Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 329/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1187/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 329/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100325
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3400
Núm. Roj: STSJ M 3400:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0020195
Procedimiento Recurso de Suplicación 1187/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 455/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 329/2020
G (As)
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1187/2019 interpuesto por la Letrada DÑA. MARIA JOSE MURIEL GARCIA en nombre y representación de D. Victorio contra la sentencia de fecha 1-7-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 455/2019 seguidos a instancia de D. Victorio frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- Don Victorio vino prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 3 de febrero de 1997, en virtud de sucesivos contratos temporales. El actor fue adscrito al Hospital psiquiátrico Dr. Rodríguez Lafora con la categoría profesional de Pinche y en virtud de contrato de trabajo temporal por interinidad de fecha 1 de abril de 2003. Percibe un salario mensual de 1.381,02 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- Don Victorio, sobre las 21:20 del día 08 de junio de 2013, cuando salía del Hospital Psiquiátrico 'Doctor Lafora' sito en la carretera de Colmenar Viejo, Km 13.800 de Madrid, conduciendo un vehículo Chevrolet modelo Cruze de su propiedad, al ser dado el alto por D. Juan Alberto, vigilante de seguridad del centro, para lo que se puso delante vehículo, hizo caso omiso a su requerimiento y a sabiendas de que menoscabaría la integridad física del mismo y le embistió con el vehículo arrollándole a su paso y prosiguió la marcha sin detenerse. A consecuencia de estos hechos, Juan Alberto, sufrió policontusiones, luxación acromioclavicular grado II izquierda, fractura falange medía 5% de mano I, por lo que precisó para su curación tratamiento médico consistente en medicación, inmovilización y retirada, rehabilitación en la que invirtió 88 días todos ellos impeditivos, quedándole como secuela ligera anulación interna dedo 5% mano I, perjuicio estético ligero (valorado en 1 punto) (hechos probados de la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 250/2017).
TERCERO.- Por Resolución de 20 de junio de 2013 la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud acordó la incoación de un expediente disciplinario y la suspensión cautelar del expedientado, con mantenimiento del salario base (folio 1 del expediente administrativo y documento nº 10 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).
CUARTO.-Por resolución de fecha 5 de julio de 2013, previa propuesta de la instructora designada, la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud acordó la suspensión del expediente disciplinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, al constar la existencia de un procedimiento penal en trámite dirigido contra el expedientado (documentos nº 15 y 16 de los aportados por la parte demandante y (folios 376 a 377 y 380 y siguientes del expediente).
QUINTO.- Finalizada la fase de instrucción del procedimiento penal, el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 en el Procedimiento Abreviado 250/2017. Dicha resolución condenó en conformidad a don Victorio como autor responsable de un delito de lesiones del art.147.1 en relación con el art.148.1º del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del mismo Código, a la pena de prisión de 2 años, con la accesoria genérica de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La citada Sentencia adquirió firmeza al haberse anticipado en el acto del juicio, manifestando las partes (el acusado y el Ministerio Fiscal) su intención de no recurrir (documento nº 6 de los aportados por la demandante y expediente administrativo).
SEXTO.- Con fecha 19 de junio de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, solicitó al Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid información acerca del estado en que se encontraban las Diligencias Previas 2668/2013 que se seguían contra el expedientado (folios 413 a 416). Con fecha 10 de julio de 2017, el citado Juzgado notificó a la Dirección General del SERMAS que las actuaciones habían sido remitidas al Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid con el nº de procedimiento 250/2017 (folios 417 a 421).
En fecha 18 de julio de 2017 la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS solicitó al Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid información acerca del estado en que se encontraba el procedimiento 250/2017 (folios 422 a 425 del expediente).
En fecha 25 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid notificó a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS que su procedimiento 250/2017 estaba pendiente de enjuiciamiento.
En fecha 12 de diciembre de 2018 la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS solicitó al Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid que informara acerca de si había recaído resolución judicial firme en su Procedimiento Abreviado nº 250/2017 (folios 442 y 443).
Con fecha 10 de enero de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid remitió al SERMAS testimonio de la Sentencia de conformidad nº 385/2017, dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de octubre de 2017 (folios 444 a 452 del expediente).
SÉPTIMO.- Con fecha 28 de enero de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS puso en conocimiento de la Instructora del expediente disciplinario la referida Sentencia (folio 412 bis). Con fecha 30 de enero de 2019 la instructora formuló el pliego de cargos obrante a los folios 454 y 455 y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En fecha 18 de febrero de 2019 formuló propuesta de sanción.
OCTAVO.- Mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2019 la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS comunicó al ahora demandante su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave tipificada en el apartado 2, letra c, punto 1 del artículo 71 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid por ' El fraude de lealtad y abuso de confianza en las gestiones y funciones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso'. Se da por reproducido íntegramente dicho documento, aportado como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante y obrante a los folios 535 a 545 del expediente administrativo).
NOVENO.- Que el Convenio Colectivo aplicable es el del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimo la demanda de despido interpuesta por don Victorio contra el Servicio Madrileño de Salud y declaro la PROCEDENCIA del despido efectuado por este, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la entidad empleadora, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16-10-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4-3-20 señalándose el día 29-4-20 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra el Servicio Madrileño de Salud (en adelante, SERMAS), dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de modo que declaró procedente el despido disciplinario del actor adoptado en resolución datada el 14 de marzo de 2.019, 'convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la entidad empleadora, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, por lo que la versión judicial de los hechos permanece inatacada y, por ende, incólume. De ellos, el inicial denuncia la infracción de los artículos 88.4 de la Ley 1/1.986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, 71.6 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad publicado en su diario oficial de 28 de abril de 2.005 y, finalmente, 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva de índole sancionadora frente a la que se alza el recurrente. Trae también a colación como conculcado el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleador Púbico (en lo sucesivo, EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre. Por su parte, el siguiente se queja de la vulneración de los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, y 108.1 y 110 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 96.2 del EBEP.
TERCERO.-En otras palabras, el recurrente no impugna la realidad y veracidad de los hechos que se le achacan en la comunicación disciplinaria de 14 de marzo de 2.019 (hecho probado octavo), ni tampoco la valoración jurídica que el Juez a quohizo de ellos al considerarlos merecedores de la máxima sanción de despido, insistiendo, empero, el motivo primero, al igual que hiciera el actor en la instancia, en la prescripción de las infracciones laborales que se le imputan, mientras que el otro, para el caso de acogerse aquél, interesa la calificación como improcedente del despido con los efectos legales inherentes a tal declaración. Puesto que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común, y están presididos por el mismo propósito, aparte de la evidente subsidiariedad existente entre ellos, nada impide que los examinemos de manera conjunta.
CUARTO.-Inalterada la versión judicial de los hechos, ambos fracasan. A tenor de aquélla, el Juez de instancia razona así para desechar que las faltas laborales achacadas a quien hoy recurre con motivo de los hechos acaecidos el 8 de junio de 2.013 (hecho probado segundo), cuya gravedad y entidad jurídica nadie cuestiona, se encontrasen afectadas de prescripción. Al efecto, el Juzgador señala; '(...) consta en el presente supuesto que los hechos ocurrieron el 8 de junio de 2013. Se incoó expediente disciplinario en fecha 20 de junio de 2013. Y, por aplicación de lo dispuesto en el art. 94.3 EBEP , se suspendió ese expediente durante la tramitación de un procedimiento penal. La Sentencia penal, que resultó ser condenatoria, se dictó en fecha 30 de octubre de 2017 y adquirió firmeza ese mismo día. Ahora bien, pese a las distintas peticiones de información remitidas a lo largo del tiempo tal y como se refleja en el hecho probado sexto, no consta que la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS tuviera conocimiento de tal sentencia con anterioridad al 28 de enero de 2019. La alegación de la demandante en relación a un conocimiento anterior de dicha sentencia por parte de la demandada carece de sustento probatorio alguno. El hecho de que el Director Gerente del Hospital pudiera haber sido citado como testigo en el procedimiento penal (hecho, por otra parte, no acreditado) no permitiría afirmar que el SERMAS y, en particular, su Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales tuviera conocimiento cierto de dicha sentencia. Y, a la vista de las peticiones de información remitidas por la demandada a los órganos judiciales, no cabe afirmar la existencia de desidia en la actuación administrativa', agregando a renglón seguido: '(...) En definitiva, descontado el periodo de suspensión, no transcurrió el plazo de los tres años previsto en la normativa de aplicación para la prescripción de las faltas muy graves. De ahí que, no cuestionados los hechos ni su tipificación (conforme al art.71.2.c.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid vigente en la fecha de comisión de los hechos) la sanción deba ser considerada como ajustada a derecho. Ello supone que deba declararse, de conformidad con lo previsto en los artículos 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la procedencia del despido acordado por la empresa, con los efectos derivados de los artículos 55.4 y 7 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ', criterios que la Sala, a la luz de la jurisprudencia que rige en materia de prescripción de infracciones disciplinarias cometidas por el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, no puede sino asumir.
QUINTO.-Contrariamente a ello, el recurrente sostiene que en esta materia deben primar las previsiones recogidas en la norma convencional entonces vigente, cuyos mandatos coinciden con los del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, frente a lo que dispone el 97 del EBEP. En tal sentido, alega: '(...) Del propio tenor literal del Relato Fáctico de la Sentencia que ahora se recurre en Sede de Suplicación se desprende con absoluta rotundidad que entre el 30 de Octubre del año 2.017 (fecha en la que el Juzgado de lo Penal n° 31 de los de Madrid dicta la Sentencia que pone fin al Procedimiento Penal n° 250/2.017 seguido contra el actor por los mismos hechos que se le imputaban en el expediente Disciplinario incoado el 20 de Junio del año 2.013, y el 12 de Diciembre del año 2.018 (fecha en la que la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD solicita, por última vez, información a dicho Juzgado de lo Penal n° 31 de los de Madrid, sobre el estado en que pudiera encontrarse el Procedimiento Penal n° 250/2.017 , han transcurrido trece meses y medio durante los cuales la Administración Pública demandada ni ha vuelto a solicitar información al Juzgado de lo Penal n° 31 de los de Madrid sobre el estado del citado Procedimiento Penal n° 250/2,017, ni, en consecuencia, ha realizado actuación alguna ni ha practicado tampoco trámite alguno relacionado con el Expediente Disciplinario incoado en su día al hoy recurrente y tendente a impulsar el mismo', argumentación que, incluso de admitirse las fechas que aduce el recurrente, quien no niega la interrupción del plazo prescriptivo mientras se prolongó el procedimiento penal seguido contra él, quebraría igualmente si el plazo de prescripción de las faltas laborales muy graves no fuera el de 6 meses que hace valer, sino el de tres años que establece el artículo 97 del EBEP.
SEXTO.-Al respecto, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.016 (recurso nº 2.501/14), dictada en función unificadora, resolución judicial que continúa la línea iniciada por la de 23 de mayo de 2.013 (recurso nº 2.178/12), también unificadora. Pues bien, a su tenor: '(...) El Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP, Ley 7/2007, de 12 de abril) comportó en el ámbito de las distintas modalidades de las relaciones de servicio a favor de las Administraciones públicas, -comprendidas en su ámbito de aplicación de forma directa o supletoria (art. 2.1 y 5 )-, una nueva manera de configurarlas y estructurarlas, dando un primer paso hacía una regulación más uniforme de todas ellas, fijando 'los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público' y regulando derechos y obligaciones comunes; si bien siendo un paso importante, parece necesitado de ulteriores planteamientos y desarrollos, si lo que se pretendía era alcanzar la máxima homogenización de las, hasta ahora, múltiples modalidades de relaciones de servicio a favor de las Administraciones públicas y de la reducción a un mínimo, claramente delimitado, de los servicios a realizar por los concretos funcionarios públicos', a lo que, a continuación, añade: '(...) A pesar de ello, aun trasluciendo el EBEP un cierto temor hacia la 'laboralización' y pretendiendo, de manera loable, determinar 'las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio', no siempre lo logra en la aplicación práctica, bien como consecuencia de la generalidad de muchas de las remisiones que efectúa, con la mera invocación de las normas legales sociales y de los convenios colectivos aplicables (arg. ex art. 7 EBEP ). 'El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan') o con remisiones globales e imprecisas (arg. ex art. 51 EBEP 'Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente'), o mediante una técnica legislativa que la jurisprudencia social ha denominado de 'exclusión pormenorizada'; o bien a causa de no atreverse a abordar de una manera conjunta y global la solución uniforme a los problemas derivados de las actuaciones comunes a todos los empleados públicos que de manera loable establece'.
SEPTIMO.-Luego, la misma proclama: '(...) 1.- Centrándonos en el tema objeto de debate, como se ha adelantado, consistente en determinar sí, tratándose de un trabajador por cuenta ajena que ostenta la condición de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación del EBEP, el plazo de prescripción de las posibles faltas disciplinarias cometidas es el más breve establecido en el art. 60.2 ET o en los posibles convenios colectivos aplicables o debe ser el más largo preceptuado en el art. 97 EBEP ; y la respuesta debe ser que, en todo caso, en este concreto tema de la prescripción de las faltas disciplinarias son plenamente aplicable los plazos establecidos en el art. 97 EBEP y no los fijados en el art. 60.2 ET o en los posibles convenios colectivos aplicables, pues en la regulación del régimen disciplinario de los distintos empleados públicos la aplicación imperativa y preferente del EBEP respecto al personal laboral, a diferencia de lo que se contempla para otras materias en el referido Estatuto, se establece claramente en el art. 93.1 ('Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto') y 4 ('El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral') EBEP, que relega a un carácter subsidiario la aplicación de la legislación laboral (ET o convenios colectivos) respecto de lo no previsto en dicho Título normativa dedicada al régimen disciplinario, y precisamente la prescripción de las faltas disciplinarias está expresamente prevista y regulada en el art. 97 EBEP (a diferencia, p.ej., de la definición de las faltas muy graves y graves en las que deja un margen a la integración de normativas al posibilitar que se adicionen las establecidas 'por los convenios colectivos en el caso de personal laboral', art. 95.2.p y 3 EBEP )'(el énfasis es nuestro).
OCTAVO.-Finalizando así: '(...) En la invocada por la sentencia recurrida STS/IV 23-mayo-2013 (rcud 2178/2012 ), ya se dio respuesta por esta Sala de casación a la cuestión ahora planteada, en favor de que, en todo caso, a los trabajadores que ostenten la condición de empleados públicos se les aplique el plazo de prescripción de las faltas previsto en el art. 97 EBEP , a cuya doctrina debemos estar por razones de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso, y en la que, en esencia, se razonaba que: a) 'Tras la entrada en vigor del EBEP... el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige por lo que en él resulte, así como por la legislación laboral que sea de aplicación con arreglo a las disposiciones del EBEP. Así se estipula en el art. 7 , referido a la 'normativa aplicable al personal laboral', que señala: 'El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo disponen'. Se trata, pues, de una técnica de exclusión pormenorizada, de suerte que la norma de la legislación laboral queda excluida cuando así se establezca en el propio EBEP para dar cabida a su norma específica; todo ello, dejando a salvo el papel de la negociación colectiva en las materias en las que quepa la disponibilidad (como pusimos de relieve en las STS de 7 de diciembre, rcud 4318/2009 y rcud 4415/2009, y 9 de diciembre de 2010, rcud 4178/2009, en relación a los permisos por asuntos particulares en que concurría regulación específica en el convenio colectivo aplicable)' y '... es que la inclusión del personal laboral dentro del EBEP no se lleva a cabo con toda plenitud, sino que unas veces se produce una equiparación completa con los funcionarios públicos, otras se incluye al personal laboral con matices, y en otras ocasiones se le excluye expresamente con remisión al régimen laboral (así lo destacábamos en la STS de 26 de noviembre de 2010, rcud 41/2010 )'; b) 'Procede, pues, examinar la regulación específica del EBEP en materia disciplinaria para extraer la normativa aplicable al régimen de infracciones del personal laboral', señalando que 'La responsabilidad disciplinaria del personal laboral de las Administraciones Públicas está sujeta al régimen disciplinario establecido en el Título VII del EBEP' y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto' ( art. 93.1 EBEP ). Para el personal laboral, el ap. 4 del art. 93 EBEP añade que su régimen disciplinario 'se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral'. Partiendo de tal presupuesto normativo, se interpreta que 'Se consagra aquí de nuevo la compleja técnica, ya detectada en nuestros anteriores pronunciamientos, que implica una cierta indefinición en el establecimiento de un orden de primacía y supletoriedad entre el propio EBEP y la legislación laboral 'ordinaria', que 'En el Título VII se contempla la regulación del ejercicio de la potestad sancionadora, las faltas disciplinarias ( art. 95 EBEP ), las sanciones ( art. 96 EBEP ), la prescripción de las faltas y sanciones ( art. 97 EBEP ) y el procedimiento disciplinario y medidas provisionales ( art. 98 EBEP )'. c) Afirma que 'Corresponde ahora analizar en qué aspectos de la regulación de la materia disciplinaria que el EBEP lleva a cabo se contiene un sistema completo y en cuáles tiene cabida la legislación laboral a la que se remite el antes citado art. 93.4 EBEP ', que 'Puede observarse, a título de ejemplo, como la tipificación de las faltas del art. 95 EBEP mantiene abierta la vía de la intervención de la negociación colectiva en esta materia', que 'Centrándonos en el tema de la prescripción de las faltas, el art. 97 establece: (...); d) Concluyendo, en cuanto ahora directamente afecta, que 'No hay en el precepto del EBEP remisión alguna a la legislación laboral y no cabe entender que la regulación sobre la prescripción de las faltas resulta incompleta. El legislador opta por un sencillo esquema de fijación de un plazo y determinación del momento inicial del mismo', que 'Hemos de concluir, por tanto, con la inaplicabilidad del art. 60.2 E.T. a los empleados públicos, de suerte que carece de toda fundamentación legal la pretensión de trasponer a ese tipo de relaciones laborales el plazo de 60 días desde el conocimiento de la comisión de las faltas' y que 'Finalmente, como recuerdan tanto la sentencia de Instancia como la recurrida, en nuestra STS de 4 de noviembre de 2010 (rcud. 88/2010 ) ya sostuvimos que el art. 93 EBEP establece 'una clara jerarquización entre los dos tipos de normas reguladoras del régimen disciplinario del personal laboral, a saber, la normativa aplicable es la contenida en el EBEP y, únicamente en el supuesto de que no hubiera regulación en dicho Estatuto se aplicaría la legislación laboral''. Ciertamente, concluyente.
NOVENO.-Podrá compartirse, o no, el criterio jurisprudencial expuesto, mas elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar tal parecer de incuestionable carácter armonizador. En conclusión, ambos motivos abordados de forma conjunta se desestiman y, con ellos, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Victorio, contra la sentencia dictada en 1 de julio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID, en los autos núm. 455/19, seguidos a instancia del citado recurrente, contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000118719 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000118719.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
