Sentencia Social Nº 3294/...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 3294/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4049/2007 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3294/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03294/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100510, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004049 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Valentina , Daniela , Paloma ,

Blanca , Marta , Aurora , Milagros , Celestina , María Antonieta , Lidia

Recurrido/s: MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000519 /2007

SENTENCIA Nº: 3294/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004049/2007, formalizado por el Letrado AGUSTIN MARTIN DE DIEGO, en nombre y representación de Valentina , Daniela , Paloma , Blanca , Marta , Aurora , Milagros , Celestina , María Antonieta , Lidia , contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000519/2007, seguidos a instancia de dichas recurrentes frente a MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, parte demandada representada por el letrado ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) Las demandantes Dª. Blanca , Dª. Marta , Dª. Valentina , Dª. Celestina , Dª. Paloma , Dª. Lidia , Dª. Milagros , Dª. Daniela , Dª. Aurora y Dª. María Antonieta , prestan servicios como profesoras de Religión y Moral Católica en Centros Públicos del Principado de Asturias, mediante contratos de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 01-09-05 hasta el 31-08-06.

2) Las demandantes continuaron con contratos en vigor para el siguiente curso escolar.

3) A la finalización del contrato en agosto de 2005, a las demandantes no se les abonó cantidad alguna en concepto de indemnización por fin de contrato.

4) El importe correspondiente a ocho días de salario por finalización de contrato ascendería a 544,25 euros, tomando como base las retribuciones íntegras que figuran en nómina de 2.061,09 euros mensuales.

5) Interpusieron las demandantes las correspondientes reclamaciones previas, las que fueron tácitamente desestimadas mediante silencio administrativo.

6) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por las actoras - profesoras todas ellas de religión católica en centros públicos de esta Comunidad Autónoma de enseñanza primaria - frente al Ministerio de Educación y Ciencia y la Consejería de Educación del Principado de Asturias, y en la que se contenía pretensión encaminada a que se declarase su derecho a percibir la indemnización correspondiente por finalización de contrato, con condena solidaria a las Administraciones demandadas, o a la que de ellas resultara responsable, a abonar, a cada una de las demandantes, la cantidad de 544,25 euros en concepto de indemnización por la finalización de los contratos temporales suscritos en el curso escolar 2005-2006 más el interés moratorio del diez por ciento.

La sentencia de instancia funda su pronunciamiento desestimatorio en que en el mes de julio de 2006 no ha habido extinción de los contratos temporales suscritos por las actoras el 1 de septiembre de 2005 para el curso escolar 2005-2006, ya que antes de la fecha fijada en el contrato temporal para la finalización del mismo, entró en vigor la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo , y por ello se ha convertido "ope legis", de forma automática, el régimen de contratación temporal -hasta entonces vigente- en contratos de duración indefinida.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada de las actoras, el cual ha sido impugnado por las respectivas representaciones letradas de las Administraciones demandadas, y en el que se formula un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se alega por las recurrentes la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y de la Disposición Adicional Tercera, apartado 2, de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo , y Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , argumentando que de la Ley Orgánica de Educación no resulta lo afirmado en la sentencia de instancia de que a partir de su entrada en vigor los contratos de duración determinada se hayan transformados en contratos indefinidos, sino que ello ha tenido lugar con la entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio .

El recurso formulado por las actoras ha de ser acogido. En efecto, no cabe sino la revocación del pronunciamiento de instancia, en cuanto que no reconoció el derecho que asiste a las actoras a percibir la indemnización postulada por la finalización de los contratos de trabajo temporales suscritos por ellas para el curso escolar 2005/2006, pues la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo (BOE 24 de mayo de 2006 ) no permite sostener la conclusión alcanzada en la instancia de que en agosto de 2006 el contrato de trabajo que unía a las profesoras de religión con la Administración era de carácter indefinido.

En efecto, el contrato de duración temporal suscrito por las actoras para el referido curso escolar 2005-2006 no puede considerarse se haya transformado en indefinido por aplicación de la disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Educación. Dicha norma, en su apartado 2 , lo que prevé es que los profesores que "impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes" así como que "la regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado", refiriéndose seguidamente dicha norma al modo de acceso al destino -mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad-; a las retribuciones -las que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos-; a quien corresponde la propuesta para la docencia que se renovará automáticamente cada año -a las entidades religiosas- y a quien corresponde la determinación del contrato a tiempo completo o parcial -a las Administraciones competentes-; indicándose, por último, que la remoción, en su caso, se ajustará a derecho. Así pues dicha normativa no determina en ningún caso que la relación labora sea necesariamente indefinida.

Resulta ser que es precisamente el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio (BOE de 9 de junio de 2007 ), el cual entró en vigor al día siguiente a su publicación -y al que ninguna referencia se hace en la sentencia recurrida-, el que viene a dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, tal y como se indica en su propio preámbulo, en el que también se afirma que en su proceso de elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas así como los sindicatos más representativos en el sector docente presentes en la Mesa Sectorial de Educación e igualmente las distintas confesiones religiosas, así como otros sindicatos y asociaciones con presencia en este colectivo, y en el que se regula, concretamente en su artículo 4 , la contratación de los profesores de religión como de duración indefinida, estableciendo su Disposición Adicional Única que: "Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el artículo 7 o que el contrato se hubiera formalizado de conformidad con el artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral".

Por lo tanto de dicha normativa lo que se infiere claramente, es que, es a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto -lo cual tuvo lugar como se dijo el 10 de junio de 2007 - cuando los profesores de religión que estuvieran contratados pasan a tener automáticamente una relación laboral por tiempo indefinido, por lo que dicho profesorado contratado en el curso escolar 2005- 2006 estuvo vinculado por un contrato de trabajo temporal, y por lo tanto finalizado el mismo el 31 de agosto de 2006, tienen derecho, por haberse devengado, a la indemnización por la finalización de tales contratos.

SEGUNDO- Partiendo de lo expuesto y teniendo por lo tanto las recurrentes, por la finalización de sus respectivos contratos temporales, derecho a percibir las indemnizaciones reclamadas, cuya cuantía de 544,25 euros no ha sido cuestionada, resta por determinar cual de las Administraciones demandadas es la que ha de hacer frente al pago de las indemnizaciones devengadas por la extinción habida de los contratos de trabajo.

El Abogado del Estado en la impugnación del recurso sostiene que tratándose del curso escolar 2005/2006 la responsabilidad, habida cuenta de la transferencia de competencias y del Real Decreto 1291/2005, de 28 de octubre , de determinación del coste efectivo correspondiente a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias por el Real Decreto 2081/1999, de 30 de diciembre , en materia de enseñanza no universitaria (profesores de religión), incumbe a la codemandada Administración del Principado de Asturias, que en su impugnación no realiza alegación alguna sobre el particular.

En lo que se refiere a tal cuestión de quien ha de responder del abono de la indemnización por fin de contrato, ha de partirse de lo que se ha venido sosteniendo reiteradamente en recientes sentencias por esta Sala -sentencias de 19 de octubre y 16 de noviembre de 2007 (recursos 408/2007, 421/2007 y 879/2007 )-, de que ya fueron transferidos los profesores de religión de enseñanza secundaria, a diferencia de los de educación infantil y de primaria por el Real Decreto 2081/1999 (en cuanto que de manera expresa los relacionó y determinó el coste efectivo del traspaso y la forma de financiación), y que por el Real Decreto 1291/2005 ya es el Principado el obligado a pagar a todos los profesores de religión católica en centros de enseñanza primaria.

En tal sentido declara la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2007 (recurso 421/07 ) que "el Real Decreto 2081/99 , por el que se aprobó el traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria, transfirió directa y nominalmente, en su Anexo 3, a los profesores de religión de enseñanza secundaria dotando de modo expreso la financiación comportada por la transferencia y dejando, en cambio, vacía la enseñanza infantil y primaria de una previsión semejante.

En consecuencia, desde el 1-1-2000, es el Principado el obligado a pagar a los profesores de Secundaria, deuda, que en la actualidad, se extiende a todos los profesores de religión ya que el Real Decreto 1291/2005 , sobre determinación del coste efectivo correspondiente a los servicios traspasados, en materia de enseñanza no universitaria (profesores de religión), aprueba el acuerdo relativo al importe del coste efectivo del profesorado de religión en centros públicos de educación infantil y primaria, no recogido en el Real Decreto 2081/99 y que quedaba por integrar en el sistema de financiación".

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación del fallo impugnado en cuanto que las actoras tienen derecho a percibir la indemnización correspondiente al fin de los contratos en la cuantía, cada una de ellas de 544,25 euros, sin que haya lugar, sin embargo, al interés anual del diez por ciento por mora interesado en la demanda, dada la naturaleza no salarial de la indemnización reclamada, con condena al abono de tales indemnizaciones a la Administración del Principado de Asturias, puesto que a partir del 1 de enero de 2006 ya se ha hecho efectivo el traspaso del profesorado de religión en centros públicos de educación infantil y primaria al haberse integrado el coste efectivo de tal profesorado en la financiación de la Comunidad Autónoma.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por las actoras Doña Blanca , Doña Marta , Doña Valentina , Doña Celestina , Doña Paloma , Doña Lidia , Doña Milagros , Doña Daniela , Doña Aurora y Doña María Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , en autos seguidos a su instancia contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Administración del Principado de Asturias y contra el Ministerio de Educación y Ciencia, sobre indemnización por fin de contrato, revocamos la sentencia de instancia, y estimando la demanda declaramos el derecho de las actoras a percibir cada una de ellas la cantidad de 544,25 euros, en concepto de indemnización por fin de contrato, y condenamos a la Administración del Principado de Asturias al abono de la indicada cantidad a las actoras, absolviendo a la Administración del Estado de las pretensiones en su contra formuladas.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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