Sentencia Social Nº 329/2...io de 2010

Última revisión
07/06/2010

Sentencia Social Nº 329/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 871/2010 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 329/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100340


Encabezamiento

RSU 0000871/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00329/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0038780 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 871/2010

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Luis Manuel

Recurrido/s: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE SUELO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA nº: 1031/2008

M.R.

Sentencia número: 329/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 7 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 871/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE IGNACIO MONTEJO URIOL, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1031/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE SUELO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que D. Luis Manuel afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , de 63 años de edad y de profesión oficial 1° administrativo, solicitó ser declarado afecto de Incapacidad Permanente, folios 44 a 50.

SEGUNDO.- Que el actor trabaja para la Entidad Publica Empresarial del Suelo que tiene asegurados sus riesgos laborales con Fraternidad Muprespa, estando al corriente en el pago de las correspondientes cuotas.

El ingreso en la empresa se produjo en 01-06-2005.

TERCERO.- Que el actor sufrió un accidente de automóvil en 19-07-2007, con resultado de cervicalgia y lumbalgia postraumática, folios 74 a 82.

CUARTO.- Que en Informe Medico de Síntesis de 12-05-2008 se emite el siguiente Juicio diagnostico:

Cervicalgia y Lumbalgia Postraumática en 07/07. Espondilosis y Discopatia degenerativa cervical con múltiples protusiones sobre todo a nivel C3-C4 con posible mielopatía a ese nivel neuropatía crónica C5-C6-C7 leve-moderada espondiloartrosis lumbar moderado y protunsión discal L4-L5 con moderada estenosis de canal.

Limitaciones orgánicas y funcionales:

Cervico-dorso-lumbalgia mecánica sin signos clínicos de afectación radicular en la actualidad.

Posible mielopatía lateral izquierda en RM (02/08).

Signos EMG de lesión neurógena crónica C5-C6-C7 leve moderado sin signos de actividad actual. Folio 87.

QUINTO.- El actor sufrió otro accidente de trafico, en 24-12-2005 con resultado de cervicalgía y dorsolumbalgia, estando de baja hasta el 24-04-07.

SEPTIMO.- El Dr. Fabio en el acto del juicio oral se ha ratificado en su informe pericial que aparece reflejado en los folios 235 a 237, el cual se tiene por reproducido.

OCTAVO.- Que los servicios que realiza el actor son: Localización y archivo de expedientes, manejo de diversos programas y bases de datos informáticos, atención telefónica y realización de gestiones fuera de la oficina, folio 247.

NOVENO.- Que en Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 38 de los de Madrid en 03-06-2008 , y con referencia al accidente de circulación sufrido el año anterior por el actor se dan en los Hechos Probados: "Como consecuencia de colisión Luis Manuel tuvo lesiones de las que tardó en curar 90 días estando todos ellos incapacitados para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una agravación de artrosis previa al traumatismo", folio 306.

DECIMO.- La Dra. Elisa en el acto del juicio oral se ha ratificado en el informe pericial que aparece en los folios 316 a 334, que por su extensión se da por reproducido.

UNDECIMO.- La base reguladora para ambas invalideces solicitadas es de 2.096'19 euros mes, con efectos, en caso de admitirse la demanda, desde el momento en el que el actor cese en la prestación de sus servicios, folios 336 a 340.

DUODECIMO.- El actor padece:

Cervicalgia y Lumbalgia Postraumática en 07/07. Espondilosis y Discopatía degenerativa cervical con múltiples protusiones sobre todo a nivel C3-C4 con posible mielopatía a ese nivel neuropatia cronica C5-C6-C7 leve-moderada espondiloartrosis lumbar moderado y protunsion discal L4-L5.

DECIMOTERCERO.- Desestimada la pretensión del demandante, por el mismo se presentó la reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de febrero de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el actor la sentencia de instancia que desestima sus pretensiones de reconocimiento de una incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo, o, subsidiariamente, una incapacidad permanente parcial (IPP) con igual origen, y lo hace por medio de un exclusivo motivo que amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL señala la infracción del art 137.5 de la LGSS , arguyendo, en sustancia y resumen, que presenta unas secuelas que le producen una importante disminución de su capacidad funcional en columna vertebral, con importantes limitaciones para trabajos que precisen bipedestación o sedestación continuadas, así como posiciones mantenidas del cuello o utilización simultánea de ambas extremidades superiores en aceptables condiciones de funcionalidad y que su trabajo debe realizarse la mayor parte del tiempo en situación de sedestación, lo que conlleva una sobrecarga a nivel cervical y lumbar, produciéndole fuertes dolores, todo lo cual, aunque no le incapacita totalmente para dicho trabajo, le supone una merma superior al 33% en el desempeño de las tareas fundamentales. A ello se opone la Mutua demandada que sostiene que el recurrente aplica un criterio subjetivo, sin modificación ni nueva valoración de las secuelas, al permanecer incólumes los hechos declarados probados en la resolución de instancia, concluyendo que puede alternar las posturas en la realización de su trabajo.

Concebido en estos términos el debate, el recurso no puede prosperar porque, en efecto, la relación fáctica se mantiene inalterada por incombatida y extrayendo de ella tanto las secuelas y limitaciones que el actor padece, de un lado (hecho cuarto), y, de otro, los servicios que éste ha de prestar en su condición de oficial de 1ª administrativo (hecho octavo), no es posible inferir, sin lugar a dudas, que haya visto reducida su capacidad laboral en un grado no inferior al 33%, lo que exige, de otra parte, que se efectúe una valoración pericial de cuantas concretas tareas no puede llevar a cabo entre las que constituyen el elenco de su profesión y la determinación del grado porcentual asimismo específico que ello comporta, no bastando con una alusión genérica a una merma de tal nivel, siendo de subrayar que el informe médico de síntesis (ims) al que se refiere la sentencia impugnada en su precitado hecho cuarto, concluye (folio 152 de los autos) que la cervico-dorsolumbalgia carece de signos clínicos de afectación radicular actualmente, y que la lesión neurógena crónica C5-C6-C7 es leve-moderada, sin signos de actividad actual, poniendo el acento la resolución combatida en su cuarto fundamento de derecho en que no se ha acreditado una disminución en el rendimiento habitual del trabajador, lo que enlaza con lo que expresa en el tercer párrafo de su segundo fundamento de que el representante de la empresa codemandada manifestaba en juicio: que desde que el actor se reincorporó a su puesto "ha venido realizando las mismas tareas que efectuaba con anterioridad, sin queja ninguna", concluyendo el Juez de instancia en el cuarto y último párrafo de ese mismo fundamento que del informe de actividades aportado por el propio demandante se deduce que no está todo el tiempo en situación sedente, dado que entre sus tareas figuran la de localización y archivo de expedientes y la de realización de gestiones fuera de la oficina", por todo lo cual resulta congruente y razonable con ello la decisión desestimatoria de demanda que adopta, sin que el motivo del recurso suponga más que una opinión subjetiva contraria a ese parecer objetivo e imparcial del Juez dirimente, que ha forjado su convicción desde la inmediación que el proceso depara en dicha fase con los sujetos litigantes y con la prueba practicada en juicio, y, en tales condiciones, la Sala se ve imposibilitada de revocar su criterio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 23 de julio de 2009 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO en reclamación sobre incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0871-2010 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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