Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3292/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 924/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GRACIA LAFAJA, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 3292/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014102655
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0000355
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000924 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000113 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
Recurrente/s: Isaac
Abogado/a:ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL
Procurador/a:IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FOGASA, GAPER CINES S.L
Abogado/a:, FELICIANO NOGUEIRA VIDAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ALEJANDRO GRACIA LAFAJA
En A CORUÑA, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000924 /2014, formalizado por el/la D/Dª el Procurador D. MANUE MOURELO CALDAS, en nombre y representación de Isaac , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000113 /2013, seguidos a instancia de Isaac frente a FOGASA, GAPER CINES S.L, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEJANDRO GRACIA LAFAJA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Isaac presentó demanda contra FOGASA, GAPER CINES S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primeiro.- Isaac , maior de idade, prestou os seus servizos como traballador por conta allea para entidade GAPER CINES, SL (adicada á actividade de exhibición de películas cinematográficas), coas seguintes circunstancias laborais:
· Antigüidade: dende o 19 de decembro de 2005 ata o 31 de decembro de 2012.
· Categoría profesional: operador:
· Centro de traballo: salas de cine 'Cinelandia', Ribadeo Lugo.
· Tipo de contrato: indefinido. A relación laboral desenvolveuse a través dos seguintes contratos:
o Contrato de 19 de decembro de 2005, eventual por circunstancias da producción.
o Conversión do anterior en contrato indefinido bonificado 1 de decembro de 2006.
· Xornada: a tempo completo.
· Salario (a efectos de despedimento/extinción):
o Contia de 843,80 euros ó mes, incluindo a prorrata de pagas extraordinarias (95,50 euros mensuais cobrados como incentivo).
Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e mediante transferencia bancaria.
Segundo.- Mediante un escrito do 1 de decembro de 2012, a entidade GAPER CINES, SL procedeu ó cesamento da relación laboral con Isaac , con efectos dende o 31 de decembro de 2012. A carta de despedimento, por causas obxectivas, consta nos folios 102 a 105 dos autos e o seu contido dase por íntegramente reproducido.- 0 3 de decembro de 2012, a empresa ordenou a transferenza da cantidade de 2396,68 euros a conta bancaria do traballador.- Terceiro.- Durante o ano 2012 GAPER CINES, SL procedeu a substituir a maquinaria para a exhibición de películas nas salas de 'Cinelandia' nas que Isaac prestaba servizos por equipamento dixital, instalándose o último dos proxectores dixitais no mes de novembro de 2012.- Cuarto.- Isaac nin onstenta nin ostentou no ultimo ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as.- Quinto.- O 6 de febrero de 2013 celebrouse o acto de conciliación ante o SMAC, sen avinza.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Rexeito a demanda formulada por Isaac contra GAPER CINES, SL e o FOGASA.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isaac formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de febrero de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.
.¡ A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, desestima la demanda, previa calificación de la procedencia del despido del trabajador accionante acordado por la empresa.
Decisión ésta contra la que recurre el trabajador, articulando un único motivo de suplicación sobre infracción jurídica, a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), a su vez desglosado en los submotivos enumerados como I y II; y así como submotivo I del motivo de suplicación denuncia infracción en la sentencia del art.52c) del E.T ., con alusión también al respecto de la Jurisprudencia TS unif doctrina 10-11-11 EDJ 287021; TS unif doctrina 30-03-10, EDJ 78866, y referencia también a diversa doctrina de Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, argumentando, en síntesis, al respecto de que, a su entender, siendo la finalidad de la amortización de puestos de trabajo contribuir a la adaptación de la empresa a las nuevas circunstancias tecnológicas o para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa dichos requisitos no concurren en el caso del actor; que la comunicación de cese debe comprender una descripción precisa y suficiente de las circunstancias concurrentes que inciden negativamente en la eficiencia o rentabilidad de la empresa o en el estado de los instrumentos de producción, pidiendo hacerse alguna matización en función de que se alegan causas técnicas, organizativas o de producción, afirmando que nada de esto se ha hecho en este caso, alegando que se ha hecho una expresión genérica de las nuevas tecnologías, pero no se ha cumplido con el mandato legal, y que en los despidos objetivos es preciso expresar en la carta de despido, no solamente la causa abstracta sino también la causa concreta y la próxima motivadora del despido objetivo por necesidades de la empresa; que el comportamiento por parte del empresario responde a que el actor tiene una antigüedad importante en la empresa, que supone mayores retribuciones que otros trabajadores que le sustituyen, y que por parte de la empresa se está recurriendo a trabajadores minusválidos a los que contrata para tener beneficios en las cotizaciones sociales; así como que siendo por tanto la causa de despido falsa o inexistente, el cese acordado no tiene amparo en causa legal alguna.
La Sala no acoge dicha censura por los siguientes argumentos:
A)Del contenido de la comunicación extintiva no se concluye la pretendida insuficiencia de la carta de despido:
1.- Como viene refiriendo esta Sala, por todas STSJ Galicia de 21/11/2013, rec.3076/2013 , de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, respecto a sus requisitos, aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas razonables el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( SSTS/IV de 22 febrero 1993 , Ar. 1266 ; 28 abril 1997, Ar. 3584 y 18 enero de 2000 , Ar. 1059). Y tratándose de despidos objetivos, las STS/IV de 19 de septiembre de 2011 -rec. 4056/2010 - y 30 de septiembre de 2010, -recurso 2268/2009 - señalan que: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota'.
2.- Esos requisitos se cumplieron en el presente caso por la empresa demandada, ya que la carta de extinción (cuyo contenido se da por reproducido en el hecho declarado probado segundo de la resolución de instancia) contiene la necesaria y precisa relación de los hechos que motivaron la extinción del contrato de trabajo, como son que la empresa adquirió un equipamiento digital para cines comerciales así como las explicaciones relativas al porqué el cambio a digital frente a la proyección de cine en 35 mm había supuesto a criterio de la empresa que ya no se hace necesaria la presencia de la figura del operador de cabina, así como las explicaciones relativas a la afectación de tales cambios técnicos al ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal de la empresa y del modo de organizar los servicios del cine, concretando la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. Y todo ello ha permitido -y permite- al demandante tener un conocimiento claro, cabal y suficiente de la negativa situación de la empresa y, en función de ello, articular su defensa y proponer y practicar los medios de prueba que ha tenido por conveniente, no concurriendo, por tanto, indefensión alguna, pues la comunicación escrita proporciona al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos objetivos determinantes de su despido.
B)Al respecto ya de la infracción que se denuncia del art.52c)del Estatuto de los trabajadores :
1.-De acuerdo con los artículos 52.c ) y 51.1 del ET, en su redacción dada al segundo por la ley 3/2012, de 6 de julio , el contrato podrá extinguirse: 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Entre esas causas previstas en el citado artículo 51.1. c), se encuentran las de índole técnica, organizativa, y productiva, señalando el precepto que: 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
2.-Como se refiere en la Sentencia de esta Sala de 26/09/2011, rec.2232/2011 , la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 (RJ 2003165) sostiene, siguiendo los criterios sentados en las sentencias del mismo Tribunal de de 13 de febrero de 2002 y 19 de marzo de 2002 (RJ 2002212), la siguiente doctrina: 1) El artículo 52. c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 [RJ 1996162], STS 6-4-2000 [RJ 2000285]). 2) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de «una mejor organización de los recursos» ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 [RJ 2002787], STS 19-3-2002 [RJ 2002212]).
3.-En el presente caso, del relato fáctico se desprende que existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo, pues las causas técnicas que primordialmente se invocan en la carta de despido han quedado acreditadas, desprendiéndose que la extinción objetiva está justificada en la realidad de la causa habiéndose adaptado la empresa a las nuevas circunstancias tecnológicas. Así la empresa, dedicada a la actividad de exhibición de películas cinematográficas, -hecho probado primero-, procedió a sustituir la maquinaria para exhibición de películas en las salas en las que el trabajador (con categoría de operador -hecho probado primero-) prestaba servicios por equipamiento digital instalándose el último de los proyectores digitales en el mes de noviembre de 2012, -hecho probado tercero-, e incorporando también a su razonamiento la sentencia de instancia -fundamento de derecho tercero- que el cine digital está informatizado y todas las actividades se basan en la existencia de un disco duro, siendo las tareas ya automáticas y programables.
C)Por lo demás, cuestionando el motivo la selección del trabajador:
1.-Se ha de tener en cuenta -por todas,
STSJ Galicia de 10/12/2013, rec.3102/2013 -, que la determinación de las personas afectadas por despidos de tipo económico, organizativo, técnico, y productivo de los
arts. 51 y 52 c) ET , es, 'ab initio', competencia única de la empresa. Es doctrina unificada consolidada que la elección de los trabajadores afectados por la medida extintiva es atribución exclusiva del empleador, solamente revisable judicialmente en aquellos supuestos en los que exista fraude de ley, abuso de derecho o un móvil discriminatorio, como se afirma, entre otras, en las
SSTS UD 19.01.1998 ( RJ 1998, 742 ) y
19.10.2003 (RJ 2003, 9039), etc. Así en el primero de los pronunciamientos citados se indica: 'la determinación de los trabajadores afectados por el despido depende de la relación entre la causa económica y los contratos potencialmente afectados por ésta. Sólo en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control y, en este punto, la ley sólo establece la preferencia que prevé el
párrafo segundo artículo 52, c) del TRLET en relación con el art. 68 del mismo texto legal y con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia y de lo que pudiera concluirse sobre la vigencia del tratamiento preferente que establecía el
art. 9 de la
2.-En el presente caso, no se observa ningún elemento discriminatorio, ni prueba de fraude de ley o abuso de derecho en orden a la selección del actor, y ello aunque hubiera otros trabajadores de la misma categoría que el demandante y con menor antigüedad -lo que no consta acreditado ni tampoco la sustitución a la que se alude por trabajadores minusválidos- pues la antigüedad en todo caso no otorgaría al recurrente ningún derecho preferente sobre los más modernos, ya que la preferencia la tienen, conforme al artículo 52.c) del ET , los representantes de los trabajadores, condición que no tiene el demandante según el hecho probado cuarto.
TERCERO.-A partir también del objeto para recurso previsto en el artículo 193 c) de la LJS), y como submotivo II del motivo de suplicación se denuncia infracción en la sentencia del art.53.1 b) del E.T ., así como de la Jurisprudencia aplicable, con alusión a la STS de 29 de abril de 1988 (RJ 1988,3042), STS de 13 de octubre de 2005, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.3081/2004 , Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2.005, Recurso 2939/2005 , TS 29-04-88 [ RJ 1988,3042], TS 2-10-86 [ RJ 1986, 5369], TS 20-11-82 [ RJ 1982,6850), TS 11-6-82 [ RJ 1982,3960], TS 23-04-01 [ RJ 2001, 4874], TS 23-04-01 [ RJ 2001,4874], TS 28-5-01 , EDJ 16088, 23-4-01 , EDJ 5783, 17-7-98, EDJ 18431], así como a doctrina de Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia ,en síntesis, al respecto de que la cantidad indemnizatoria no se ha transferido a su cuenta simultáneamente a la entrega de la carta de despido y que la empresa tampoco ha abonado el 40% de la indemnización.
La Sala no acoge dicha censura por los siguientes argumentos:
A)Respecto de la cuestión formal relativa a la puesta a la disposición de la indemnización:
1.- Opone la parte impugnante al respecto de la alegación de no simultaneidad a la entrega de la carta de despido en la trasferencia indemnizatoria que se trata de una cuestión nueva, cuestionando también la parte impugnante tal alegación en referencia al contenido de la demanda.
2.-Del examen de las actuaciones se constata que, aunque técnicamente no se trata ésta de una cuestión nueva como promovida por primera vez en sede de suplicación en la medida en que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia sí se trata sobre esta cuestión introducida en el trámite de conclusiones, sin embargo, en referencia al contenido de la demanda, ciertamente en ella lo que se cuestionaba no es tal extremo sino no haberse puesto 'la totalidad' de la cantidad a disposición del trabajador al momento de la entrega de la carta de despido, siendo evidente que ello se refería al hecho de que en la comunicación empresarial (cuyo contenido se da por reproducido en el hecho probado segundo) se refería poner a disposición el 60% de la cantidad indemnizatoria, como por otra parte evidencia la propia sentencia de instancia, refiriéndose a las pretensiones de las partes -fundamento de derecho primero-.
3.- La STS 15-11-12 (rec. 3839/11 ), refiere:
'... la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).
Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'.
4.- La LJS advierte en relación al contenido de la demanda que esta habrá de contener la 'enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión' y que en 'ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad' -art.80.1 c); en el art.85.1 con referencia a la fase de ampliación o ratificación de la demanda que 'el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'; y en el artículo 87.4, referente al trámite de formulación oral de conclusiones del juicio que se formularán 'sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda'.
5.-La Sala considera se está en el supuesto litigioso en presencia de una variación sustancial de la demanda vedada por el último párrafo del artículo 85.1 de la LRJ como forma de evitar una situación de indefensión en este caso de la empresa por la imposibilidad de efectuar prueba y alegaciones al respecto de la fecha de notificación de la carta de despido que no aparece concretada en la enunciación de los hechos en la demanda, y habiéndose introducido extemporáneamente un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión afectando de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada y a los hechos en que ésta se funda.
6.-No pudiendo por ello prosperar la alegación introducida extemporáneamente en juicio, su reiteración en el motivo de suplicación ha de ser rechazada en los términos expuestos con fundamentación, en consecuencia, distinta de la mantenida en la sentencia recurrida.
B)Al respecto del porcentaje de indemnización puesto a disposición:
1.- En relación a esta cuestión ha de tenerse en cuenta lo razonado por las SSTS de 4 de marzo de 2013 (rec.958/12 ) y 16 de abril de 2013 (rec. número 1437/12):
' El art. 53.1.b) del ET ha de ponerse en relación con el art. 33.8 del mismo texto legal . Por ello, si bien es cierto que el precepto cuya infracción se denuncia establece que el empresario de 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio', este precepto ha de ponerse en relación con el art. 33.8 del mismo texto legal , que la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido -la de la Ley 43/2006-, que 'en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal '. De esta forma, en el supuesto regulada en esta norma el FOGASA se convierte en responsable directo del pago de la indemnización, por lo que la obligación de puesta a disposición se refiere a únicamente al importe que corre a cargo del empresario, sino que el empresario tenga el deber de anticipar el importe que debe abonar el Fondo. Esta conclusión se desprende de la expresión literal de la norma, que se refuerza en la redacción de la ley 3/2012 ('el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador ...'), pero también del propio carácter de la obligación y de las normas de procedimiento contendidas en los arts. 13 y 20 del Real Decreto 505/1995 ; normas que se refieren a los trabajadores como titulares del derecho a la prestación del Fondo y como interesados en el procedimiento, sin mencionar de forma expresa a los empresarios, lo que no impide a éstos solicitar el importe a cargo del Fondo cuando hayan lo anticipado al trabajador el pago de la parte del Fondo.'
2.-La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, comporta la desestimación de lo alegado por el trabajador recurrente, pues la empresa ha puesto a disposición el porcentaje indemnizatorio correspondiente del 60%, habida cuenta que tiene menos de 25 trabajadores (de lo cual nada se dice en el relato fáctico, pero de los TC2 que obran en autos se desprende que contaba tan solo con cinco trabajadores).
Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de despido procedente de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de LUGO, en los presentes autos, seguidos a su instancia frente a la empresa GAPER CINES S.L., siendo también parte el FOGASA, confirmamos el pronunciamiento de despido procedente que dicha sentencia contiene.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
