Sentencia Social Nº 3291/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3291/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1124/2014 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 3291/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103083

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4821

Núm. Roj: STSJ GAL 4821/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2009 0002682 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001124 /2014 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001190 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Mauricio
Abogado/a: MATIAS MOVILLA GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TELEVISION DE GALICIA, S.A.
Abogado/a: MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA
Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001124 /2014, formalizado por el/la D/Dª RITA GOIMIL MARTINEZ,
Procuradora, en nombre y representación de Mauricio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001190 /2009, seguidos a instancia
de Mauricio frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Mauricio presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia,de fecha seis de Noviembre de dos mil trece

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Mauricio prestó servicios par cuenta de la televisión de Galicia sociedad anónima con antia0edad 1 de noviembre de 1.995 con la categoría profesional de ayudante de producción, Nivel siete percibiendo salario de 1933,75 # mensuales.

SEGUNDO.- El demandante posee titulo de formación profesional de segundo grado en la rama de imagen y sonido.

TERCERO.- Desde el mes de mayo del año 2012 el actor desempeña funciones tales coma la coordinación y confección de programas de trabajo, calculo, control presupuestario, determinación y aportación de medios, planificar las distintas fases de la ejecución de del programa en colaboración de con el Director y Realizador, entre otras.

CUARTO.- En fecha de 25 de enero de 2.011 se dictó resolución de la Dirección General de la Corporación RTVG par a que se convocaba proceso de selección, incluyendo las plazas de productor y ayudante de producción, contando el actor con la titulación habilitante para acceder a esta última y no a la primera de conformidad con el Anexo IV de la resolución publicada en el DOGA de 2 de febrero de 2.01, en el que para la categoría de productor se exige titulación superior universitaria.

QUINTO.- El día 11 de noviembre de 2.009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que finalizó sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por don Mauricio y en consecuencia ABSOLVER a TVG SA de todos los pedimentos formulados de contrario.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mauricio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de marzo de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La modificación del inciso inicial del hecho probado tercero, donde se dice 'desde el mes de mayo del año 2012', para pasar a decir 'desde el mes de mayo del año 2009', y la adición de un inciso final donde se diga que 'el actor el 6 de marzo de 2009 solicita el abono del complemento de nivel que retribuye las diferencias económicas entre el nivel 7 y el nivel 1, así como las devengadas desde el 1.13.2008 al 28.2.2009 y las que se devenguen con posterioridad al 1.3.2009'. Tales revisiones no se aceptan. La modificación del inciso inicial del hecho probado tercero, donde se dice 'desde el mes de mayo del año 2012', para pasar a decir 'desde el mes de mayo del año 2009', porque no se trata de un error judicial en la valoración de la prueba, sino en su caso de un error material que, como tal, no entra dentro de la revisión fáctica suplicacional, y ello sin perjuicio de que, como error material, se pueda entender corregido. Y la adición de un inciso final donde se diga que 'el actor el 6 de marzo de 2009 solicita el abono del complemento de nivel que retribuye las diferencias económicas entre el nivel 7 y el nivel 1, así como las devengadas desde el 1.13.2008 al 28.2.2009 y las que se devenguen con posterioridad al 1.3.2009', porque, aparte de intrascendente a los efectos resolutorios, no se sustenta en la documental de manera directa, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, en la medida en que, si nos atenemos -pues son los que se transcriben en el escrito de interposición del recurso de suplicación para en concreto sustentar el relato fáctico alternativo- a los hechos probados séptimo y octavo de las sentencias utilizadas como sustento de la adición -obrantes la de instancia en los folios 78 a 86, y la de suplicación en los folios 87 a 95-, allí se contienen una serie de resultancias fácticas sobre las labores efectivamente realizadas por el trabajador demandante que, en modo alguno, permiten sustentar probatoriamente cuál sea el contenido de la reclamación ejercitada, que es lo que precisamente se pretende adicionar en el relato fáctico alternativo.

2ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado tercero bis, donde se diga que 'el 9 de marzo de 2009 la jefa del servicio de recursos humanos remite un comunicado interno dando cuenta que en la comisión paritaria 19/08 se accede conceder el complemento de nivel a un total de 12 ayudantes de producción por realizar funciones de productor tales como asignar orzamentos e decidir a asignación dos recursos polo que se aproba o complemento de nivel correspondente'. Tal adición se acoge porque se sustenta en prueba documental literosuficiente - comunicación y acta de la comisión paritaria, folios 1018 a 1020-, ello al margen de su nula trascendencia jurídica pues la situación de otros trabajadores no tiene por qué coincidir con la del trabajador demandante y, en particular, no resulta contrastado con la documental alegada como sustento de la adición fáctica que los ayudantes de producción de que se trata tengan la misma titulación del trabajador recurrente -lo que sería decisivo para el caso de autos-.



TERCERO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de los artículos 39.3 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 73.2 y 77 del Estatuto Básico del Empleado Público, pretendiendo el reconocimiento de las diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior reclamadas en la demanda rectora de actuaciones y denegadas en el fallo de la sentencia de instancia, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, la titulación exigida para la categoría superior, en la medida en que es una titulación convencionalmente exigida, no impide, cuando el trabajador realiza efectivamente trabajos de categoría superior, la reclamación de las diferencias. Tal denuncia se acoge. El juzgador de instancia, después de valorar detalladamente la prueba testifical practicada en las actuaciones -en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, dando adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, alcanza la conclusión de que 'el actor sí realizaba las funciones superiores' -y así lo afirma tajantemente, con evidente valor fáctico, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia-, para luego desestimar la reclamación de diferencias retributivas por realización de trabajos de superior categoría porque 'nos encontramos ante un complemento correspondiente a una categoría profesional en la que la titulación habilitante no tiene naturaleza convencional sino legal'. Aquí es donde discrepamos siguiendo el acertado criterio que hemos sentando en anteriores resoluciones, y, entre las últimas dictadas, la reciente Sentencia de 30 de abril de 2015, Recurso 2353/2015 , donde razonábamos, precisamente en relación con una reclamación similar en la que una ayudante de producción reclamaba las diferencias salariales derivadas de realizar las labores propias de la categoría de productor/a en la empleadora demandada, ahora recurrida, que 'la falta de titulación, en ausencia (como bien afirma el juzgador de instancia) de normativa de derecho necesario al respecto, no impide que deba ser retribuida conforme a la categoría profesional de productora ... en casos como el que nos ocupa el título no constituye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición por convenio colectivo tiene el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada, pero no puede prevalecer el criterio convencional frente a una norma de derecho necesario como el artículo 39 ET '.



CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimará totalmente la demanda rectora de actuaciones, al no haberse cuestionado el cálculo concreto de las diferencias salariales objeto de la presente reclamación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Mauricio contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Televisión de Galicia Sociedad Anónima, la Sala la revoca íntegramente, y, con estimación de la demanda rectora de actuaciones, declaramos el derecho del demandante a la percepción del complemento de nivel correspondiente a la categoría profesional de productor y, en lógica consecuencia, condenamos a la demandada a que le abone la cantidad de 38.597,61 euros por el periodo comprendido entre 1 de marzo de 2008 y el 31 de octubre de 2013, más las cantidades devengadas desde entonces hasta ahora y también en lo futuro siempre que se hubiera mantenido y se mantenga en la realización de las funciones correspondientes a esa categoría profesional.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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