Sentencia Social Nº 329/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 329/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2015 de 26 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 329/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100328

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00329/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2014 0001436

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000337 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000478 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Fabio

ABOGADO/A:JUAN PASTRANA RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. LA RIOJA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 329-2015

Rec. 337/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 337/2015 interpuesto por D. Fabio asistido del Ldo. D. Juan Pastrana Ruiz contra la SENTENCIA nº 335/15 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 6 DE JULIO DE 2015 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Fabio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 6 DE JULIO DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-D. Fabio , nacido el NUM000 .1955, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de trabajador autónomo de la construcción.

SEGUNDO.- Con fecha 12.03.2014 presentó ante el INSS, CAISS Comarcal de Calahorra, solicitud de incapacidad permanente, incoándose el correspondiente expediente e, instruido el mismo, emitió la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe en fecha 19.03.2014, proponiéndose por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral; lo que se confirmó por el Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha 27.03.2014.

Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 20.05.2014.

TERCERO.- La situación clínica considerada era la que sigue: (informe UMEVI de 19.03.2014)

« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

AFECTACIÓN ACTUAL

Expediente de IP a instancias del interesado.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO DIGESTIVO

Revisada la historia clínica, fue alta en Digestivo en 2011, con ECO abdominal normal.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

Se solicita en EVI RX: Imágenes en sartido.

CC: Osteofitos anteriores de gran tamaño en C2 y C3, que se muestran segmentados, osificación de ligamento vertebral anterior entre C4-C5 y C5-C6.

CL: Pinzamiento intersomático en L5-S1 y sindesmofitosis anterior entre L3 y L4, incipiente calcificación ateromatosa de aorta abdominal.

Pelvis: Muestra reducción del espacio articular en ambas articulaciones coxofemorales especialmente en el lado derecho, esclerosis acetabular.

Rodillas: incipiente pinzamiento de compartimento femorotibial interno iz. Osificación en la inserción en la rótula del tendón cuadricipital en ambos lados, visualización de apófisis secundaria de la rótula en tercio medio de su porción anterior.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

LOE en zona paravesical izquierda IQ, tesete derecho con engrosamiento de epidídimo.

Proceso degenerativo oseo con sindesmofitos en CC, pinzamiento intersomático L5-S1, sindesmofitos en L3-L4, coxartrosis bilateral grado III/IV.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

7-2012: IQ resección de megaureter segmentario con rudimento renal, resección completa de riñón atrófico y megaureter, exéresis vesícula seminal izquierda y ampolla seminal.

Tratamiento: Paracetamol, Tryptizol, Silodyx, Condrosan.

EVOLUCIÓN

Ecografía Urología 21.02.2014: Fosa renal iz. vacía, se visualiza riñón único derecho de dimensiones y morfología normales, sin imágenes de patología en su interior, vejiga de contorno liso y contenido aneicoico, próstata de aspecto hipertrófico, no se visualiza líquido libre intraabdominal.

Ecografía hombro derecho: Manguito de rotadores derecho con grosor conservado sin imágenes de rotura tendinosa, aunque en heterogeneo en grado moderado. Tendón del bíceps largo en la corredera, sin líquido significativo en su vaina, no se aprecia líquido en la bursa subacromiodeltoidea. Articulación AC con cambios degenerativos oseos, sin aumento de partes blandas significativas.

POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS

Exploración en consulta: Paciente con cierta obesidad abdominal, discretas alteraciones tróficas en zona maleoladres.

Balance articular de rodillas amplio, caderas limitadas sobre todo en rotación externa, ROT +++ simétricos.

Limitada la movilidad de raquis lumbar de forma importante, en todos los arcos, Schober 10 cm->11 cm.

LIMITACIONES FUNCIONALES

Limitación de la movilidad del raquis, en columna lumbar en todos los arcos de movimientos, en caderas fundamentalmente en rotaciones, y en CC en todos los arcos.

CONCLUSIONES

Limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen sobrecarga de raquis con movilidad completa, y los que impliquen deambulación y/o bipedestación continuada».

CUARTO.- En el año 2011 y tras agotar período de duración máximo de IT iniciado el 12.04.2010, se incoó de oficio expediente de incapacidad permanente, denegándose la prestación por Resolución con fecha de salida 24.1.2011. La situación clínica considerada entonces era la que sigue (Informe UMEITT de 30.09.2011):

« 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 738.5- Otra deformidad adquirida de espalda o columna vertebral.

2. DIAGNÓSTICO

Poliartrosis.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO /Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Paciente en proceso de baja por artrosis de columna, caderas y ambos hombros. No tiene antecedentes quirúrgicos.

Aporta RX de columna lumbar en las que se aprecia una destrucción del espacio discal L5-S1. Osteofitos grandes que forman puentes en L1-L2-L3-L4-L5, con limitación de la flexión de columna lumbar. RX de caderas con esclerosis subcondral y espacio articular ligeramente pinzado.

Refiere dolor mecánico en caderas, hombros y columna lumbar.

En consulta de 23.06.2011 aporta informe de Rehabilitación de 7.06.2011 con Ecografía de ambos hombros en las que se aprecia: Se identifican los tendones de la porción larga del bíceps, subescapular, supra e infraespinoso, con ecoestructura homogénea, sin imágenes patológicas ni calcificaciones evidentes. No hay derrame articular, ni distensión de la bolsa subacromiodeltoidea. Exploración sin alteraciones. En la exploración en la consulta se aprecia ligero roce articular en hombro derecho en la rotación interna. Los arcos de movimientos están conservados en consulta de 28.09.2011. Aporta TAC de abdomen, sin hallazgos significativos, salvo la ausencia de riñón izquierdo probablemente por gran cálculo en caliz.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS

Sigue en control en Rehabilitación y tiene pautado Triptizol.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral).

6. JUICIO CLÍNCIO-LABORAL

No se aprecia una limitación que le impida un esfuerzo físico moderado, salvo un transporte constante de pesos».

QUINTO.- Con fecha 18.01.2013 inició nuevo proceso de IT por hidrocele controlado por Urología. Durante el proceso aquejó dolor lumbar y cervical estudiado por reumatología. En Septiembre13 emitió informe La Mutua (FREMAP) que consideraba debía incorporarse a su actividad laboral, no padeciendo limitación funcional severa que lo impidiera.

SEXTO.- El actor causó alta en el RETA en fecha 4.07.2007. Anteriormente (de 1999 a 2007) estuvo de alta en el Régimen especial agrario por cuenta propia, en el que ya había figurado de 1978 a 1993. De 1993 a 1999 prestó servicios por cuenta y órdenes de terceras empresas, causando alta en el Régimen general.

Simultáneamente cursó su alta en el Impuesto de actividades económicas Grupo-epígrafe 833.2 (Promoción inmobiliaria de edificaciones).

La actividad por la que el actor causó alta en el RETA era la de promoción inmobiliaria (CNAE09 4110), con cuenta de cotización propia (26/104185413), con alta inicial el 12.04.2010 y baja el 23.04.2010 por carecer de trabajadores.

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas (contingencia común) asciende a 933Ž36 €; siendo la fecha de efectos económicos aquella de su baja en el RETA.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fabio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Fabio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Autónomo de la construcción derivada de enfermedad común, con todos los demás efectos económicos y legales que tal declaración conlleva, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente del 75% de la base reguladora, condenando a las Entidades demandadas a esta y pasar por tal declaración y al abono al trabajador en la cuantía que legalmente corresponda; Articulando el recurso en dos motivos al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar mediante el primero la infracción de los Art. 136.1, y del Art. 137.5 de la LGSS ; y mediante el segundo, los Art. 136.1 y 137.4 de la LGSS .

SEGUNDO.- En primer lugar debemos resaltar la incongruencia que se aprecia, entre el suplico del escrito de formalización del recurso en el que como ha quedado expuesto, se solicita exclusivamente, que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Autónomo de la construcción derivada de enfermedad común; y los motivos en los que se articula el recurso, al denunciarse mediante el primero el Art. 136.1 y el Art. 137.5 de la LGSS , afirmándose en el mismo, in fine, que se ha de declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo; debiendo salvar la aparente incongruencia entendiendo que la parte recurrente solicita ambas declaraciones, la segunda en forma subsidiaria, tal y como hiciera en su demanda, ratificada en el acto del juicio.

En segundo lugar, es preciso afirmar aunque resulte obvio, que la parte recurrente, no ha solicitado la revisión fáctica, vía adición y/o supresión de los hechos probados de la Sentencia, ni de las afirmaciones fácticas que con valor de hechos probados constan en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida; conforme a lo dispuesto en el Art. 193 b) de la LRJS .

Y por lo tanto deberemos partir del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida.

= Sentado lo que antecede, la parte recurrente alega con respecto al primero de los motivos articulados, y con remisión a los informes de la Dra. Estrella y del EVI, que el actor en síntesis, tiene limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen sobrecarga de raquis con movilidad completa, y los que impliquen deambulación y/o bipedestación continuada, con las consecuencias de que cualquier actividad en la que se ha de mantener una postura, incluida la de estar sentado durante una jornada laboral, conlleva la imposibilidad de realizarla, por lo que el desempeño de cualquier actividad sedentaria en la que haya que mantener la postura conlleva una sobrecarga del raquis y su consecuencia es realizarla con un grado de sufrimiento, por lo que se le ha de declarar en situación de IPA.

= Y con respecto al segundo de los motivos, que la profesión habitual del actor es la de Autónomo de la Construcción, que esa es la que se ha consignado en el expediente administrativo, y que ha de prevalecer al ser una cuestión no discutida, pudiéndose comprobar que en el anterior procedimiento seguido en el año 2011(folio 84) ya se decía que su profesión habitual era la genérica de 'albañiles y mamposteros', inscrito como autónomo de la construcción, y en el folio nº 30 y nº 54 del expediente administrativo se dice peón de albañil; que el término autónomo de la construcción no indica el cometido concreto, pero que no puede jugar en contra del recurrente, y que como compresivo de la totalidad del proceso constructivo, todas las funciones son las propias del proceso constructivo, con la obligatoria aportación de esfuerzo físico para el que esta impedido, dadas las dolencias y limitaciones que padece.

Para la resolución de ambos motivos como ya se ha anticipado debemos partir de los hechos probados y de las afirmaciones fácticas de la Sentencia recurrida que la parte recurrente acepta al no haber solicitado su modificación vía adición y/o supresión ex Art. 193 b) de la LRJS , a los que nos remitimos resaltando los que a continuación se trascriben:

'...LIMITACIONES FUNCIONALES

Limitación de la movilidad del raquis, en columna lumbar en todos los arcos de movimientos, en caderas fundamentalmente en rotaciones, y en CC en todos los arcos.

CONCLUSIONES

Limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen sobrecarga de raquis con movilidad completa, y los que impliquen deambulación y/o bipedestación continuada'. ( hecho probado tercero ).

'El actor causó alta en el RETA en fecha 4.07.2007. Anteriormente (de 1999 a 2007) estuvo de alta en el Régimen especial agrario por cuenta propia, en el que ya había figurado de 1978 a 1993. De 1993 a 1999 prestó servicios por cuenta y órdenes de terceras empresas, causando alta en el Régimen general.

Simultáneamente cursó su alta en el Impuesto de actividades económicas Grupo-epígrafe 833.2 (Promoción inmobiliaria de edificaciones).

La actividad por la que el actor causó alta en el RETA era la de promoción inmobiliaria (CNAE09 4110), con cuenta de cotización propia (26/104185413), con alta inicial el 12.04.2010 y baja el 23.04.2010 por carecer de trabajadores.' (Hecho probado sexto)

'...frente a la ausente prueba articulada por el actor para adverar lo afirmado por su parte, tanto en demanda, como en la solicitud cursada y así referido al médico evaluador, que con tal alcance lo incluyó en el informe emitido (tal y como ya había acontecido en el expediente previo tramitado), ha aportado la entidad gestora pruebas (folios 66ss) que apuntan a que la actividad económica desarrollada por el actor como empresario autónomo era la de promoción inmobiliaria, ciclo productivo distinto del sector de la construcción...'

Asimismo para la resolución de los motivos expuestos, debemos tener en consideración que como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-,hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral' . Y también ha venido repitiendo esta Sala ' la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Socialtiene un carácter esencialmente profesionalen el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual(para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitualdebe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

- La incapacidad permanente absoluta, Art. 137-5, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio , expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia , de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida , sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15- 12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.

= Y aplicada la Doctrina jurisprudencial al inmodificado relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, y a las afirmaciones fácticas que en lo esencial hemos trascrito en el presente fundamento, debemos concluir al igual que la Juzgadora de Instancia que el actor solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, señalando de referencia la de albañil autónomo; y que conforme al cuadro secular que padece y limitaciones físicas que le comporta, habría de concluirse que tiene impedida la realización de las principales y características funciones de dicha profesión de albañil autónomo, en las que resultan preponderantes las que comportan esfuerzo físico, no así aquellas otras a las que tales requerimientos resultan ajenos (entre otras las de tipo sedentario), por lo que la pretensión principal en cualquier caso hubiera sido desestimada.

Pero que su estado físico o capacidad funcional no constituye el principal motivo de oposición, sino cuál sea la profesión de referencia; que en las Resoluciones impugnadas se consigna la de trabajador autónomo de la construcción, mención genérica e inespecífica que resulta insuficiente para precisar los requerimientos que definan los parámetros de comparación que aquí nos ocupan;extremo este último que la propia parte recurrente admite en su escrito de formalización de recurso; y que frente a la ausente prueba articulada por el mismo para adverar lo afirmado por su parte, tanto en demanda, como en la solicitud cursada y así referido al médico evaluador, que con tal alcance lo incluyó en el informe emitido (tal y como ya había acontecido en el expediente previo tramitado), ha aportado la entidad gestora pruebas (folios 66ss) que apuntan a que la actividad económica desarrollada por el actor como empresario autónomo era la de promoción inmobiliaria, ciclo productivo distinto del sector de la construcción cuyas tareas fundamentales alcanzan a requerimientos ajenos a sus restricciones físicas, siendo los más relevantes los que afectan a carga mental y relación interpersonal, respecto a las que nula incidencia tiene sus actuales restricciones físicas, siendo que ninguna limitación se ha acreditado (ni invocado) respecto a sus capacidades o habilidades cognitivas.

Por todo lo expuesto, no habiéndose interesado por la parte recurrente tan siquiera la modificación del hecho probado sexto, ni de la afirmación fáctica recogida en el fundamento de derecho tercero en relación a la actividad económica desarrollada por el actor, no podemos volver a valorar la prueba practicada en la instancia como si de un recurso de apelación se tratara; dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ante el que nos encontramos, ni por lo tanto sustituir la efectuada por la Juzgadora de Instancia, por la efectuada por la parte recurrente en el recurso; y no apreciándose en la Sentencia recurrida la infracción de normas denunciadas, debemos confirmarla en su integridad con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

TERCERO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Pastrana Ruiz en representación de D. Fabio contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño con fecha 6 de julio de 2015 , en autos nº 478/14,promovidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por el Letrado Sr. Parras, en materia de Seguridad Social, DEBEMOS CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0337-15 del SANTANDER, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.