Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 3295/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3754/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 3295/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102803
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3695
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03295/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103880, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003754 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Ignacio
Recurrido/s: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000227
/2006
SENTENCIA Nº: 3295/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003754/2006, formalizado por la Letrada Dª ASUNCION NATALIA RODRIGUEZ ARIAS, en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000227 /2006, seguidos a instancia de Jose Ignacio frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-El actor, nacido el dia 7 de febrero de 1951 cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 teniendo actualmente reconocida incapacidad permanente total.
2.-Habiéndose formulado solicitud de revisión del grado de invalidez permanente que tiene reconocido, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3.-Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Algias Vertebrales. HD L3-L4 y L4-L5, profusión L5-S1. Probable espondiloartrosis. E. de Meniere.
4.-Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 10 de noviembre de 2005.
5.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 592,77 Euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO -En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el accionante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, formaliza su representación letrada recurso de suplicación denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en los artículos 134 y 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social.Dicho recurso fue impugnado por la representación del organismo demandado.
SEGUNDO.- Previamente al examen de los motivos de recurso, conviene señalar, que el número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 noviembre 1986 ,6 marzo 1987 ,10 abril 1990 ,y 20 marzo y 6 mayo 1991 entre otras muchas), en el sentido de que el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso, declarar dicha nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia (Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 julio 1983, 20 enero 1984 y 20 marzo 1991 ).
TERCERO.- La declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, adolece de una grave carencia, pues estando centrada la cuestión controvertida en la determinación de si el demandante está afectado del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación del grado de total que ya tenía reconocido por la misma contingencia, lo cierto es que en ninguno de los cinco ordinales del relato fáctico se hace constar un dato fundamental para la completa resolución de lo debatido cual es el relativo al cuadro de dolencias determinantes de la incapacidad permanente total, presupuesto imprescindible para examinar si se ha producido la agravación que solicita y, posteriormente, si la agravación es suficiente como para dar lugar al nuevo grado de incapacidad que postula.
Dada la relatada carencia de la narración fáctica de la sentencia de instancia y la trascendencia de lo en ella omitido, aunque esta Sala siguiendo las pautas jurisprudenciales sólo utiliza la nulidad como «ultima ratio», en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6.3 del Código Civil y 240 de la Ley 6/1985, de 1 julio ,Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones posteriores, con devolución de los autos al Juzgado de origen a fin de que, previos los tramites necesarios, dicte una nueva sentencia con libertad de criterio, pero con motivación suficiente de los hechos y del derecho.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, en fecha 12 de setiembre de 2006 , recaída en los Autos núm. 39/2005 , en virtud de demanda deducida por D. Jose Ignacio , en reclamación de incapacidad permanente absoluta, frente al Instituto Social de la Marina a fin de que, devueltos los autos al Juzgado de procedencia con total libertad de criterio y previos los oportunos trámites ,proceda a dictar nueva sentencia en la que se recoja y exponga un relato de hechos probados suficiente y completo subsanando los defectos y vacíos fácticos señalados.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
