Sentencia SOCIAL Nº 3294/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3294/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3146/2017 de 19 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3294/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102668

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7225

Núm. Roj: STSJ CV 7225/2017


Encabezamiento


Rec. C/ Sent. núm. 3146/2017
Recursos de Suplicación - 003146/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3294/2017
En el Recursos de Suplicación - 003146/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-07-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000915/2016, seguidos sobre despido, a
instancia de Ismael , asistido por el Letrado D. José Salvador Crespo Araix y representado por la Procuradora
Dª Isabel Molina Nogueron, contra UNIVERSITAT DE VALENCIA, asistida por la Letrada Dª Mª José Alberola
Mateos y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia respecto de la demanda interpuesta por D. Ismael frente a la UNIVERSITAT DE VALENCIA, debo declarar y declaro la falta de competencia de este órgano judicial para conocer la demanda de despido, dejando imprejuzgada la acción deducida en la misma, que la parte podrá reproducir ante los órganos judiciales que correspondan de la jurisdicción contencioso administrativa.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Ismael , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios en la UNIVERSITAT DE VALENCIA, como telefonista, mozo de servicio, conserje y soporte administrativo en diferentes periodos, percibiendo una retribución diaria a la fecha de finalización de la relación de 60 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Por carta de fecha 3-10-2016 la UNIVERSITAT DE VALENCIA comunicó a Ismael el cese como funcionario interino por acumulación de tareas con efectos de 31 de octubre de 2016 por agotamiento del plazo de seis meses dentro del periodo de doce establecido en el art. 16 apartado 2d) de la Ley de la Función Pública Valenciana .

TERCERO.- En Fecha 15-03-1991 se celebró entre el Vicerrector de la Universitat de Valencia y el hoy actor, contrato laboral eventual por exceso de trabajo para realizar funciones de telefonista que finalizó el 01-05-1991. En fecha 02-05-1991 al 14-06- 1991 igual modalidad como mozo de servicio. Del 15-06-1991 al 13-09-1991 en los mismos términos. Del 02-10-1991 al 30-11-1991 contrato laboral eventual por sustitución enfermedad del titular, del 01-01-1993 al 01-02-1993 en los mismos términos siendo cesado por ser nombrado funcionario interino. Del 02-02-1993 al 31-08-1994 como personal laboral interino, siendo cesado por ocupación definitiva del puesto tras el correspondiente proceso selectivo. Del 15-09-1994 al 19-09-1994, del 04-10-1994 al 06-04-1995 y del 02-05- 1995 al 31-07-1995 es contratado como personal laboral eventual mozo de servicio por sustitución del titular del puesto. En fecha 05-09-1995 al 30-09-1995 como laboral interino cesando por renuncia. Del 01-10-1995 al 31-12-1996 como laboral interino por cobertura de un puesto vacante. Del 01-01-1997 al 31-10-2007 como conserje y personal laboral interino por cobertura de un puesto vacante, el cese se produce por renuncia. Del 01-11-2007 al 30-04-2016 como funcionario interino como consecuencia del Acuerdo del Consejo Social 360/2007 y de 01-05-2016 al 31-10-2016 como funcionario interino por acumulación de tareas por aplicación del artículo 16 apartado 2 d) de la Ley 10/2010 , habiendo agotado el plazo máximo.

CUARTO.- Ismael figura en la bolsa de trabajo de la escala auxiliar básica de apoyo administrativo que fue constituida con fecha 1 de marzo de 2011, en el número 818, una vez finalizado el proceso selectivo.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentando en el año anterior al cese de sus funciones cargo sindical o de representación de lo trabajadores.

SEXTO.- En fecha 18-10-2016 se presentó reclamación previa no consta resolución.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, en relación con la demanda de despido interpuesta frente a la Universidad de Valencia, rectora del procedimiento, declarando la falta de competencia del Órgano Judicial Social, y dejando imprejuzgada la acción deducida, que la parte podrá reproducir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El recurso, que se impugna de contrario, contiene un único motivo, formulado con amparo procesal en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se repongan las autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan causado indefensión, citando como infringidos los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 24 de la Constitución Española , así como el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque ante la utilización fraudulenta y abusiva de nombramientos temporales sucesivos, primero de carácter laboral y posteriormente de carácter administrativo, considera que el actor adquirió la condición de contratado laboral indefinido no fijo y, por lo tanto, que el último cese operado en la contratación administrativa, es un despido improcedente con las consecuencias legales anudadas a dicha declaración. Señala el recurso la STS de 19 de junio de 2012 (rcud. 31259/2011 ) y las STJCE dictadas en las C-184/15 y 197/15 que aplican los principios procesales de equivalencia y efectividad en la contratación temporal abusiva, y en la medida en que para el reconocimiento del despido como improcedente, postula la existencia de una relación laboral como indefinido no fijo de la Administración, considera que es competente la Jurisdicción Social, al exceder ello de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y ser la única medida posible en el Derecho Interno para reaccionar frente al abuso de la utilización sucesiva de nombramientos o contratos en las Administraciones Públicas. Añade que se ha producido fraude de ley en el nombramiento del actor como funcionario interino en octubre de 2007, con contratación temporal por más de 13 años, cuando ya había adquirido la condición de contratado laboral indefinido, siendo nulo el nombramiento de funcionario interino porque su aceptación supone una renuncia de derechos prohibida por el art. 3.5 del ET , y que lo que se ha ocurrido en realidad es que el puesto laboral de bedel se transformó en 1-11-2007 en puesto de auxiliar administrativo, habiéndose adecuado el nombramiento del actor a las condiciones del puesto, cuando el nombramiento no podía sanar su condición de laboral de indefinido no fijo.



SEGUNDO.- La competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.

Por ello declarada en la sentencia la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión de los mismos, de ser solicitada por la parte recurrente, es decir, 'sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.' ( SSTS de 18 de diciembre de 1.987 , 17 de mayo de 1.988 , 23 de enero , 6 de febrero , 5 de marzo , 17 de mayo , 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000 ).

En este caso la competencia jurisdiccional viene determinada por el artículo 1 de la LRJS , que atribuye a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento: 'de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.', excluyendo expresamente el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores del ordenamiento laboral 'La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.', por lo que en principio las vicisitudes de la relación funcionarial que vinculaban al demandante con la Universidad de Valencia están excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social, salvo que la relación funcionarial encubriera una relación laboral (por eso no es aquí de aplicación la doctrina sentada en la STS que menciona el recurso de 19 de junio de 2012 , como claramente puede deducirse de la STS de 13 de junio de 2017 -rcud 34/2016 - o 28 de junio de 2017 -rcud 2754/2015 - que no aprecian contradicción entre supuestos similares).

En el caso que examinamos, la contratación laboral que precedió a la contratación del actor como funcionario interino finalizó el 31 de octubre de 2.007, sin que fuera impugnado su cese por considerar fraudulenta su contratación, fraudulencia que no puede predicarse sin más de la existencia de un contrato temporal, interino vacante en Administración, como parece pretenderse en el recurso, por lo que caducada en exceso la acción para impugnar aquel cese, hay que considerarlo conforme a derecho, así como en principio el nombramiento como funcionario interino el 1 de noviembre de 2007 (folio 140 de las actuaciones), procedente de la bolsa de trabajo, al ser perfectamente posible la sucesión de contratos laborales por nombramientos de funcionario y viceversa, yendo incluso la afirmación del carácter fraudulento de su contratación en contra de sus propios actos, ya que el recurrente accedió a la plaza de funcionario interino, que goza de mayor estabilidad que la relación laboral temporal, de una forma voluntaria, por lo que no puede ahora invocar la ilegalidad del nombramiento como funcionario, para justificar la competencia de este orden jurisdiccional social.

Tampoco resulta acertada la sentencia de instancia que analiza a modo de cuestión prejudicial la legalidad de la cobertura de la plaza ocupada, para lo que sería preciso que el cese de la parte actora esté atribuido a este orden jurisdiccional por ser su relación laboral. La competencia del Juzgado y de este Tribunal no se extiende a determinar la validez de la causa del cese de un funcionario interino, y tampoco al conocimiento de la legalidad misma de la relación funcionarial que vincula al actor con Universidad cuando al momento de accionar por despido la relación es de naturaleza funcionarial, porque esta decisión, el conocimiento de posibles irregularidades pretéritas en quienes al reclamar son funcionarios públicos también es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Si lo que se invoca para pedir el previo reconocimiento de la laboralidad es una irregularidad en el nombramiento como funcionario interino, también habría falta de esta jurisdicción del orden social ( SSTS 12-6-96 , EDJ 5156 ; 27-1-97 , EDJ 602 ; 20-10-98 , EDJ 33386 ; 12-7-12, Rec 4278/01 y 8-7-03, Rec 3338/07 ) porque para decidir es necesario pronunciarse sobre la tacha de ilegalidad de la relación funcionarial, decisión que solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no se trata de una cuestión prejudicial administrativa que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la jurisdicción social la petición sobre fijeza laboral, sino que se está ante la misma cuestión sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral ya que realmente nos encontramos ante una prejudicialidad devolutiva: habría que impugnar el nombramiento ante el orden contencioso- administrativo y, tras una sentencia favorable de este orden, pedir la laboralidad ante el orden social.

Este es criterio mayoritario de la STS de 20 octubre 1998 ,: 'Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actual proceso; no sólo en la mencionada Sentencia de contraste, sino en otras muchas similares, como son las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 y 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 y 17 marzo , 22 y 25 abril y 9 octubre 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública formulan peticiones análogas a las de autos. Así la Sentencia de 16 julio 1996 citada precisa: «La petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública demandada a petición de la actora, al que había precedido contrato laboral de duración determinada, que pacíficamente se extinguió al cumplirse el término pactado. Siendo ello así deviene evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial - única ahora existente-, para lo cual no es competente este Orden Social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo».' Como se aprecia, el problema examinado y resuelto por un número importante de sentencias del TS se desencadena cuando los empleados que estuvieron vinculados a un determinado ente administrativo mediante distintos tipos de contratación laboral por tiempo determinado, pasaron a estarlo después a virtud de relación funcionarial interina, por ellos consentida, reaccionando los afectados ante la amortización de sus plazas o advertidos de esa futura situación o al ser cubiertas por funcionario titular etc, solicitando se declare judicialmente la existencia de una relación laboral indefinida con la Administración, a raíz de las supuestas irregularidades cometidas por ésta en su contratación como trabajadores temporales.

La postura del Supremo es ya clara e inapelable: mediando entre las partes una relación funcionarial, en la que la Administración actúa como sujeto público, que no ha sido expresamente impugnada por los interesados, ésta se inserta típicamente en el ámbito jurídico- administrativo, y por tanto, toda problemática en torno a ella debe plantearse ante el orden contencioso-administrativo ( art. 9.4 LOPJ y art. 1º LJCA ): si el vínculo es administrativo al momento de reclamar, la regla tempus regis actum juega en favor de que la competencia se asigne a la jurisdicción de tal índole.

Asimismo, si hubo irregularidades en el pasado, pero la vinculación presente, de carácter funcionarial, nació de modo regular, carece de relevancia (por cuanto no, alteraría su naturaleza) debatir sobre la falta de cobertura jurídica observada respecto de la prestación de servicios en época pretérita.

Expuesta con algo más de detalle, el contenido y alcance de la doctrina extractada puede compendiarse en las siguientes consideraciones tomadas de la STS de 12 junio 1996 -a las que siguen las SSTS 27-1-97 ; 20-10-98 ; 12-7-02 ; 8-7-03 : 1º. La atribución competencial en favor del orden judicial contencioso-administrativo actúa independientemente de la actitud observada por el trabajador ante su nombramiento como funcionario interino, es decir, tanto si aceptó la designación sin reservas, como si la impugnó por reputarla irregular o contraria a Derecho. Lo relevante es que en el momento de solicitar la declaración de fijeza laboral la relación existente con la Administración, «al menos de modo formal y externo», sea de naturaleza funcionarial.

2º. El orden jurisdiccional competente se determina considerando en su integridad la pretensión deducida, atendidos, no sólo el «petitum», sino también la «causa petendi» que fundamenta y da sentido a aquél. En concreto, si la pretensión de fijeza laboral se basa en la presunta irregularidad del nombramiento funcionarial interino subsiguiente a una relación laboral, «no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previa-mente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial», decisión que sólo puede ser adoptada por los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

3º. De otro lado, no cabe entender que estemos ante una cuestión prejudicial administrativa ( arts.

10.1 LOPJ y 4.1 LPL ) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral como cuestión principal de la que aquélla sea conexa. Se trata de la misma cuestión (la relación que vincula a. las partes), sobre la que convergen dos calificaciones jurídicas divergentes (administrativa y laboral). Al ser una misma relación, podría suceder (lo que no cabe en el marco de la cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (declaración de relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (declaración de existencia de relación funcionarial).

4º. La pretensión resulta indubitadamente atribuible al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando lo que subyace a la petición explícitamente deducida - declaración de nulidad o improcedencia de un despido- es la impugnación de una decisión administrativa, el nombramiento como funcionario interino, pretensión que, se reitera, no puede ser conocida y resuelta por esta jurisdicción social.- Estos criterios se mantienen en la STS de 12 julio 2002 , en la que se citan las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 , 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril y 9 octubre 1997 , declarando que 'En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial..., lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa '.

Por lo demás., tampoco es de aplicación aquí la doctrina contenida en las STJCE mencionadas en el recurso que no inciden en problemas de competencia, sino de procedimiento.

Por lo expuesto, encontrándonos ante una relación funcionarial, que se ha desarrollado durante años sin impugnación alguna, y un cese motivado por la cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo de lña Universidad de Valencia, no podemos sino confirmar la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social que declara la sentencia recurrida. Y se desestimará el recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia, de fecha 13 de junio de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3146 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.