Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 329/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 329/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100302
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0027177
Procedimiento Recurso de Suplicación 74/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 74/2015
Sentencia número: 329/2015
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 17 de Abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 74/2015 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSE LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de Dª. Hortensia contra la sentencia de fecha 17/11/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 609/2014 seguidos a instancia de Dª. Hortensia frente a 'Comunidad de Madrid ', en reclamación de DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO .- La demandante Doña Hortensia , con D.N.I NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en la Real Escuela Superior de Arte Dramático desde el día 16 de octubre de 2013, con la categoría profesional de Técnico Especialista I y un salario mensual bruto prorrateado de 1.94608 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, el cual fue celebrado para 'atender la acumulación de tareas debida a déficit de plantilla al existir puestos vacantes sin titular que no pueden ser cubiertos por los sistemas ordinarios de provisión por limitaciones legales vigentes en materia de personal'.
La vigencia del contrato de trabajo se pactó hasta el día 28 de febrero de 2014, si bien las partes podrían prorrogarlo por una sola vez durante seis meses más (documentos nº 1 de ambos ramos de prueba).
TERCERO.- El día 12 de febrero de 2014 las partes acordaron prorrogar el contrato de trabajo hasta el 15 de abril (documentos nº 1 folio 5 de la parte demandada y nº 2 de la parte actora).
CUARTO.- El día 15 de abril de 2014 a la demandante le fue comunicada la extinción del contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día (documentos nº 1 folio 6 de la parte demandada y nº 3 de la parte actora).
QUINTO.- En fecha 11 de febrero de 2014 la demandante presentó reclamación previa ante la Comunidad de Madrid, solicitando que le fuera reconocido el carácter indefinido de su relación laboral (documento nº 3 de la parte demandada y nº 7 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).
SEXTO.- El día 13 de marzo de 2014 la Sra. Hortensia presentó la demanda contra la Consejería de Educación en reclamación de su condición de trabajadora indefinida (documento nº 9 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).
SÉPTIMO.- Por Orden de 21 de abril de 2014 de la Consejera de Educación ha sido aprobada la convocatoria para la contratación laboral temporal y por el procedimiento de urgencia, de un trabajador de la categoría profesional de Técnico Especialista I, Regidor de Escena, Grupo III, Nivel 6. Área B (documento nº 7 de la parte actora).
OCTAVO.- Durante la relación laboral la demandante ha venido haciendo labores de Regidora, siendo de diciembre a febrero y de abril a junio cuando más trabajo tienen los Regidores (declaración del testigo Don Santos ).
NOVENO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
DÉCIMO .-La vía administrativa previa ha sido agotada.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Que, desestimando la demanda sobre DESPIDOformulada por DOÑA Hortensia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de deducidos en su contra '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5/2/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1/4/2015 señalándose el día 15/4/2015 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. Hortensia suscribió contrato eventual con la Comunidad de Madrid (en adelante 'CM'), que desempeñó entre los días 16 de octubre de 2013 y 15 de abril de 2014, prestando servicios como regidora de escena, categoría profesional de técnico especialista I.
Extinguida esa relación laboral en la fecha indicada, interpuso demanda de despido, solicitando que éste se calificara como nulo o, en su defecto, improcedente. Ambas pretensiones fueron desestimadas por sentencia del juzgado de lo social nº 30 de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2014 .
La actora recurre en suplicación con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.-Son dos las revisiones del relato fáctico fijado en instancia que se proponen a la Sala:
1ª) Añadir un nuevo hecho declarado probado que exprese: 'otros trabajadores del mismo centro de trabajo de la actora que iniciaron procedimientos judiciales de reconocimiento de derecho a ostentar una relación laboral indefinida dejaron de trabajar y no fueron nuevamente contratados'.
Para desestimar esta solicitud basta destacar la propia ambigüedad del texto propuesto en recurso, en la medida que alude a 'otros trabajadores'contratados por la CM que reclamaron judicialmente ser reconocidos como personal indefinido y no fueron contratados nuevamente, sin precisión alguna a quiénes son esos trabajadores, ni las concretas circunstancias en que pudo tener lugar esa situación, ni las circunstancias que, en su caso, pudieran determinar la igualdad de régimen aplicable entre la recurrente y esos 'otros trabajadores'que cita.
2ª) Añadir al séptimo hecho declarado probado un segundo párrafo con el texto siguiente: 'con fecha 19 de noviembre de 2014 se publican los resultados provisionales de admitidos y excluidos al proceso con las puntuaciones otorgadas a los aspirantes'.En orden a apoyar documentalmente este extremo el recurso pide incorporar a los autos, vía art. 233 LRJS , el listado provisional de admitidos al que se refiere la revisión fáctica, emitido el 19/11/14, y precisa que la relevancia de este documento consiste en que por medio del mismo se acredita 'que la convocatoria que se llevó a cabo por parte del organismo demandado para cubrir el puesto de la recurrente no se ha querido resolver hasta pasada la celebración del juicio de la recurrente'.
La incorporación de dicho escrito y la revisión propuesta no proceden, dado su carácter del todo irrelevante, una vez que consta la convocatoria citada en el párrafo primero del original del séptimo hecho declarado probado y que las intenciones que el recurso atribuye a la resolución de esa convocatoria no dejan de ser meras especulaciones subjetivas, que, por lo demás, no tienen en cuenta las dificultades que conlleva la materialización de este tipo de procesos y el tiempo que requiere su ejecución.
TERCERO.-El siguiente motivo de recurso sostiene que la decisión de instancia vulnera el art. 15.1 b) ET en relación con el art. 3 RD 2720/1998 , lo que se explica del modo siguiente: empieza por afirmarse que el contrato eventual suscrito el 16 de octubre de 2013 fue fraudulento porque no existía acumulación de tareas que justificase su concertación; continúa diciendo que la afirmación anterior no queda desvirtuada por la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 en que se apoya la juzgadora de instancia, porque esta resolución sólo permite la contratación eventual por acumulación de tareas en las Administraciones públicas cuando son varios los puestos que se encuentran vacantes, mientras en este caso sólo existía una vacante y, por lo mismo, sólo un contrato de regidor fue el autorizado mediante la Orden de 21 de abril de 2014 citada en el indicado séptimo hecho declarado probado; concluye por todo ello que, estando ante contrato eventual irregular, su terminación como si fuese un contrato válido de esta modalidad supone un despido.
Al hilo de este planteamiento las cuestiones que hemos de abordar son dos: la posibilidad legal de concertar un contrato eventual por parte de la CM para atender acumulación de tareas consecutiva a déficit de plantilla, tal como indica el contrato de la recurrente, y la efectiva concurrencia en este caso de las circunstancias que podrían amparar esa contratación.
CUARTO.-La primera de estas cuestiones viene claramente respondida en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 (RCUD. 935/2011 ) y en las que en ella se mencionan (23 de mayo de 1994, RCUD 871/94 ; 15 de febrero de 1995, RCUD 1672/94 ; y 5 de julio de 1994, RCUD 83/1994 ). Dice aquella resolución que ha sido ' admitido por la doctrina jurisprudencial que en las Administraciones Públicas -y, en su caso en las empresas públicas- el déficit de plantilla puede constituir una causa de eventualidad que les permita cubrir ese déficit mediante contratación temporal bajo la modalidad de la letra b) del 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ('circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pérdidas'), sin tener que acudir necesariamente a la modalidad temporal de interinidad por sustitución o por vacante regulada en la letra c) del mismo artículo'.
Apunta, no obstante, la misma sentencia un concreto punto de discrepancia: ' La posibilidad de que las Administraciones Públicas y empresas públicas puedan utilizar la modalidad de contratación temporal por acumulación de tareas cuando se trata de cubrir numerosas plazas vacantes, procediendo en otro caso a hacer uso del contrato de interinidad por vacante -tesis de la sentencia recurrida-, o que también pueda utilizarse aquella contratación eventual aunque se trate de cubrir temporalmente una plaza concreta y específica -tesis de la sentencia referencial-'.
Resuelve esa discrepancia en el sentido siguiente: ' En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas.Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. Y ésto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado'.
Y concluye aclarando, para evitar confusiones, 'Que si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada'.
QUINTO.-En el caso presente entiende este Tribunal que concurre el supuesto al que se refiere la jurisprudencia transcrita para permitir el uso del contrato eventual.
No hay duda en cuanto a la pluralidad de vacantes de la CM pendientes de cobertura en el momento en que se procedió a la contratación de la recurrente ni tampoco a que la provisión de los contratos que pudieran paliar esa situación de necesidad debía seguir unas pautas normativas mucho más estrictas que las habituales en estos casos. La propia juzgadora de instancia se refiere de modo expreso (fundamento tercero) a ' la imposición legal de disminución del número de los empleados públicos como medida de ahorro y contención del gasto de las Administraciones públicas durante estos últimos años'.
Ciertamente, la disminución de empleados públicos en la CM es un hecho notorio, que trae causa de normas legales. En tal sentido hemos de hacer mención a la Ley del Parlamento de la CM 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013, cuyo artículo 22, bajo el título ' Oferta de Empleo Público', acordó lo siguiente en sus apartados 1 a 7 :
' 1. A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá a la incorporación de nuevo personal en el sector público definido en el artículo 21.1 de esta ley , a excepción de las sociedades mercantiles que se regirán por el apartado 8 de este artículo, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores.
Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. En todo caso, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo 21.1 de esta ley requerirán la autorización del Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Una vez agotados todos los sistemas de reordenación, la Oferta de Empleo Público, en su caso, incluirá aquellas plazas de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia, Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público y demás Entes Públicos que se encuentren vacantes y dotadas presupuestariamente y cuya provisión se considere inaplazable o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo previsto en el siguiente apartado.
No obstante lo anterior, no se incluirán en la Oferta de Empleo Público las plazas vacantes de personal laboral pertenecientes a la Entidad de Derecho Público Canal de Isabel II, ni al Ente Público Radio Televisión Madrid.
4. En todo caso, respetando las disponibilidades presupuestarias del capítulo 1 del presupuesto de gastos, la limitación contenida en el primer apartado de este artículo no será de aplicación en los sectores establecidos al efecto en la normativa de carácter básico dictada por el Estado, en los que la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo de un 10 por 100.
Dentro de este límite, la Oferta de Empleo Público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que existe reserva de puesto, estén incursos en procesos de provisión o se proceda a su amortización.
Dentro del referido límite máximo, el Consejo de Gobierno distribuirá la tasa de reposición de efectivos entre los diferentes sectores, tomando en consideración el carácter prioritario de los servicios encomendados, las necesidades organizativas, la adopción de medidas de racionalización y flexibilización en la gestión de recursos humanos y los índices de absentismo existentes.
5. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal, o al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía y Hacienda.
(...)
6. La contratación de personal laboral temporal, el nombramiento de personal estatutario temporal y el nombramiento de funcionarios interinos en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia, Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público y demás Entes Públicos autonómicos, requerirán la previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda con las condiciones que establezca la misma'.
Así pues, esta normativa legal pone en evidencia tanto la reducción de personal como la prohibición en la contratación temporal durante el año 2013 en el ámbito de la CM, salvo excepciones expresas, como la prevista para ' sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales' (apartado 5) y ' casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía y Hacienda'(apartado 6).
Precisamente es esta última norma la que permitió la contratación de la Sra. Hortensia , por lo que mal se comprende que ahora pretenda ignorar el carácter urgente de la atención de los servicios que vino a cubrir, que no tenían que ser los propios de una sola y concreta plaza de regidora, ya que una cosa es que haya varias plazas sin trabajador que ejerza los cometidos propios de las mismas y otra que, pese a esa pluralidad de vacantes, sólo se autorice la contratación excepcional de una persona que refuerce la plantilla que tiene medios personales inferiores a lo normal.
SEXTO.-Otro tanto cabe decir de la convocatoria a la que se refiere el repetido hecho declarado probado séptimo, de modo que no parece razonable acogerse al argumento de que el hecho de que sólo se haya convocado en abril de 2014 la contratación de un puesto de regidor denota que sólo un puesto de esta categoría es el vacante. Tal afirmación no tiene en cuenta que una cosa son las necesidades de la CM en cuanto a trabajadores que ejerzan funciones de regidor y otra que, pese a esa necesidad plural, sólo se autorice la contratación de un solo regidor, pues el art. 23 de la ley del Parlamento de Madrid 5/2013, de 23 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014, mantiene en materia de contratación restricciones similares a las del art. 22 de la Ley de Presupuestos del año 2013, al establecer en sus apartados 1 a 7:
'Oferta de Empleo Público
1. A lo largo del ejercicio 2014 no se procederá a la incorporación de nuevo personal en el sector público definido en el artículo 21.1 de esta ley, a excepción de las sociedades mercantiles, que se regirán por el apartado 11 de este artículo, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores.
Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. En todo caso, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público al que hace referencia el apartado anterior requerirán la autorización del Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Una vez agotados todos los sistemas de reordenación, la Oferta de Empleo Público, en su caso, incluirá aquellas plazas de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia, Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público y demás Entes Públicos que se encuentren vacantes y dotadas presupuestariamente y cuya provisión se considere inaplazable o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo previsto en el siguiente apartado.
No obstante lo anterior, no se incluirán en la Oferta de Empleo Público las plazas vacantes de personal laboral pertenecientes a la Entidad de Derecho Público Canal de Isabel II, ni al Ente Público Radio Televisión Madrid.
4. En todo caso, respetando las disponibilidades presupuestarias del capítulo 1 del presupuesto de gastos, la limitación contenida en el primer apartado de este artículo no será de aplicación en los sectores establecidos al efecto en la normativa de carácter básico dictada por el Estado, en los que la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo de un 10 por 100.
Dentro del referido límite máximo, el Consejo de Gobierno distribuirá la tasa de reposición de efectivos entre los diferentes sectores, tomando en consideración el carácter prioritario de los servicios encomendados, las necesidades organizativas, la adopción de medidas de racionalización y flexibilización en la gestión de recursos humanos y los índices de absentismo existentes.
5. Para calcular la tasa de reposición de efectivos se tomarán en consideración los criterios en la materia establecidos por la normativa básica estatal en su ley de presupuestos para el año 2014.
6. La validez de la autorización contenida en el apartado 4 estará condicionada, igualmente, al cumplimiento de lo dispuesto en dicha normativa presupuestaria estatal con carácter básico.
7. Durante el año 2014 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía y Hacienda.
(...)
Las plazas ocupadas por personal interino, temporal, o indefinido no fijo que, a la entrada en vigor de la presente ley, se encuentren vinculadas pero no incluidas en alguna de las ofertas de empleo público pendientes de ejecución, se incluirán, en el plazo máximo de tres meses, en alguna de dichas ofertas, respetando en todo caso la normativa estatal básica que sea de aplicación, salvo que se decida su provisión mediante procesos de promoción interna o, en aplicación del apartado 10 de este artículo, su amortización.
Los puestos de trabajo ocupados por personal indefinido no fijo y por personal laboral temporal contratado en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y Racionalización del Sector Público, que no hayan sido objeto de vinculación a Oferta de Empleo Público, serán incluidos en la primera convocatoria de concurso de traslados que se efectúe en las categorías correspondientes. En todo caso, la resolución de dicho sistema de provisión interna supondrá la extinción de la relación laboral de los trabajadores de referencia como consecuencia de la adjudicación que derive del mismo o, en su caso, por declararse desierta la cobertura del puesto correspondiente'.
Y gracias a esa autorización excepcional de la Consejería de Hacienda para la cobertura del puesto de regidor cuya provisión se consideró inaplazable es como se produjo la contratación de la recurrente y como después surge la 'O rden de la consejería de educación, juventud y deporte, por la que se aprueba la convocatoria singular para la contratación laboral a tiempo cierto, por el procedimiento de urgencia, en la categoría profesional 'técnico especialista i, regidor de escena' (grupo iii, nivel 6, área b) '.
En suma, los argumentos del tercer motivo de recurso no llevan a entender que el contrato eventual de la Sra Hortensia fue ilegal. Se desestima ese motivo.
SÉPTIMO.-El siguiente, cuarto (aun cuando el recurso vuelva a numerarlo como tercero) y último, reclama que el despido de la Sra. Hortensia se declare nulo, conforme al art. 24 CE , ya que la 'verdadera causa por la que la demandante dejó de trabajar fue el hecho de haber interpuesto un procedimiento judicial solicitando su derecho a ostentar una relación laboral indefinida', si bien el mismo motivo entra en otras consideraciones referidas a la inadecuación del contrato eventual suscrito en este caso. No vamos a entrar en tales consideraciones, pues se trata de alegaciones nuevas en el proceso respecto a lo mantenido en instancia y porque el tema de referencia ha quedado resuelto en los fundamentos anteriores.
Por tanto, el único punto que queda pendiente de examen es si cabe hablar en este caso de un despido nulo.
OCTAVO.-Lógicamente, desde el momento en que hemos descartado que haya despido, mal puede calificarse éste de improcedente o nulo, ni tan siquiera de procedente, pues la causa de extinción contractual no es la del apdo. k) del art. 49.1 ET , sino la del apartado c) de ese precepto.
Pero, además, aún cuando hubiera podido decirse que la relación laboral de la Sra. Hortensia no era la propia de un contrato eventual y que, en consecuencia, el haberlo extinguido conforme a la normativa propia de esa modalidad contractual constituía un despido, no por ello cabría calificarlo como nulo.
NOVENO.-Señala la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011 :
'Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada 'garantía de indemnidad'. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].
Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).' ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5).
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.
En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva'.
Así pues, la lesión de la garantía de indemnidad en el ámbito laboral se puede producir tanto por actuaciones empresariales intencionales (represalia con propósito de perjudicar a quien ejercita un derecho) como por actuaciones objetivas (resultado lesivo para el trabajador frente al ejercicio previo de un derecho). De hecho, así lo ha apreciado este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 13 de febrero de 2006 (rec. 90/06 ), al manifestar, en esa ocasión a propósito del art. 28 CE : ' Recordamos que la posibilidad de lesionar el derecho de libertad sindical no depende de la intención perseguida en una determinada actuación por parte de quien se dice vulnera ese derecho, sino del resultado que produce su conducta, bastando constatar un nexo causal entre el comportamiento antisindical y el resultado lesivo prohibido'.
No obstante, lo que no puede eludirse para apreciar lesión de un derecho fundamental es ' la presencia de un nexo de causalidad adecuadoentre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo para el bien o derecho objeto de tutela ( SSTC 11/1998, de 13 de enero , FJ 6 ; 225/2001, de 26 de noviembre , FJ 4 ; 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3 ; y 80/2005, de 4 de abril , FJ 5 )'.De no existir ese nexo causal, tampoco hay lesión del derecho fundamental, ni siquiera cuando el actuar empresarial sea ilegal, pues puede haber actuar conforme a Derecho que se usa de forma torticera (ejemplo, uso del poder de dirección empresarial con el propósito específico de perjudicar a un representante de los trabajadores) como actuación no conforme a Derecho ajena al previo ejercicio de un derecho laboral.
DÉCIMO.-En el caso presente apreciamos que toda la actuación mantenida por la CM a propósito de la contratación de la Sra. Hortensia trae causa de las restricciones presupuestarias que vienen impuestas en la normativa a la que hemos hecho mención. Fue esa restricción la que determinó tanto el tener que recurrir a una contratación tan excepcional, que requirió su autorización por parte de la Consejería de Hacienda, como el no poder mantenerla más allá del tiempo máximo que estaba presupuestado y que no se haya podido llevar a cabo una nueva convocatoria hasta tanto haya existido nueva autorización presupuestaria expresa.
Refuerza tal conclusión el que la solicitud de reconocimiento de relación laboral indefinida se formulase el 11 de febrero de 2014 y el día siguiente (HDP 5º) la CM prorrogase el contrato que les unía, pues, de haber existido la ilícita reacción empresarial de la que habla el recurso, no se comprende el sentido de esa prórroga, ya que a la duración inicial del contrato sólo le faltaban 2 semanas para terminar.
Se desestima el recurso.
UNDÉCIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
DUODÉCIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Hortensia contra la sentencia de fecha 17/11/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 609/2014, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

