Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3290/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1536/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3290/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103072
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15868
Núm. Roj: STSJ AND 15868:2019
Encabezamiento
Recurso nº 1536/2018-B Sent. Núm. 3290/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª . EVA GOMEZ SANCHEZ
D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 19 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3290/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº 452/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marisol contra Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' I.-La actora, Doña Marisol, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y la dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el CEIP 'Nuestra Señora de Gracia' y en el CEIP 'Argantonio', desde el día 2 de mayo de 2006, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y desarrollando funciones de Monitor de Apoyo Educativo, devengando un salario diario bruto, en cómputo anual, de 21,38 euros.
El contrato que vinculaba a las partes era indefinido de carácter discontinuo, con un CTP del 45,71%, prestándose los servicios por la trabajadora en el período coincidente con el curso escolar, entre los meses de septiembre y junio de cada año.
II.-Con fecha 26 de noviembre de 2013 desde el centro de trabajo se comunica de manera verbal a la actora su cese en la prestación de servicios.
III.-Contra dicho cese accionó la trabajadora, presentando demanda por despido que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº Tres de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 32/14 en los que, con fecha 17 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en la que, tras haberse allanado la demandada a las pretensiones del trabajadora, se declaró improcedente el despido de esta última, teniéndose efectuada opción por la readmisión, y condenándose a la Consejería a que readmitiese a la productora en su puesto de trabajo, con abono de los correspondientes salarios de tramitación.
Con fecha 14 de octubre de 2014 fue dictado auto de aclaración de la referida sentencia, unido a los folios 61 a 63 de las actuaciones, que damos por reproducidos.
IV.-En ejecución de la mencionada sentencia, la trabajadora fue readmitida con fecha 27 de noviembre de 2013.
V.-La Administración demandada considera como antigüedad de la trabajadora la de 2 de mayo de 2006. En la hoja de acreditación de datos se considera esta antigüedad a efectos de trienios, si bien, en el apartado puestos desempeñados no aparecen servicios anteriores al 27 de noviembre de 2013.
VI.-Fue presentada reclamación previa con fecha 28 de abril de 2016.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 29 de abril de 2016.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-La actora del proceso comenzó a prestar servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía el 2 de mayo de 2006, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, desempeñando funciones de monitor de apoyo educativo en dos Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, si bien formalmente figuraba adscrita a determinadas empresas privadas contratadas por la Administración autonómica.
El 26 de noviembre de 2013 le fue comunicado verbalmente su cese e impugnado judicialmente la Junta se allanó a la pretensión deducida por la trabajadora y reconoció la improcedencia del despido en términos que fueron convalidados por sentencia, readmitiéndola en calidad de personal indefinido no fijo.
II.-En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la trabajadora solicita la rectificación de la hoja de acreditación de datos en el apartado correspondiente a 'experiencia profesional categoría', de manera que se sustituya la fecha consignada en la misma, de 27 de noviembre de 2013, por la de 2 de mayo de 2006.
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva, después de rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción opuestas por el Letrado de la Junta de Andalucía, estimó la demanda al considerar acreditado que su experiencia profesional como monitora se remontaba a la fecha de la contratación inicial por parte de las empresas concesionarias respecto de los que la Consejería de Educación había reconocido la existencia de una cesión ilegal de mano de obra.
SEGUNDO.-Antes de analizar con detalle el contenido del recurso interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta de la Consejería de Educación, es necesario realizar dos puntualizaciones preliminares; de un lado, que atendiendo a la naturaleza indefinida no fija de la relación que une a las partes, la experiencia profesional en la categoría objeto de litigio se contempla en el art. 16 del convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía como mérito a valorar en las pruebas de acceso a la condición de personal fijo por concurso y por concurso oposición; por otra parte, que las tres cuestiones que plantea la parte recurrente han sido ya resueltas reiteradamente por esta Sala en sentido contrario al que defiende en sentencias, entre las más recientes, de 28 de marzo, 15, 16 y 23 de mayo, 3 y 4 de julio y 12 de septiembre de 2019 ( Rec. 576/18, 581/18, 580/18, 564/18, 734/18, 730/18, 999/18 y 1002/18), solución que debemos aplicar también en este caso no sólo por elementales exigencias constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley sino por considerarla ajustada a derecho.
TERCERO.- I.-Hechas las anteriores precisiones procedemos a analizar el primer motivo del recurso en el que al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la Administración recurrrente denuncia la infracción por inaplicación del art. 3 e) de ese mismo Texto Legal, así como del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus apartados 1 y 4, del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores.
En su desarrollo argumental aduce en síntesis que la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, pues la hoja de acreditación de datos es una cuestión netamente administrativa sujeta a normativa de esa naturaleza - que no cita -, aplicable tanto al personal funcionario como al laboral y que afecta a un aspecto concreto de la relación de trabajo cuyos efectos se despliegan en el marco de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal laboral fijo.
Este alegato no merece favorable acogida. El hecho de que en la llamada 'hoja de acreditación de datos' que expide la Junta de Andalucía se reflejen los servicios inscritos en el Registro de Personal no incide en el régimen jurídico al que se sujetan las diferentes clases de empleados a los que da ocupación ni altera la naturaleza laboral de los particulares referidos a los contratados bajo ese régimen. La experiencia profesional en la categoría es una condición laboral cuya fijación por la Administración demandada en su calidad de empleadora no es una actuación sujeta al derecho administrativo con independencia de que se fije en la hoja de datos.
Un ejemplo asequible para ilustrar el argumento que nos lleva a rechazar el motivo es el de la antigüedad. El hecho de que un trabajador figure en el citado Registro con una antigüedad inferior a la que considera le corresponde en función de los servicios prestados no determina que la competencia para resolver esa reclamación recaiga sobre el orden contencioso-administrativo.
A lo anterior se une que la demanda rectora de autos engarza con el contenido de la declaración de hechos probados de la sentencia de 17 de noviembre de 2014 (proc.32/14), a virtud de la cual el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva declaró la improcedencia del despido de la actora, considerando acreditado que desde la fecha de inicio de la prestación de servicios su verdadero empleador fue la Consejería de Educación. La trabajadora pretende que se compute la experiencia profesional adquirida en el período previo al cese en que fue objeto de la cesión prohibida a favor de la Consejería en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia referenciada, lo que vincula aún más si cabe la cuestión planteada en el litigio con el ámbito de conocimiento de la jurisdicción social.
CUARTO.- I.-El segundo motivo de recurso, subsidiario del precedente, encuentra respaldo en el párrafo c) del mismo precepto adjetivo que lo sustenta, e insiste en la excepción de falta de acción opuesta en la instancia, argumentando que la pretensión deducida por la demandante carece de cualquier efecto práctico sobre la esfera de sus derechos al no estar convocado ningún proceso de provisión de puestos fijos en el que pueda participar, señalando como vulnerada la doctrina unificada sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de julio de 2002 (Rec. 1289/2001).
II.- El motivo tampoco prospera. La actora tiene un interés directo, concreto y actual en que la Junta modifique el particular que figura en la hoja de acreditación de datos a tenor de la cual sólo prestó servicios como monitora escolar desde la fecha en que la Junta la incorporó formalmente a su plantilla después de haber sido objeto de un despido improcedente y de un suministro no permitido, y que en lugar se haga constar que lo hizo desde la misma fecha en la que comenzó a desempeñar sus funciones como monitora en empresas que le cedieron a la Consejería de Educación.
A lo expuesto hay que añadir que conclusión distinta ocasionaría un perjuicio real y efectivo para las posibilidades de la demandante de acceder a la condición de personal fijo pues no podría acreditar los años de experiencia profesional no reconocidos por la Junta en la forma que esta exige - mediante la hoja de acreditación - y se vería obligada a impugnar la valoración de ese merito ante los tribunales del orden contencioso-administrativo con la consiguiente demora y resultado incierto máxime se tiene en cuenta que en tal tesitura la Junta podría alegar que se aquietó a la decisión tomada tras su readmisión e invocar la excepción de prescripción de la acción.
QUINTO.- I.-Finalmente, en el motivo tercero y último, residenciado en el mismo párrafo y precepto que el anterior, para el supuesto de que el mismo no fuese estimado, como así ha sucedido, la recurrente señala que la sentencia de instancia quebranta el art. 103.3 de la Constitución en tanto consagra los principios de mérito, capacidad e igualdad en el acceso al empleo público.
Fundamenta la queja en que el reconocimiento de la experiencia profesional postulada por la actora le colocaría en un futuro procedimiento de acceso a la condición de personal laboral fijo en una situación de privilegio sobre el resto de los participantes al otorgarla una mayor experiencia en la categoría que, de no ser así, debería acreditar, al igual que el resto. Cuestiona que la actora haya prestado servicios sin solución de continuidad como monitora escolar desde el inicio de la relación y hace hincapié en la diferencia entre los términos 'antigüedad' y 'experiencia profesional'.
II.-Este último motivo debe correr la misma suerte desestimatoria. La sentencia de instancia no concede privilegio alguno a la demandante sino que se limita a extraer las consecuencias derivadas del pronunciamiento judicial firme que declaró que entre el 2 de mayo de 2006 y el 27 de noviembre de 2013 prestó servicios bajo la dependencia de la Consejería de Educación y no de las empresas que figuraban como empleadoras formales, y que las funciones que desempeñó fueron las de monitora de apoyo educativo.
La Administración, ignorando lo dispuesto en los arts. 24, 103.1 y 118 de la Constitución, hizo caso omiso de dicha sentencia no computando ese período como de experiencia profesional de la categoría y el órgano de instancia ha corregido su actuación en forma plenamente ajustada a Derecho.
SEXTO.-Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la desestimación del recurso formalizado por la Administración demandada trae consigo la imposición de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación cuya cuantía se fija en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva en los autos nº 452/2016, seguidos a instancia de Dª . Marisol frente a la ahora recurrente en Reconocimiento de derecho, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Se impone a la Consejería demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Sánchez Moreno la cantidad de ciento cincuenta euros más IVA en concepto de honorarios devengados por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

