflicto colectivo según la jurisprudencia citada, pues se trata de una pretensión que afecta a un grupo de trabajadores perfectamente identificado como portador de un interés de grupo homogéneo: son los trabajadores contratados para prestar servicios en sábados, domingos y festivos en la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid - Barajas, quienes en su conjunto poseen un interés en que se les abone en la remuneración de las vacaciones el promedio de lo percibido por el concepto de plus festivos. El interés es del grupo y puede hacerse valer por medio del conflicto colectivo porque la pretensión puede plantearse con carácter genérico sin necesidad de descender al examen de circunstancias individuales. La acción se plantea así de forma genuinamente ajustada al proceso de conflicto colectivo, como una pretensión declarativa que, caso de ser estimada, serviría de título jurídico para la posterior articulación de las demandas individuales en las que el problema jurídico común ya habría quedado resuelto. Por tanto, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 3, 34, 36, 37.1, 26.5 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , así como de los arts. 21 y 29 apartado 4º del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM, y art. 1281 del Código Civil .

Un primer argumento de la recurrente se basa en que los trabajadores que solicitan la repercusión en la paga de vacaciones del plus festivos, ni siquiera tendrían derecho a dicho plus, que la empresa les estaría abonando graciosamente, porque el art. 21 del convenio colectivo establece que el trabajador cuya jornada normal se desarrolle en días festivos puede optar entre, disfrutar de un día de descanso semanal en compensación, acumular el descanso a las vacaciones o cobrarlo según la normativa vigente, exceptuándose a los trabajadores contratados exclusivamente para trabajar en festivos.

Ahora bien, de un lado la empresa no demuestra que el pago esté haciéndose por concesión de liberalidad, como afirma, y por el contrario hay que presumir que todo concepto salarial abonado por la empresa responde a su causa como contraprestación del trabajo efectuado. Y de otra parte, no puede ser objeto del conflicto colectivo el derecho de los trabajadores a un concepto que ya se les está abonando, debiendo partirse de la premisa de que ese abono presupone el derecho, que la demandada nunca les ha negado.

En segundo lugar sostiene la empresa que el plus de festivos y domingos no debe incluirse en el cálculo de la paga de vacaciones, citando el art. 29.4º del convenio mencionado, y el Acuerdo publicado en el BOCAM - hecho probado 3º - que estableció unas cuantías superiores a las del convenio.

Tampoco este argumento puede compartirse. El art. 29.4º y el Acuerdo citado se limitan a establecer el derecho y las cuantías del plus festivos, por lo que el precepto a consultar es el relativo a las vacaciones, es decir el art. 23 , que solamente establece el derecho a 31 días de vacaciones anuales retribuidas, pero sin especificar qué conceptos entran o no a formar parte de tal remuneración.

Por ello es de aplicación la jurisprudencia reiterada en el sentido de que, en ausencia de regulación por parte del convenio colectivo hay que estar a lo dispuesto en el Convenio 132 OIT que da derecho al trabajador a la remuneración normal o media, entendida en sentido amplio.

Así la STS 3-10-07 declara lo siguiente: "Partiendo de la base de que el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores se limita a remitirse en materia de vacaciones a lo que se disponga en los Convenios Colectivos a salvo las normas de mínimos que establece respecto de su duración, la fijación del calendario y la antelación con la que debe ser conocido por los trabajadores el inicio de las mismas, el problema sobre la retribución se reconduce a determinar si debe la misma reconducirse a lo que sobre el particular diga el Convenio Colectivo de aplicación en cada caso de conformidad con la remisión genérica que se contiene en el indicado art. 38 en relación con lo previsto en el art. 1 del Convenio 132 de la OIT cuando dispone que "la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones de país", o si debe aplicarse en su literalidad lo dispuesto en el art. 7.1 de Convenio 132 de la OIT cuando dispone que "toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá por el período entero de esas vacaciones por lo menos la remuneración normal o media". Aunque la doctrina de esta Sala, en contemplación del principio de equivalencia que se contiene en el art. 7 del Convenio 132 precitado, argumentó en algún momento sobre dicho principio, utilizando el criterio de que en la retribución de las vacaciones debían computarse todos los conceptos salariales que no tuvieran la condición de extraordinarios con independencia de lo que estableciera cada convenio colectivo en particular - por todas STS de 14 de febrero de 1994 (rec.- 1880/93) o 21 de octubre de 1994 (rec.- 3149/93)-, no puede decirse que sea ésta la doctrina aplicable pues aun cuando en alguna ocasión tomó en consideración este argumento como se ha dicho, siempre ha prevalecido en la misma el criterio de que es el convenio colectivo el encargado de fijar el montante retributivo de las mismas y al que habrá que estar aunque en él se excluyan conceptos retributivos correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo - así se desprende de la reiterada doctrina emitida sobre el particular apreciable en SSTS como las de 7-10-1991 (rec.- 664/91) (...), y en las más recientes de 14-3-2006 (rec.- 998/05), 26-1-2007 (rec.- 4284/05), 2-2-2007 (rec.- 57/06) o 30-4-2007 (rec.- 701/06 ) - siempre que en el mismo se respeten los mínimos de derecho necesario; siendo ésta, por lo tanto la doctrina de esta Sala que procede seguir y reiterar por ser doctrina ya unificada sobre esta concreta cuestión."

En consecuencia, no habiéndose previsto nada en el convenio colectivo aplicable, se ha de entender que el plus festivos debe incluirse, como retribución normal percibida por los trabajadores, en el cálculo de la paga de las vacaciones.

TERCERO.- Por último sostiene la empresa con carácter subsidiario que las cantidades abonadas en virtud del antes mencionado Acuerdo que fijó las cuantías del repetido plus, deben ser "compensadas y absorbidas con las cantidades que deban abonarse en virtud de las pretensiones ejercitadas de contrario".

Tampoco esta pretensión puede alcanzar éxito, pues volviendo a la jurisprudencia y citando la STS 26-12-05 : "El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que «Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia». Interpretando el precepto, se afirma en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1998 (recurso 4629/1997 ) que «la figura de la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores... siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989 , la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia».

En el presente caso no ha entrado en vigor ningún nuevo cuadro de retribuciones, sino que simplemente se pretende que el reconocimiento judicial de un derecho legalmente establecido, que desde siempre tenían los trabajadores, como es el de la inclusión del plus festivos en las vacaciones, sufra una merma por el hecho de que los trabajadores vienen cobrando ese plus por encima de la cuantía del convenio colectivo. Pero no cabe suprimir la mejora pactada como reacción a la declaración judicial de que el concepto de plus festivos se incluya en las vacaciones, pues ello no guarda relación con el art. 26.5 ET . La compensación y absorción podrá aplicarse cuando surja una nueva norma - un nuevo convenio colectivo - que eleve el nivel obligatorio de las retribuciones, y en tal momento será cuando se pueda llevar a cabo la neutralización parcial o total de la mejora salarial que se venía disfrutando.

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, conforme al art. 202.4 LPL , y sin condena en costas al no apreciarse temeridad, conforme al art. 233.2 LPL .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada EULEN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de MADRID en fecha 6-11-08 en autos 980/08 sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CAM DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito una vez que esta sentencia sea firme. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001714/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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