Última revisión
16/10/2008
Sentencia Social Nº 3293/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2881/2008 de 16 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3293/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103193
Encabezamiento
7
Recurso c/s nº 2881/08
Recurso contra Sentencia núm. 2881/08
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª Mª Mercedes Boronat TormoIlma. Sra. Dª. María Montes Cebrian
En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3293/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2881/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 329/08, seguidos sobre despido, a instancia de D. Jose Enrique , asistido por el Letrado D. Albert Peris Fuster, contra el BANCO GUIPUZCOANO SA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Boronat TormoIlma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de junio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Enrique contra la empresa BANCO GUIPUZCOANO SA, debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Jose Enrique , mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada BANCO GUIPUZCOANO SA, con la categoría profesional de Técnico, nivel III, director comercial, salario de 5000 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad reconocida en su contrato de trabajo a efectos salariales e indemnizatorios desde el 1-6-01, en el centro de trabajo de El Campello , oficina 202. SEGUNDO: La empresa demandada acordó la suspensión de empleo del demandante desde el 14-2-08, con motivo de la realización de una auditoria interna en la oficina de El Campello. TERCERO: Por carta de fecha 14-3-08 la empresa demandada comunicó al actor su despido, con efectos desde esa misma fecha, en base a los hechos que en dicha carta se contienen, cuya copia unida a autos se da aquí por reproducida. CUARTO: El demandante, cuyo número de empleado era 188200, tenia asignado el nivel de atribuciones D para la concesión de operaciones de riesgo que presenta los siguientes parámetros fundamentales: -riesgo total por cliente o grupo de clientes: 75.000 ? -riesgo total por cliente nuevo: 37.500 ?. Las atribuciones delegadas al demandante lo eran con carácter de delegación personal y como responsable último de las decisiones adoptadas en la concesión de riesgos en su oficina. QUINTO: Con fecha 16-11-07 el demandante autorizó un limite de cartera de 35.200 euros a favor de Amanda, esposa de Jose Ángel, administrador de la mercantil PLÁSTICOS RA , SL, siendo el beneficiario de la financiación el propio administrador. Además, con el mismo grupo , en fecha 12-7-07 el demandante autorizó un préstamo personal a la esposa del citado administrador para la compra de un vehículo, por importe de 25.000 euros, cuando el día anterior se denegó préstamo por el mismo importe a la sociedad por el Departamento de Riesgos. Esta operación no se registra en el libro de actas de la oficina, ni ese evidencia factura por forma del vehículo, ni se realiza transferencia al concesionario, según está establecido en el procedimiento del Banco. SEXTO: Con fecha 28-1-08 el demandante realizó una regularización irregular y no autorizada de exceso en póliza de crédito de la sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIOES BRETTBUILT SL, mediante ingreso de un cheque de 4.500 euros de la cuenta personal del administrador de la sociedad , Brett Hamilton, cuenta que quedó en descubierto. Con ello pretendió indebidamente borrar la antigüedad del descubierto y eludir su pase a mora. SEPTIMO: En el mes de noviembre de 2007 el demandante asignó una operación de la cliente Kirty Elaine Pitcher al colaborador BUSINESS RIGHT SL, cuyo administrador único es Santiago, en la que éste no intervino, pero por la que el Banco le liquidó a su favor la comisión correspondiente. OCTAVO: Con fecha 12-11-07 el demandante remitió un correo electrónico a Santiago, del siguiente tenor literal: "Hola Pepe El próximo mes se firmara una hipoteca en la que te he incluido como colaborador, el 50% de la apertura (1% sobre 160.000 euros) te lo abonaremos en cuenta (800 euros). Como te dije todas las que no venga por prescriptor de inmobiliarias de Campello ( la mayoría son así), te las asignare a ti, como sabes ha caído las hipotecas pero todas las que me entren por libre os contaran y se os abonará la comisión en cuenta. La cliente es Kirsty Elaine Pitcher , por si alguna vez te preguntaran (no creo, pero por si acaso) puedes decir que es cliente de tu despacho." NOVENO: Con fecha 2-12-05 la empresa demandada emitió una Circular para la gestión del correo electrónico en BG, en la que se indica textualmente: "El Correo Electrónico debe ser utilizado, en EXCLUSI.V.A., para comunicaciones de tipo laboral y profesional, debiendo quedar totalmente excluidas, comunicaciones personales, no relativas al trabajo en BG de cada persona." DECIMO: Con fecha 21-5-07 el Banco demandado abonó a BUSINESS RIGHT SL, una comisión por importe de 2.125 euros , como consecuencia de la operación hipotecaria del cliente PLÁSTICOS RA SL. UNDÉCIMO: Con fecha 1-7-06 PLASTICOS RA SL , y BUSINESS RIGHT SL, suscribieron un contrato de prestación de servicios, por la que esta última mercantil se comprometía, entre otras actividades, a la gestión con Entidades de crédito de todos los productos que sean necesarios para optimizar y generar la tesorería de la empresa y sus diferentes actividades, hipotecas, fondos, tarjetas, pólizas. DUODÉCIMO: El demandante fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 18-2-08 , siendo dado de alta médica el 29-4-08. DECIMOTERCERO: El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMOCUARTO: Con fecha 24-4-08, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto intentado sin efecto. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de la instancia, que declara la procedencia del despido del actor, al estimar acreditadas diversas conductas infractoras de la buena fé contractual, recurre el trabajador a través de diversos motivos amparados en los apartados b y c del art. 191 de la LPL . Dentro de la revisión de hechos de la Sentencia de la instancia, formula el recurrente los siguientes motivos:
1.- Para completar el hecho probado Cuarto, mediante la adición de un Bis que contemple el total de las atribuciones del actor, y diga: " En la cartera comercial el actor cuyo nivel de Atribuciones es nivel D podía autorizar descuento comercial con el límite de 75.000 euros y plazo de 12 meses. En prestamos, el "Scoring Consumo conceder" tiene un límite de 30.000 euros y plazo de 72 meses. El descubierto en cuenta corriente tiene un límite de 12.000 euros y un plazo de 15 días" (folio 108 y 109 autos).Y efectivamente tales atribuciones constan de los documentos que el actor menciona, sin que la parte impugnante del recurso se haya opuesto a las mismas , salvo en la mención de su intrascendencia; pero dado que las imputaciones que fundamentan el despido basculan sobre su conducta contraria a la buena fé, es de interés considerar si tenía o no atribuídas determinadas facultades, para poder analizar si su ejercicio fue el más adecuado.. Por tanto, procede añadir el texto pretendido.
2.- Para que en el hecho Quinto se suprima el siguiente texto: "... cuando el día anterior se denegó préstamo por el mismo importe a la Sociedad por el Departamento de riesgos", pues, alega la parte recurrente , que el préstamo que el concedió fue personal y para la compra de un vehículo, y fue para la esposa del administrador de la citada empresa. Dentro del mismo motivo, y en relación con el mismo hecho Quinto, para que en lugar de para la compra de un vehículo se diga que tal préstamo era para compra de bienes de consumo. Y de éstas pretensiones, aunque debe rechazarse la primera, dado que la valoración judicial , en este concreto punto , no ha sido desvirtuada por prueba documental ni pericial, se acepta la segunda de ellas ya que los datos documentales que constan a los folios 147 y siguientes de las actuaciones evidencian que se trata de un préstamo al consumo, aunque tal dato carezca de efectiva relevancia en el caso concreto.
3.- Pretende la revisión del hecho Sexto, con distintas revisiones, para suprimir la expresión " irregular y no autorizada" respecto a la regulación de la cuenta de la empresa a que se refiere, pues el cheque lo ingreso el Sr Brett Hamilton y no el actor; también para suprimir la expresión de que " la cuenta quedó en descubierto" , para sustituirla por la expresión que sigue: " cuenta que ya estaba en descubierto pero dentro del límite autorizado", pues aún con ese ingreso, dicha cuenta se mantuvo dentro del limite de 12.000 euros (Folios 162 y 108). Igualmente se quiere suprimir el párrafo que se transcribe: " Con ello pretendió indebidamente borrar la antigüedad del descubierto y eludir su pase a mora". Y respecto a éste motivo, debe aceptarse la totalidad de las revisiones, pues la redacción de las alternativas es más adecuada a los hechos acreditados y prescinde de valoraciones sobre la conducta del actor. Resulta efectivamente más correcto redactar el hecho de la manera alternativa, por coincidir de manera más concreta con la realidad, y por prescindir de las valoraciones sobre la motivación del actor , cuyo análisis es más propio de la parte jurídico argumentativa de la resolución judicial.
4.- Con la finalidad de revisar el hecho Séptimo, para que conste la cuantía de la comisión cobrada por el Sr Santiago, que lo fue de 800 euros. Dado que aclara tal dato, no hay inconveniente en incluirla , al tratarse de un hecho claro, concreto e indiscutido por las partes.
5.- También se pretende añadir un nuevo hecho séptimo bis que diga: " Con fecha 12.02.2007 y 22.02.2007 se envían y reciben correo electrónico, respectivamente, el actor y Narciso, Director de Política Comercial del Banco Guipuzcoano , en el cual el primero expresa al segundo, la gran ayuda comercial que supondría para el banco contar con la colaboración de Santiago, administrador de Business Right SL; y en ese correo de fecha 12.02.2007 expresa que el Director Territorial y el DAO son de su parecer. Y contesta con fecha 22.02.2007 el Director de Política Comercial en el sentido de admitir al Sr Santiago como colaborador"( folios 129 y 130). Tales datos permiten asimismo , valorar de forma más pormenorizada el porque de la atribución de una intervención de un comisionista, que acabó siendo colaborador del banco en la actividad que forma parte de la imputación trasgresora.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto procesal ya citado, se alega por el actor, ahora recurrente, la aplicación indebida del art 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, asi como la aplicación indebida del art. 53.1 y 53.2 del Convenio Colectivo de la banca, así como la inaplicación del art 51.6 y 52.2 del mismo Convenio, que sanciona con menor rigor al despido algunas de las conductas imputadas.
Efectivamente la transgresión de la buena fé contractual es entendida como una de las causas de mayor relevancia en la producción de las consecuencias sancionadoras de mayor gravedad como es la del despido. En este sentido la jurisprudencia ha entendido como pautas a seguir en su valoración las siguientes: A) Que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato , previstos legalmente en los arts. 5 a, y 20.2 del ET . B) Que la buena fé es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera Derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los Derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad , honorabilidad, probidad y confianza. C) La esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad , no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo. D) Tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma. Entre las Sentencias mas significativas que expresan la anterior doctrina podemos mencionar las siguientes: 18-Mayo-87 (RJ 3725), 30-Octubre-89 (R.J. 7462), 14-Febrero-90 (RJ 1086), 26-Febrero-91 ( RJ875),.....En definitiva , que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza que, en el caso concreto de personas que realizan su trabajo de manera independiente y sin control directo resulta mas exigente a los dictados de la buena fé. Y en este sentido ha venido pronunciándose esta Sala ( sents. 11.11.1999,nº 3475/99, 1.6.2000 , nº 2351 y posteriores)
En el presente supuesto, del análisis objetivo y ponderado de las tres imputaciones fácticas que la Sentencia de la instancia ha considerado acreditadas, debe señalarse que, respecto de las imputaciones relativas a las autorizaciones de cartera y concesión de un préstamo al consumo a la Sra Amanda, quizás supusieron un exceso de confianza en el cliente , a la vista de la empresa que estaba detrás de tales autorizaciones, pero ni consta que se excediera en sus atribuciones, cuyos limites constan descritos en el hecho, revisado, cuarto, de la Sentencia de la instancia, ni tampoco que las operaciones no se hayan regularizado, por lo que no consta la existencia de perjuicio para la empresa, ni que el riesgo se haya concretado en la imposibilidad de recuperar el crédito concedido. En cuanto a la regularización del exceso en póliza de crédito de la Sociedad Construcciones y promociones Brettbuilt SL mediante la aceptación del ingreso de un cheque de 4000 euros procedente de la cuenta personal de su administrador social , cabría pensar que si hubo connivencia entre el actor y el Sr Hamilton podría hablarse de cierta actitud de ocultamiento; pero tal connivencia no consta, ni tampoco que el actor tuviera que conocer personalmente todos los movimientos de cuentas e ingresos que se verificaran en su oficina; además, tampoco consta que el resultado de tal regularización de la cuenta de crédito haya conllevado consecuencias económicas perjudiciales para la entidad. Por último, y respecto de la última de las imputaciones, de haber abonado a quien devino en colaborador activo de la entidad bancaria, una comisión de 800 euros por una operación en la que no tuvo intervención directa, aunque cabría considerar que el actor se estimó titular de mayor confianza de la empresa en su persona que la realmente ostentada, hecho que puede tener su explicación en el hecho constatado de que por parte del Director Territorial, así como del Director de Política Comercial del banco se le había expresado el interés del Banco de contar con el Sr Santiago como colaborador , ello en fecha de febrero del 2007, cuando la comisión indebida se satisface en fecha de noviembre del mismo año; se hace difícil aceptar que tal dato era ignorado, o más aún, no había sido expresamente autorizado por el Director de Zona o Territorial, pues ni consta que entre el actor y el Sr Santiago existiera una previa relación de amistad, o tuviera el primero en nombre de la entidad bancaria, más interés que demostrar su compromiso con la empresa Business Right SL del que el Sr Santiago era administrador único, el cual tenía una cartera de clientes de gran interés para la entidad bancaria. Ello , obviamente, con independencia del contenido moral de tal conducta.
Es evidente que la persona que se encuentra al frente de una sucursal bancaria, al margen de las atribuciones que tiene descritas, debe ir realizando valoraciones puntuales respecto del riesgo que pueden suponer ciertas operaciones, aún dentro del limite de sus atribuciones, pero el posible exceso de confianza en alguna operación puntual no puede considerarse como una conducta trasgresora, aunque quizás podría incardinarse en el supuesto de conducta de negligencia que prevé el art 52.2 del Convenio de la Banca aplicable. Lo mismo cabe señalar de la comisión irregular entregada al Sr Santiago pues se hace difícil comprender que si su colaboración estaba aceptada desde principios del año 2007 la comisión que se le ingresa por una intervención inexistente realizada varios meses después no tuviera, como el mismo colaborador señala, la autorización de quienes mostraron interés en contar con sus relaciones. No obstante , podría ser considerada, tanto ésta como las anteriores ya mencionadas, como una falta grave de las previstas en el art 52 en la medida en que suponen la comisión de errores ocultados a la empresa, que han causado un escaso perjuicio, o una desobediencia, si se entendiera que existió exceso respecto de lo dispuesto en el manual de procedimiento, que como su nombre indica no constituye un conjunto de norma rígidas, sino de indicaciones de cómo proceder con carácter general.
Por tanto, y dado que en el presente recurso se han aceptado determinadas matizaciones en el terreno de la descripción de conductas que permiten entender que la trasgresión de la buena fé no ha sido tal , sino más bien un supuesto de negligencia o errores no informados en su momento, debe entenderse que, con independencia de la posibilidad de sancionar tales conductas, no existen motivos para considerar que el despido disciplinario del trabajador este justificado, por lo que procede estimar el recurso, y declarar la improcedencia del despido del trabajador, con las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración.
TERCERO.- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jose Enrique, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. TRES de los de ALICANTE, de fecha 17 de junio del 2008 ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa a que, a su opción , que deberá realizar en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de ésta Sentencia, readmita al trabajador en las condiciones anteriores, o le indemnice en cuantía de 58.124.99 euros, con el abono en ambos casos de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de ésta Sentencia a razón de 166,66 euros diarios. Del importe de tales salarios de tramitación se podrán descontar los salarios obtenidos en otro empleo y las prestaciones por IT.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

