Sentencia Social Nº 3294/...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Social Nº 3294/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2008 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3294/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103194

Resumen:
46250340012008103194 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3294/2008 Fecha de Resolución: 16/10/2008 Nº de Recurso: 73/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent. Núm. 73/2008

Recurso contra Sentencia núm. 73/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3294/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 73/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-02-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 309/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dña. Nuria , asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Hurtado Cano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR, asistida por el Letrado D. Antonio Fernández Molto y el DIRECCION000 CB, y en los que es recurrente la demandada Mutua Ibermutuamur, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20-02-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda formulada por Dª. Nuria frente al INSS, la TGSS, Mutua Ibermutuamur y la empresa " DIRECCION000 C.B.", debo declarar y declaro que la actora está afecta de incapacidad permanente total APRA la profesión habitual, derivad del accidente de trabajo que sufrió 10-02-05, con Derecho a percibir pensión del 55% de la base reguladora diaria de: 33,78 ? , más las revalorizaciones y mejoras correspondientes con efectos reglamentarios , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua Ibermutuamur, como subrogada de la empresa demandada a abonar tal prestación en los términos antedichos. Con carácter previo desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa demandada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Nuria, nacida en 12-03-1.958, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número: NUM000 . Sufrió accidente de trabajo en 10-02-05, cuando prestaba sus servicios como Cocinera , para la empresa demandada " DIRECCION000 , CB", que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Ibermutuamur, que expendió parte de baja médica en 10-02-05, con el diagnostico: Fractura radio (cabeza). El accidente sobrevino cuando iba en su moto y fue arrollada por un coche, atendida en primera instancia en el Hospital de San Juan, donde se diagnostica de fractura de cabeza de radio y se trata ortopédicamente. SEGUNDO.- La Mutua demandada expidió parte de alta medica , de 24-10-05 por curación, y, propuesta, clínico-laboral de lesiones permanentes no invalidantes, dirigida al INSS para valoración de las mismas. TERCERO.- Sometida a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 19-01-06, por reproducido. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 26-01-06 elevó propuesta de existencia de lesiones permanentes no invalidantes: Bar , 73. Denominación: Codo: Limitación movilidad en menos del 50% del codo Derecho. Cuantía: 1.600,00 ?. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 17-02-06, declaró a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 73 Derecho, según la Orden Ministerial 1040/2005, de 18-04-05, con la cuantía de 1.600 ? , siendo responsable de esta prestación la Mutua demandada. CUARTO.- Disconforme la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 07-04-06. QUINTO.- La actora padece derivadas del accidente de trabajo que sufrió en 10-02-05, las siguientes secuelas: Fractura de cabeza de radio derecho, sin desplazar. Trastorno siquiátrico. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de movilidad codo Derecho (flexo-extensión y pronosupinación). Trastorno siquiátrico, obsesivo compulsivo, ansiedad importante, alteración del contenido del pensamiento, labilidad emocional , conversación incoherente. Este cuadro empezó a ponerse de manifiesto a los tres meses del accidente de trabajo de referencia sin que la demandante haya tenido contacto previo con Salud Mental, dato corroborado por el médico de cabecera, que lo es desde mayo de 1.997, que señala que en la Historia Clínica no consta haber sido atendida por patología siquiátrica. SEXTO.- Al ramo de prueba de la Mutua demandada obra Informe de Sanidad médico forense de 16-03-06, por reproducido. SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo es de: 33,78 ?/día".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada la Mutua Ibermutuamur , habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la Mutua Ibermutuatur la Sentencia de instancia que, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda , declaró que la actora se encontraba afecta de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de cocinera , y le reconoció el Derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión de diversos hechos de la forma que a continuación se expone:

1.- Que se adicione un hecho nuevo a continuación del segundo, que diga: " La actora causó baja por IT el 25.10.2005 derivada de enfermedad común, permaneciendo en ésa situación hasta el 17.02.2006 en que causó alta"

2.- La del hecho Quinto para el que se propone el siguiente texto alternativo: "La actora presenta: a) derivada del accidente de trabajo: Tras consolidación de fractura de cabeza de radio Derecho sin desplazar, con tratamiento ortopédico y rehabilitación, limitación de movilidad de codo Derecho (flexión -20º; extensión 30º; prono-supinación limitada en los últimos grados). b) Con una personalidad previa de tipo obsesivo: preocupación general por el orden, conductas de reaseguración, limpieza y con creencias religiosas muy arraigadas , en agosto de 2005, empezó a ponerse de manifiesto trastorno psiquiátrico, obsesivo compulsivo, signos de ansiedad importante, que evoluciona con sintomatología depresiva, alteración del contenido del pensamiento, labilidad emocional , conversación incoherente, por el que en fecha del informe médico de síntesis del médico evaluador del Equipo de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la seguridad Social se encontraba de baja médica por enfermedad común, precisando seguimiento y tratamiento médico, pendiente de ser valorada por psiquiatra de la Unidad de Salud Mental del SVS, donde sigue tratamiento y en 9 de febrero de 2007 informa como diagnóstico probable: trastorno orgánico de la personalidad".

Sin embargo no procede aceptar las anteriores revisiones fácticas, respecto a la adición solicitada, porque carece de trascendencia , ya que tal y como consta la nueva baja se produjo al día siguiente de dar de alta a la trabajadora a consecuencia del accidente laboral sufrido, por lo que la calificación que se hiciera a priori sobre la naturaleza de tal baja es irrelevante. En cuanto al hecho quinto, porque supone una valoración jurídica que no es atribuible a ninguna de las partes. Desde esta perspectiva, de be señalarse que corresponde al juez de la instancia la valoración de las pruebas documentales y periciales aportadas , y fundamentalmente debe respetarse aquella valoración que derive de las concreciones y precisiones que se realicen acerca de las pruebas médicas por los peritos actuantes, dado que solo quien ha intervenido directamente en tal actividad probatoria puede realizar las valoraciones precisas , al pode intervenir directamente pidiendo explicaciones y aclaraciones. Por ello, no es posible admitir , ni las conclusiones a las que lleguen las partes, ni establecer conclusiones nuevas sin partir de las ya realizadas , por la dificultad que entraña valorar aquello que no se ha podido apreciar directamente. La conclusión que cabe extraer es la de la imposibilidad de aceptar la nueva redacción de un hecho que pretende separar lo que no ha sido posible desde la perspectiva valorativa del juez de la instancia.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad recurrente que las dolencias y limitaciones funcionales que padece la demandante, derivadas del accidente laboral sufrido el día 10 de febrero del 2005 no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Y ello porque en su opinión deben separarse las dolencias físicas consecuentes al accidente laboral sufrido , que le ha causado secuelas consistentes en una limitación de movilidad de codo Derecho, consecuencia de la fractura de cabeza de radio derecho, con el trastorno psiquiátrico obsesivo compulsivo, que evoluciona con sintomatología depresiva , con un diagnóstico probable de trastorno orgánico de la personalidad, pues éste último no resulta imputable al inicial accidente de trabajo.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Pues bien, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia , a los que la Sala queda vinculada necesariamente , el recurso debe ser desestimado. Pues consta acreditado que el trastorno psiquiátrico que sufre la actora ha tenido como elemento desencadenante el accidente laboral sufrido, agudizando lo que en aquel momento solo estaba en Estado latente. Y ello consta de los informes emitidos que acreditan que la actora no había sido tratada en psiquiatría con anterioridad, careciendo por tanto de antecedente alguno de enfermedad mental. Consta asimismo que tal cuadro de trastorno psiquiátrico se puso de manifiesto un tiempo después de producirse el accidente, lo que médicamente puede atribuirse a tal accidente como directa consecuencia del mismo. Por ello, y con independencia de la situación pueda evolucionar y mejorar, pudiéndose entonces revisar la situación incapacitante, en el momento actual tal incapacidad debe estimarse derivada del accidente laboral, tal y como ha estimado el Informe medico Forense emitido al respecto.

Por tanto , cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo , la ST.S. de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá Derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MUTUA IBERMUTUATUR, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. SIETE de los de ALICANTE, de fecha 20 de febrero del 2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de DÑA Nuria ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , al que se dará el destino legal.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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