Sentencia SOCIAL Nº 329/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 329/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 138/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100089

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3423

Núm. Roj: SJSO 3423:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00329/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2018 0000144

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000138 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Felicisimo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA, UGT , CCOO

ABOGADO/A:CRISTINA CASTELLOTE GARCIA CUENCA, JAVIER MARTINEZ GUIJARRO , FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En CUENCA, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente procedimiento sobre CONFLICTOS COLECTIVOS 0000138/2018 a instancia de D. Felicisimo , contra INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA, UGT y CCOO,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00329/2018

Antecedentes

PRIMERO.-D. Felicisimo presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO (MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO), contra INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA, UGT y CCOO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Conformidad a Derecho de la decisión de la empresa sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Hechos

PRIMERO.-Que la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS LORIENTE PIQUERAS, S.A. (INCARLOPSA), con una plantilla total de más de 2.000 trabajadores, en la sección de sacrificio porcino ('matanza'), en línea y en fuera de línea, del centro de trabajo de la localidad de Tarancón (Cuenca), vienen prestando sus servicios 84 trabajadores.

SEGUNDO.-Que en fecha 19 de Noviembre de 2.003 la representación de los trabajadores y la de la empresa alcanzaron un Acuerdo -que se tiene por reproducido en su integridad- en virtud del cual, entre otras cuestiones, se pactó el abono de una prima determinada por productividad, sobre la que veían percibiendo los trabajadores de la sección de sacrifico de porcino, en los tramos en los que se superara el número de sacrificios que en ese momento venía siendo su media (2.520 cerdos al día), y hasta alcanzar su producción óptima (matanza de 3.000 cerdos/día), cuantificada en una prima económica de 90,15 euros para el tramo de producción entre la producción de ese momento (2.520) y la producción óptima (3.000), lo que suponía una retribución económica por productividad a los trabajadores de 3,99 euros por hora trabajada.

TERCERO.-Que en fecha 20 de diciembre de 2.010 las mismas partes representativas firmaron un nuevo Acuerdo (que se tiene por reproducido) en el que pactó unas determinadas 'modificaciones organizativas' para una 'mejora de la productividad', lo que implicaba un incremento en el sacrificio de '230 cerdos por jornada de trabajo,...lo que supone un total de 3.230 cerdos totales por jornada de trabajo'. En 'compensación del esfuerzo que realizarán los trabajadores...se modificará el incentivo/hora... podrá incrementarse el incentivo mensual que actualmente perciben los trabajadores en 35 euros/mes, para el supuesto de que se consiga una disminución de los costes de personal de, al menos, un 6% mensual...'.

CUARTO.-Que en fecha 13 de enero de 2.017 se firmó un nuevo Acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores -que se tiene igualmente por reproducido- con aumento en la cadena de despiece hasta 4.000 cerdos/día, lo que supone 520 cerdos/hora, y un abono por incentivos en cuantía de 4,512 euros/hora para 2.017, cuando en el año 2.016 era de 4,445 euros/hora.

QUINTO.-Que la empresa ha realizado en los últimos tiempos una importante inversión económica en el centro de trabajo (unos 34,2 millones de euros, aproximadamente), en concreto, en la sección de 'matadero', con la finalidad de mejorar la productividad (mecanización, robots, nueva maquinaria, etc.), de tal forma que después de la progresiva implantación del nuevo sistema de trabajo derivado de la modernización se está aumentando, también de forma progresiva, el sacrificio de porcino en un 25-30%, sobre los número del acuerdo de enero de 2.017, pasando de un sacrifico aproximado de unos 500 cerdos/hora que se venía realizando con anterioridad a unos 650 cerdos/hora en la actualidad, lo que supone que, según los datos aportados por la empresa, se haya pasado de una ratio de 13 canales por operario en la sección de matadero a 15,5-16 canales por operario después de la modernización de las instalaciones, con el consiguiente aumento del ritmo de trabajo.

SEXTO.-Que el número de cerdos sacrificados en el año 2.017 en la sección de sacrificio de porcino en el citado centro de trabajo y su media diaria en día trabajado ha sido el siguiente:

- Enero:..................74.841 cerdos en total, 3.401,86 cerdos/día

- Febrero:............68.095 cerdos en total, 3.404,75 cerdos/día

- Marzo:..................74.369 cerdos en total, 3.233,44 cerdos/día

- Abril:..................74.755 cerdos en total, 3.737,75 cerdos/día

- Mayo:.....................87.245 cerdos en total, 4.154,52 cerdos/día

- Junio:..................86.475 cerdos en total, 4.117,85 cerdos/día

- Julio:..................69.690 cerdos en total, 3.318,57 cerdos/día

- Agosto:...............78.504 cerdos en total, 3.568,36 cerdos/día

- Septiembre:...82.663 cerdos en total, 3.936,33 cerdos/día

- Octubre:.........94.452 cerdos en total, 4.4042,48 cerdos/día

- Noviembre:......98.771 cerdos en total, 4.703,39 cerdos/día

- Diciembre:......94.155 cerdos en total, 4.955,53 cerdos/día

En la primera semana de Enero de 2.018, el número medio diario de cerdos sacrificados ha sido de 5.224,43.

SÉPTIMO.-Que con carácter previo al aumento de la productividad derivado de la implantación del nuevo sistema, la empresa no ha presentado a la representación de los trabajadores un informe de impacto productivo (éste se presentó una vez ya estaba implantado), ni estudio ergonómico, ni le ha informado del aumento del número de cerdos a sacrificar, ni ha negociado, ni realizado período de consultas previo, ni alcanzado Acuerdo alguno con la citada representación legal, por cuanto considera que el artículo 6 del Convenio Colectivo de referencia le faculta para ello sin necesidad de dichos trámites.

OCTAVO.-Que la empresa no ha variado el complemento de productividad, ni ha incrementado económicamente o compensado de otra forma a los trabajadores de dicha sección después de los últimos cambios operados en la misma tras la modernización de la planta.

NOVENO.-Que de forma unánime por las testificales practicadas, tanto por la propuesta por la parte actora (D. Matías , miembro del Comité de Empresa), como por la parte demandada (D. Millán , 'Responsable de mejora continua de la empresa'; y D. Obdulio como el 'Gerente' del centro de trabajo del que depende la sección de sacrificio de porcino), han manifestado que la implantación de nuevo sistema productivo en la citada sección de 'matanza' ha supuesto, efectivamente, un cambio del ritmo de trabajo por la implantación de los robots y una modificación del sistema de trabajo y de rendimiento.

DÉCIMO.-Que en fecha 19 de Febrero de 2.017 se presentó ante la Delegación en Cuenca del Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha una solicitud de mediación por Conflicto Colectivo -modificación sustancial de las condiciones de trabajo- (Expediente nº JAL-CU/CC-0006/18) por el Presidente del Comité de empresa de ICARLOPSA, celebrándose el acto de mediación en fecha 9 de marzo de 2.018, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Acuerdo'.

UNDÉCIMO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo estatal del sector de Industrias Cárnicas (B.O.E. de 11 de febrero de 2.016).

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- Los hechos probados primero, octavo y undécimo contienen hechos que no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.

- El hecho probado segundo del documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y del documento nº 3 del de la demandada.

- El hecho probado tercero del documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y del documento nº 4 del de la demandada.

- El hecho probado cuarto del documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada

- El hecho probado quinto de los documentos nº 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada.

- El hecho probado sexto del documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora -no cuestionado por la empresa- y del interrogatorio del Presidente del Comité de Empresa.

- El hecho probado séptimo del interrogatorio del Presidente del Comité de Empresa, de la testifical practicada a propuesta de la parte actoras y de las manifestaciones de la Letrada de la mercantil en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Convenio Colectivo .

- El hecho probado noveno de de la totalidad de la testifical practicada allí referida.

- Y el hecho probado décimo del documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora.

SEGUNDO.-Con carácter previo es necesario dar respuesta a las dos excepciones planteadas por la representación letrada de la mercantil demandada: 1ª) de inadecuación de procedimiento, al considerar que no estaríamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo sino que el asunto objeto de la presente litis debería haberse planteado por el cauce ordinario de una reclamación de cantidad; y 2ª) de caducidad de la acción, por cuanto la demanda se ha presentado una vez han pasado más de 20 días desde que se ha producido la modificación sustancial de las condiciones de trabajo denunciadas.

Respecto de la primera excepción rituaria planteada, es necesario tener en cuenta en su respuesta que la adecuación del procedimiento es una materia de derecho necesario que afecta al orden público del proceso, siendo revisable de oficio en cualquier instancia judicial (v.gr.SS.T.C. 227/1991, de 28 de noviembre, y 116/1995, de 17 de julio; y S.T.S. de 28 de noviembre de 1.990 , RJ 1990, 8615), sin que, por tanto, pueda quedar al arbitrio de la libre voluntad dispositiva de alguna de la partes o de ambas que se pusieran de acuerdo en el cauce procesal a elegir en la solución de sus discrepancias (se pacteex anteo se produzcaex post), ni a expensas de la presentación de algún tipo de excepción procesal por alguna de ellas (SS.T.S. de 6 de junio de 2.001, RJ 2001, 5497; de 26 de diciembre de 2.001, RJ 2001, 2206; de 13 de abril de 2.005, RJ 2005, 4606; y de 29 de junio de 2.006, RJ 2.006, 7056).

En el presente procedimiento, tal y como se encabeza en la demanda, el cauce procesal elegido por la parte actora ha sido uno de Conflicto Colectivo, por cuanto se ha instaurado en la empresa sensibles cambios que afectan al 'sistema de trabajo y rendimiento' de la sección de sacrificio de porcino, siendo dichas modificaciones las que se encuentra identificadas en el apartado e) del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), quedando, por tanto, condicionada la estimación de dicha excepción a lo que se resuelva el fondo del asunto planteado, sin que,ex ante, pueda darse una respuesta en este momento, si bien dados los términos numéricos exigidos en el artículo 41.2 del E.T ., al ser la empresa de un volumen superior a 300 trabajadores y afectar, eventualmente, la modificación operada a más de 30 trabajadores (a 89 que integran la sección de sacrificio de porcino), sí que, en principio, superarían los umbrales numéricos establecidos para considerar como 'colectiva' la modificación operada, si finalmente se estimara que la misma tiene dicha sustancial condición, y, además, así también imponerlo, en estos casos, el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 41 del E.T ..

Por lo que respecta a la segunda de las excepciones procesales, también la misma queda condicionada a la resolución del fondo del asunto, por cuanto dependerá de la naturaleza jurídica que se entienda de la misma para así aplicar o no el plazo de caducidad expuesto en el artículo 59.4 del E.T ..

TERCERO.-El artículo 41.1 del E.T . establece que:

'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:[...]e)Sistema de trabajo y rendimiento'

A su vez, el artículo 153.1 de la L.R.J.S ., que establece que 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un convenio genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de unadecisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41...del Estatuto de los Trabajadores ...'.

Para que opere la tramitación especial contemplada en el artículo 41 del E.T . para su implantación en la empresa, la modificación ha de tener carácter sustancial; en este sentido el carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo no se halla referida al hecho de que la condición sea sustancial,sino que lo sustancial sea la propia modificación( S.T.S. de 9 de abril de 2.001 [RJ 2001, 5112]), por lo que el elemento decisivo a tal fin no sería tanto la naturaleza de la condición afectada cuanto más el alcance o importancia de la modificación ( S.T.S. de 9 de diciembre de 2.003 , RJ 2003/04); por lo que no todas las modificaciones de las condiciones señaladas en el artículo 41 del E.T . -sólo nominativamente por sí- serían necesariamente sustanciales ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 1.996 , AS 1301), pero sí cabe su inicial presunción si así fueran las mismas afectadas, y, además de ellas, también podrían alcanzar dicha sustanciabilidad algunas otras que expresamente no se nombran aún incluidas mediante la cláusula '...entre otras' expuesta en el primer párrafo del artículo 41.1 del E.T . antes de la narración del catálogoapertusque se establece. En estos casos, la jurisprudencia conjuga varios criterios, no acumulativos sino alternativos, para determinar si una modificación tiene o no carácter sustancial: dependiendo de la entidad del cambio, lo que sucede cuando la condición se suprime totalmente ( S.T.S. de 9 de abril de 2.001 [RJ 2001, 5112]); cuando afecte a los aspectos más relevantes de la relación laboral y que hayan condicionado su aceptación ( S.T.S. de 17 de diciembre de 2.004 [RJ 2005, 816]; y S.T.S.J. de Murcia de 2 de abril de 2.001 [AS 2001, 1067]); que la modificación implique la aparición de perjuicios para el trabajador que antes no sufría (SS.T.S. de 22 de septiembre de 2.003 [RJ 2003, 7308]; de 2 de julio de 1.997 [RJ 1997, 5695]; y de 3 de abril de 1.995 [RJ 2905]), siendo indicio bastante de no considerarla favorable a sus intereses su mero cuestionamiento judicial, incluso por un solo trabajador ( S.T.S. de 7 de febrero de 2.005 [RJ 2005, 4791]). Además, también es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que la modificación es sustancial cuando afecta a aspectos fundamentales, de forma que con ella pasan a ser otros distintos de un 'modo notorio' (SS.T.S. de 9 de abril de 2.001 [EDJ 2001, 16048]; de 22 de junio de 1.998 [EDJ 1998, 7852]; y de 11 de diciembre de 1.997 [EDJ 1997, 9923]). Por el contrario, el cambio no es sustancial, y supone un ejercicio por parte del empresario de las facultades de dirección y organización, cuando se trata de 'alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias' ( S.T.S. de 3 de abril de 1.995, rcud. 2252/1994 ) o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas innovadoras informáticas ( S.T.S. de 11 de diciembre de 1.997 [EDJ 1997, 9923]). En cualquier caso, hay algunas condiciones que tienenex legela consideración de principales en el contrato de trabajo, al afectar a los aspectos más relevantes de la relación laboral, como son las que se exponen en el artículo 41.1 del E.T ., por ello, el hecho de que la modificación afecta a una de estas condiciones de trabajo se considera un indicio favorable a su sustancialidad ( S.T.S.J. de Murcia de 2 de abril de 2.001 [EDJ 2001, 5762]), salvo que se trate de simples ajustes o variaciones de matiz sin repercusión significativa o importante ( S.T.S. de 17 de diciembre de 2.004 [EDJ 2004, 23494]). Es también indicio significativo de que la modificación operada es sustancial cuando conlleva un perjuicio para los trabajadores afectados por la misma, esto es, cuando la medida no se encuentra limitada en el tiempo sino que tiene voluntad de permanencia ( S.T.S.J. de Extremadura de 29 de abril de 1.998 , AS 1650), o que conlleve una mayor onerosidad o sacrificio para el trabajador (SS.T.S. de 22 de septiembre de 2.003 [EDJ 2003, 127788]; de 2 de julio de 1.997 [EDJ 1997, 5082]; y de 3 de abril de 1.995, rcud. 2252/94), sin que esta repercusión deba ser probada por los trabajadores afectados, sino que puede presumirse según los datos aportados ( S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 18 de noviembre de 2.002 [EDJ 2002, 67447]), si bien la mera impugnación de una modificación por parte de dichos trabajadores ya implicaría que los mismos no la consideran favorables a sus intereses ( S.T.S., en Unificación de Doctrina, de 7 de febrero de 2.005 [EDJ 2005, 71729]).

CUARTO.-En su consecuencia, y aplicando dicha doctrina general al concreto supuesto de Autos, es ineludible convenir que la alteración operada por la empresa a resultas de la propia modernización de las instalaciones y de la maquinaria en la citada sección de 'matadero' ha conllevado -como la propia empresa ya previó que así se produjera, siendo precisamente ello la razón para tan onerosa inversión económica- un cambio significativo del 'sistema de trabajo y rendimiento' en la misma, tal y como de forma unánime han concluido todas las personas que han prestado su testimonio en el acto de Vista, también los testigos propuestos por la propia mercantil que ostentan puestos tan significativos como el 'Gerente' del centro de trabajo y de 'Responsable de mejora continua de la empresa'; así como la representación letrada de los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. codemandados; siendo ello una conclusión también deducible de los objetivos datos numéricos que se desprende de la documental aportada, pasando de realizar el sacrificio y despiece de 4.000 cerdos en jornada ordinaria de trabajo establecido como nivel máximo a realizar en el año 2.017 (según Acuerdo de enero de 2.017) a más 5.200 en el mes de enero de 2.018, después del progresivo aumento significativo que ha ido suponiendo la implantación del nuevo sistema productivo (3.318,57 cerdos/día en Julio/2017, 3.568,36 cerdos/día en Agosto/2017; 3.936,33 cerdos/día en Septiembre/ 2017; 4.4042,48 cerdos/día en Octubre/2017; 4.703,39 cerdos/día en Noviembre/2017; y casi 5.000 cerdos/día en Diciembre/2017), evidenciándose con ello un aumento progresivo de un 25- 30% de la productividad, que ha conllevado, paralelamente, un aumento del ritmo de trabajo de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios en dicha planta, lo que evidencia, obvio es, una mayor carga de trabajo para los mismos, en definitiva una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de carácter colectivo que afecta al 'sistema de trabajo y rendimiento' ( artículo 41.1.e) del E.T .), sin que se haya acreditado por la empresa la novedosa contratación en igual porcentaje de un número de trabajadores en la sección que pudiera implicar, en última instancia, mantener igual ritmo al repartir mayor carga de trabajo entre mayor número de trabajadores de forma igualmente proporcional.

Pues bien, para implantar dicha evidente modificación sustancial en las condiciones de trabajo, la empresa aduce que la misma se encuentra prevista y permitida en el artículo 6 del Convenio Colectivo de referencia, por tanto, sin necesidad de acudir al procedimiento establecido en el repetido artículo 41 del E.T .. Sin embargo, varias son las razones para rechazar tan interesada alegación: en primer lugar, por razones de legalidad ordinaria, por cuanto lo establecido en el citado extremo de la norma legal es de naturaleza de derecho necesario, esto es, no puede alterado de forma negativa para los intereses de los trabajos por una norma convencional; en segundo lugar, no es cierto que dicho apartado de la norma convencional contenga y permita a la empresa realizar dicha modificación sin los trámites legales y, simplemente, por su propia voluntad, pues el mismo (referido a la 'Organización del trabajo') expone que 'La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa, quien podrá establecer cuantos sistemas de organización, racionalización y modernización considere oportunos, así como cualquier estructuración de las secciones o departamentos de la Empresa,siempre quese realicen de conformidad con las disposiciones legales sobre la materiay no exijan esfuerzo físico superior a los definidos en el artículo 8'. En consecuencia -como no podría ser de otra forma-, dichas alteraciones de los sistemas organizativos quedan condicionados a que se realicen de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales sobre la materia, disposiciones legales que en esta materia de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo están reguladas en el artículo 41 del E.T ., las cuales han de ser necesaria e ineludiblemente realizadas para poder proceder a su lícita implantación en la empresa, so pena de nulidad ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 7 de mayo de 2.004, rec. sup. 4282/03 ); resolviéndose también con ello la primera de las excepciones planteadas, al ser el procedimiento especial elegido por la representación legal de los trabajadores el correcto para la resolución del objeto de la presente litis (ex artículos 41.5 del E.T . y 153.1 de la L.R.J.S .).

QUINTO.-Por todo lo anteriormente analizado, procede la estimación de la demanda, una vez calificada como sustancial y colectiva las modificaciones de las condiciones de trabajo referidas a 'sistema de trabajo y rendimiento' en la sección de 'sacrificio de porcino' de la planta de Tarancón impuesta por la empresa, no habiéndose llevado a cabo la misma por el reglado y necesario procedimiento establecido en el apartado 4 del propio artículo 41 del E.T . ('...la decisión de modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivodeberá ir precedidade un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores,...'), cuya falta de observancia acarrea la inevitable e inconcusa declaración de nulidad de la medida empresarial, como lo entiende inveterada doctrina jurisprudencial (SS.T.S., Unificación de Doctrina, 22 de marzo de 2.018, rcud. nº 660/2016; de 17 de enero de 2.007 [EDJ 2007, 4260]; de 16 de septiembre de 2.005 [EDJ 2005, 157691]; y de 9 de diciembre de 2.003 [EDJ 2003, 209452], entre otras).

Sin que nada obste para ello la segunda excepción procesal invocada por la representación letrada de la empresa demandada de caducidad de la acción, por cuanto, según también es pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial en estos casos en los que no se ha efectuado por propia decisión de la empresa el preceptivo período de consultas previo con la representación legal de los trabajadores, la misma no podrá invocar la citada caducidad para el ejercicio de una acción con inexistentedies a quopor ella misma provocado; en concreto, y por mejor decir en palabras del Alto Tribunal:

'Por lo que a la caducidad se refiere, este postrer precepto establece que 'la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ,plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores '. Por su parte, el nº 4 del art. 59 del ET dispone que 'lo previsto en el apartado anterior (que fija para el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de los contratos temporales el plazo de veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido) será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas'.Tanto de uno como de otro precepto se infiere la necesidad de la notificación por escrito, lo que se desprende expresamente de la norma procesal y tácitamente de la estatutaria, al remitirse ésta a la acción contra el despido de su párrafo precedente, el cual debe comunicarse de este modo al afectado, precisándose en ambas, en lo que más interesa,que no comienza el cómputo del plazo hasta que no tenga lugar la notificación de la decisión, y en la segunda, además, que ésta tendrá lugar (en los casos de medidas colectivas) tras la finalización del período de consultas, lo que hace bueno el argumento de la sentencia de instancia (tercer fundamento de derecho) de que dicha notificación 'es un acto autónomo y diferenciado del período de consultas'... La jurisprudencia que cita en su apoyo la empresa, representada por las sentencias de esta Sala de 4 de junio (rcud 249/2011 ) y 9 de diciembre de 2013 (rc 85/2013), no es aplicable en este caso. En la primera lo que se contempla es la firma de un acuerdo entre las partes y no la simple suscripción de un acta poniendo fin al período de consultas sin acuerdo, refiriéndose el art. 59.4 del ET y el 138 de la LRJS a la notificación de la decisión empresarial, es decir, el desacuerdo y la imposición de la/s medida/s por la empresa y no el acuerdo. La segunda, por su parte, se refiere a un caso en el que, tras hacer constar en su apartado h) de su segundo fundamento de derecho que 'al día siguiente, 20 de junio de 2.012, la empresa demandada notificó al Comité General que tenía por concluido sin acuerdo el período de consultas, debido a su incomparecencia injustificada a la reunión del día anterior', se da por acreditado en su apartado siguiente (i) que 'la empresa demandada notificó la medida a los 71 trabajadores afectados, quienes suscribieron las modificaciones contractuales correspondientes'. Más cercano está, por el contrario, al presente caso, tal y como señalan UGT y CCOO en su escrito conjunto de impugnación, el de nuestra sentencia de 21 de mayo de 2013 (rec 53/2012 ) que contempla una situación en la que, según su dicción textual (quinto fundamento de derecho), 'en el caso que examinamos, tal y como aparece reflejado en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, consta que la nota de régimen interno de 21 de noviembre de 2.011 de la empresa para suprimir el sistema de cómputo de jornada anterior se publicó en el tablón de anuncios,pero no se notificó por escrito la nueva medida ni a los trabajadores ni a sus representantes, con la debida constancia como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo'' ( S.T.S. de 14 de octubre de 2.015, rcud. nº 275/2014 ).

SEXTO.-Finalmente, dadas las circunstancias del supuesto de autos cabe hacer una breve descripción de las consecuencias aplicativas de esta resolución judicial: Partiendo de lo impuesto en el artículo 160.4 de la L.R.J.S . ('La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse'), dada la declaración de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley para ello, la mercantil, en cumplimiento de esta Sentencia, viene imperativamente obligada a realizar las adecuaciones necesarias en su proceso productivo para disminuir el ritmo de sacrificio porcino en la sección de matanza hasta un sacrificio máximo diario de 4.000 cerdos en jornada ordinaria de trabajo, bien por disminución del ritmo de trabajo, bien por paralización de la producción una vez alcanzada dicha cifra. Y ello así habrá de continuar hasta que no se cumpla cabalmente el requisito formal establecido en el artículo 41 del E.T . para la implantación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de naturaleza colectiva en dicha sección de 'matanza' analizada en la presente resolución judicial, con el adicional reconocimiento del derecho de los trabajadores a exigir que, una vez alcanzado un eventual acuerdo sobre ello, si así fuera, la empresa retrotraiga la aplicación del contenido del mismo a los meses en los que efectivamente se aplicó de facto y por propio imperio de forma ilícita dicha modificación incumpliendo los citados requisitos legales para su lícita implantación, al estar reconocido en la norma el abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que haya producido efectos ( artículos 41.3 del E.T . y 138.7 de la L.R.J.S .).

SÉPTIMO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO las excepciones procesales de inadecuación del procedimiento y de caducidad de la acción planteadas por la representación letrada de la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS LORIENTE PIQUERAS, S.A. (INCARLOPSA).

ESTIMO la demanda formulada por D. Felicisimo , en su condición de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO (MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO), contra la mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS LORIENTE PIQUERAS, S.A. (INCARLOPSA), siendo partes los SINDICATOS CC.OO. y U.G.T., declarando NULA la modificación impuesta por la empresa en la sección de 'sacrificio de porcino', condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0138-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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