Sentencia SOCIAL Nº 329/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 329/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3841/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100128

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:216

Núm. Roj: STSJ GAL 216/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000951
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003841 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Ángel Jesús
ABOGADO/A: MARCOS HUIDOBRO VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, TRANSPER
MERCANCIAS DO NOROESTE SL
ABOGADO/A: IULIANA MADALINA DENDIU, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BANDE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003841 /2017, formalizado por D. Ángel Jesús , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000240 /2017, seguidos a instancia de Ángel Jesús frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y
REASEGUROS A PRIMA FIJA, TRANSPER MERCANCIAS DO NOROESTE SL , siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ángel Jesús presentó demanda contra el FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, TRANSPER MERCANCIAS DO NOROESTE SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- El actor D. Ángel Jesús , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TRANSPER MERCANCIAS DO NOROESTE SL desde el 5-3-15, terminando la relación laboral el 15-6-15, fecha en la que finalizaba el contrato laboral, ostentando la categoría profesional de operador de motosierra forestal.



SEGUNDO.- En fecha 14-5-15, cuando se encontraba prestando servicios para la citada empresa, en el monte, en Sober, sufrió un accidente de trabajo, que se produjo cortando madera con la motosierra, resbaló y se cayó hacia un lateral, y al apoyar la mano derecha se hace daño en el hombro.



TERCERO.- A Consecuencia del citado accidente de trabajo, el actor es asistido por su mutua de accidentes de trabajo Fremap, por dolor y limitación de la movilidad en el hombro derecho. En fecha 13-4-16, en última exploración de Fremap, revela una movilidad de menos del 50%a pesar de todos los tratamientos. En fecha 16-5-16, por Resolución de la D.P. del INSS, se declaró al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir la prestación correspondiente e indicándose como Base Reguladora la de 1.222'50 euros, por padecer las siguientes lesiones, derivadas del citado accidente, según dictamen-propuesta de EVI: capsulitis adhesiva glenohumeral derecha, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes, paciente de 56 años de edad que padece una limitación severa de movilidad de hombro derecho secuelar a capsulitis adhesiva.



CUARTO.- El 27-3-17se celebró conciliación, que terminó sin avenencia respecto a la empresa demandada, no compareciendo la compañía de seguros'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra TRANSPER MERCANCIAS DO NOROESTE S.L., Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/09/2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , según el cual 'el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento', así como de la jurisprudencia según la cual el empresario, para quedar exonerado de responsabilidad, debe acreditar que adoptó la diligencia que exigía el caso concreto para evitar el accidente, que el accidente fue debido a culpa exclusiva del trabajador, o que el riesgo laboral era imprevisible o inevitable, todo ello en consonancia con el artículo 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo a través de esta denuncia jurídica la condena de la empresa empleadora por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene aplicables, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, al criterio de la recurrente, en el caso de autos se han cometido los siguientes incumplimientos: la actividad era peligrosa, y a ello coadyuva la edad del recurrente, que es de 56 años; la empresa no le realizó ningún tipo de reconocimiento médico; la empresa no le ha dado formación; lo dejan prácticamente solo en el monte con la consiguiente falta de vigilancia; las botas que se le proporcionaron resbalaban, con lo cual no eran adecuadas; en el plan de prevención se expresaba que en trabajos con motosierra hay riesgos de resbalamiento o tropiezos que se previenen con el uso de epis adecuados; y la empresa comunicó el accidente como leve, con lo cual la inspección de trabajo no pudo investigar el accidente, ni emitir informe sobre las causas del mismo.

Opuestas a la expuesta denuncia jurídica, tanto la empresa empleadora como su compañía de seguros, ambas partes codemandadas ahora recurridas, solicitan, en sendos escritos de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Resulta conveniente precisar, con anterioridad al análisis de la denuncia jurídica, que ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni el artículo 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social suponen -como literalmente se afirma en el recurso de suplicación- que 'resulta difícil concebir un accidente laboral sin responsabilidad del empresario', pues, aunque obligan a un enjuiciamiento estricto de la conducta empresarial en orden al cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, en modo alguno ello conduce a responsabilidad empresarial siempre que haya un accidente de trabajo. Así se deduce claramente de la Sentencia de 8 octubre 2001 del Tribunal Supremo, RCUD 4403/2000 , en cuanto después de afirmar que 'la vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales', aclara que 'no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. En esta misma línea se debe interpretar el artículo 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pues aparenta evidente que, para imponer a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo la carga de 'probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier otro factor excluyente o minorador de su responsabilidad', resulta necesario que quien pretenda su responsabilidad acredite que hay un resultado lesivo y que ese resultado lesivo se encuentra dentro del ámbito de protección de una norma sobre salud laboral.



TERCERO. Resulta asimismo conveniente precisar, con anterioridad al análisis de la denuncia jurídica, que, según los incombatidos hechos declarados probados, el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador recurrente, que desde el 5 de marzo de 2015 prestaba servicios para la empresa demandada como operador de motosierra forestal -hecho probado primero-, estaba en el monte a 14 de mayo de 2015 en el monte cortando madera con la motosierra, siendo en esa circunstancia cuando resbaló y se cayó hacia un lateral, de modo que, al apoyar la mano derecha, se hace daño en el hombre -hecho probado segundo-, provocándole dolor y limitación de movilidad que, después del tratamiento médico adecuado, derivó hacia una capsulitis adhesiva glenohumeral derecha como dolencia previsiblemente definitiva y determinante de la declaración de incapacidad permanente total -hecho probado segundo-.



CUARTO. Hechas las anteriores precisiones, y entrando ya en el análisis de la denuncia jurídica, esta no se acoge, con carácter general, porque no se aprecia la existencia de un incumplimiento empresarial de medidas de seguridad e higiene en la producción del accidente de trabajo que, según la incombatida declaración de hechos probados, acaeció a consecuencia de una caída accidental -más detalladamente, por pisar una rama cortando leña, según se refleja en el parte de accidente de trabajo- que le obligó al trabajador a apoyar la mano derecha haciéndose daño en el hombro consistente en una capsulitis adhesiva glenohumeral derecha, y, más en concreto, por las razones que a continuación se exponen en relación con las diversas alegaciones de incumplimiento desplegadas por el trabajador en el escrito de interposición de la suplicación.

- Se afirma que la actividad era peligrosa, y a ello coadyuva la edad del recurrente, pero ello no pasan de ser generalidades que en modo alguno se pueden considerar como causales en la producción del accidente, de un lado, porque la peligrosidad de la actividad derivaba principalmente del manejo de la motosierra, y esta no estuvo implicada en modo alguno en la producción del accidente de trabajo, y, de otro lado, porque la edad del recurrente -y menos aún su nacionalidad que también se trae a colación en el escrito de interposición del recurso de suplicación- no se acredita que, en relación con la profesión del trabajador, sea una circuntancia que incremente el riesgo pues aunque a mayor edad disminuyen los reflejos, también aumenta la experiencia y la precaución.

- Se afirma que la empresa no le realizó ningún tipo de reconocimiento médico, pero ello de nuevo es una generalidad, sin que exista ninguna conexión entre el resultado lesivo y el ámbito de protección de la normativa legal y reglamentaria en la cual se obliga a la realización de reconocimientos médicos.

- Se afirma que la empresa no le ha dado formación, pero la juzgadora de instancia afirma -en la fundamentación jurídica de su sentencia, aunque con un indudable valor fáctico- que el actor tenía experiencia previa en su trabajo y que el año previo al accidente de trabajo recibió -bien que no por la empresa empleadora- un curso de formación en relación con la actividad de operador de motosierra forestal, aparte de que -en línea con lo reseñado en anteriores párrafos- no se aprecia una relación de causalidad entre la falta de formación en materia de manejo de la motosierra y la mala caída que ha sufrido el trabajador.

- Se afirma que lo dejan prácticamente solo en el monte con la consiguiente falta de vigilancia, pero la juzgadora de instancia afirma -en la fundamentación jurídica de su sentencia, aunque con un indudable valor fáctico- que el representante de la empresa se encontraba también en el monte, así como -si bien no próximo al actor- también otro operario en dicha zona, lo que viene a demostrar que no había falta de vigilancia, y sin que se pueda exigir al empresario a estar presente él o un delegado cuando el trabajo es individual, lo que además no podría hacer con todo el personal salvo duplicando la plantilla.

- Se afirma que las botas que se le proporcionaron resbalaban, con lo cual no eran adecuadas, pero la juzgadora de instancia afirma -en la fundamentación jurídica de su sentencia, aunque con un indudable valor fáctico- que -literalmente- 'la empresa ha acreditado que se ha proporcionado al actor el equipamento necesario para su seguridad, guantes, casco, calzado con las medidas de seguridad necesarias (antideslizante), y la testifical practicada corrobora que llevaba puesto el mismo el día de los hechos (circunstancia no negada por el actor) y sin que tal circunstancia pudiera evitar los hechos acaecidos'. Resulta oportuno añadir, al hilo de esta última afirmación, que el antideslizante del calzado se dirige a prevenir el riesgo de caída por deslizamiento, pero la caída en el caso de autos se produjo por pisar una rama, siendo imposible que un calzado se adapte a todas las circunstancias del terreno.

- Se afirma que en el plan de prevención se expresaba que en trabajos con motosierra hay riesgos de resbalamiento o tropiezos que se previenen con el uso de epis adecuados, lo que de entrada supone reconocer que en el plan de prevención se preveía el riesgo de resbalamiento o tropiezo, a lo que debemos añadir que -ya lo hemos dicho en el anterior párrafo- los epis -y en concreto el calzado- eran adecuados en relación con los riesgos que los mismos prevenían.

- Se afirma que la empresa comunicó el accidente como leve, con lo cual la inspección de trabajo no pudo investigar el accidente, ni emitir informe sobre las causas del mismo, lo que es cierto, pero ello en modo alguno demuestra una actuación fraudulenta o abusiva de la empresa a la vista de las circunstancias concurrentes que la juzgadora de instancia considera como acreditadas -de nuevo en fundamentación jurídica aunque con evidente valor fáctico- cuando expresamente afirma que, después del accidente, el trabajador 'continuó trabajando, acudiendo a la mutua tras petición formulada a su jefe, unos días después, aquejado de dolor, según afirma en acto de juicio (el propio actor)'.



QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ángel Jesús contra la Sentencia de 9 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Transper Mercancías do Noroeste Sociedad Limitada y la Entidad Mercantil FIATC Mutua de seguros y reaseguros a prima fija, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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