Última revisión
01/02/2012
Sentencia Social Nº 329/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1195/2011 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 329/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100459
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1149
Encabezamiento
Recurso nº 1195-11 (S) Sentencia nº 329/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a uno de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 329/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por D Casimiro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, en sus autos núm. 610/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Casimiro, contra el Excmo ayuntamiento de Alcala de los Gazules , sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 22 de noviembre de 2.010 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Con anterioridad al 1 de noviembre de 2.009, Casimiro había prestado trabajos retribuidos por cuenta de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., trabajos que los desarrolló como conductor y cuyo objeto era la prestación de servicios que habían sido encargados por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE LOS GAZULES a la referida empresa. Se desconocen cuales eran los cometidos concretos en los que consistía dichos servicios.
SEGUNDO.- Con posterioridad, Casimiro comenzó a prestar servicios retribuidos por cuenta de AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE LOS GAZULES, relación que se extendió durante los siguientes periodos:
- desde el 1-11-09 hasta el 31-1-10 , como conductor de camión, a tiempo completo de 40 horas semanales;
- prórroga del anterior contrato desde el 1-2-10 hasta el 1-3-10;
- extinción contractual con indemnización de 188,62 euros;
- desde el 8-3-10 hasta el 7-5-10;
- prórroga del anterior contrato desde el 10-5-10 por dos meses.
Tales trabajos los ha venido desempeñando de lunes a sábados, en jornadas de 6:30 horas, sujeto a turno, para dicha administración, con categoría de conductor; su salario obedecía al siguiente desglose mensual:
base: 613,50 euros;
p.p. pagas extras: 192 ,89 euros;
p. nocturno: 15,33 euros;
p. penoso: 94,07 euros;
p. productividad: 422,10 euros;
asistencia: 27,14 euros;
p. conducción: 94,53 euros;
p. transitorio día: 20 euros;
p. transitorio noche: 6,72 euros.
TERCERO.- En fecha de 7 de julio de 2.010 por el Ayuntamiento y el trabajador se firmó un documento en el que se hacía constar "quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa" , a la vez que, entre otras cantidades, se le entregaba la de 182,81 euros en concepto de indemnización.
CUARTO.- Dicho trabajador no ha ostentado condición de representante de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Casimiro, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor , al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la Sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que impugnaba un presunto despido verbal acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules (Cádiz) por haber finalizado su relación laboral con este Ayuntamiento de mutuo acuerdo, firmando un finiquito acreditativo de la extinción del contrato de trabajo.
En el primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita una modificación en el hecho probado 1º de la sentencia en el que se declara que "Con anterioridad al 1 de noviembre de 2.009, Casimiro había prestado trabajos retribuidos por cuenta de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., trabajos que desarrolló como conductor y cuyo objeto era la prestación de servicios que habían sido encargados por el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules a la referida empresa. Se desconocen cuales eran los cometidos concretos en los que consistía dichos servicios", a fin de que se declare que su antigüedad era desde el "1/01/2007" y que prestaba servicios "directamente" para el Ayuntamiento demandado , revisión que no podemos aceptar pues se justifica con una serie de presunciones e interpretaciones valorativas derivada del informe de vida laboral en el que figuran los contratos suscritos con la empresa "Fomento de Construcciones y Contratas S.A." sin más especificaciones, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que para que proceda la revisión fáctica de la Sentencia es necesario que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones , conjeturas o interpretaciones valorativas" ( Sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 16 de noviembre de 1998 ), circunstancias que no concurren en los documentos invocados, por lo que debemos desestimar el primer motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la Sentencia.
SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado se denuncia en el recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 49.1 a) y la inaplicación del artículo 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con los artículos 54 , 55 y 56 del mismo texto legal, 103 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.156, 1.281 y 1.809 del Código Civil, negando valor liberatorio al finiquito aportado por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, en el que se funda el magistrado de instancia para concluir que la relación laboral se extinguió por mutuo acuerdo entre las partes.
La eficacia del finiquito como documento acreditativo de la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo ha sido examinada entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 2011 (RJ 20113559), en la que declara , siguiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 11 de noviembre de 2010, recurso 1163/2010 (RJ 2010, 8828), que el finiquito es "1.-..manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes , que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, artículo 1.262 del Código Civil y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario,...
2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos , como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.003 (RJ 2003, 8809), rec 3842/02, 28 de febrero de 2.000 (RJ 2000, 2758), rec. 4977/98 ; 24 de junio de 1.998, rec. 3464/97 ; 30 de septiembre de 1.992 , rec. 516/92 ; 18 de noviembre de 2.004 (RJ 2005, 1588), rec. 6438/03 y 21 de julio de 2.009 (RJ 2009, 5528) , rec. 1067/08 ).
Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa , caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de Derechos contraria a los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social y que para evitar , en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º del Estatuto de los Trabajadores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.009, rec. 1067/08 )...
3.- En relación con la renuncia de Derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009, rec. 1067/08 (RJ 2009 , 5528), con cita de las Sentencia del Tribunal Supremo de Sala General 28 de febrero de 2000, rec. 4977/98 y 28 de abril de 2004 (RJ 2004, 4361), rec. 4247/02, ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición , de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de Derechos que no tengan esa naturaleza , entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el Derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) del Estatuto de los Trabajadores a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.986 (RJ 1986, 3703), 23 de marzo de 1987 ( RJ 1987 , 1656), 26 de abril de 1988 ( RJ 1988, 3029), y 9 de abril de 1990 (RJ 1990 , 3431).
La prohibición de renuncia de Derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1998 (RJ 1998, 5788), rec. 3464/1997 ; 28 de febrero de 2.000, rec. 4977/1998 ; 11 de noviembre de 2.003 (RJ 2003, 8809), rec. 3842/02 ; 18 de noviembre de 2.004, rec. 6438/03 y 27de abril de 2.006 (RJ 2006, 3028) , rec. 50/05 ...
Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1.809 Código Civil ) en la que el Derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1.815 del Código Civil, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan Derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( artículo 1815.2 Código Civil ).
4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o , en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad , ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1.261 Código Civil ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.000, rec. 4977/98 (RJ 2000, 2758); 24 de julio de 2.000, rec. 2520/99 ( RJ 2000, 8199); 11 de junio de 2.008, rec. 1954/07 ( R.J. 2008 , 5158) y 21 de julio de 2.009, rec. 1067/08 (RJ 2009, 5528)).".
Aplicando la doctrina expuesta debemos atribuir pleno valor liberatorio al finiquito aportado por el ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, en el que el actor manifiesta que "quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa" , lo que acredita la existencia de un acuerdo de dar por finalizado el contrato de trabajo, cuando además el actor no ha acreditado de forma alguna la existencia de un despido verbal por parte del Ayuntamiento demandado, por lo que no acreditándose la existencia de vicios en el consentimiento que invaliden el finiquito aportado debemos declarar extinguida la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes y desestimar el recurso de suplicación interpuesto confirmando la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la Sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2.010, en el juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Casimiro contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE LOS GAZULES y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente , el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas , expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción , determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas , que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

