Sentencia Social Nº 3296/...re de 2005

Última revisión
14/12/2005

Sentencia Social Nº 3296/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2005 de 14 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 3296/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100801

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7539


Encabezamiento

1

SECCIÓN 1º M.D.

SENTENCIA NÚM. 3296/05

Autos Num. 389/04

Social Seis de Granada

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de diciembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1516/05, interpuesto por D. Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 3 de Marzo de 2.005, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Daniel , en reclamación sobre revisión de grado de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2.005 , por la que desestimando la demanda promovida por el actor absolvía al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que la parte actora D. Daniel , nacido el día 21 de agosto de 1959, con DNI nº. NUM000 y afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM001 ., de profesión habitual peón agrícola, fue declarado en situación de Incapacidad permanente Total., para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en el año 1998 con derecho a una pensión vitalicia y mensual del 55% a calcular sobre la base reguladora de 397,09 euros mensuales, sobre la base del informe-propuesta del Equipo de Incapacidades de fecha 7 de mayo de 1998 , visto el dictamen médico de síntesis emitido en que se consignaba como padecimientos del demandante: radiculopatía comprensiva por hernia discal L5-S1 con las limitaciones orgánicas y funcional consistente en lumbalgia de esfuerzo.

2º.- En fecha de 2 de mayo de 2000 pidió revisión por agravación que fue denegada por resolución de a Dirección Provincial del INSSS de fecha 9 de agosto de 2000 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 de julio de 2000 que vio el informe médico de síntesis de 12 de julio de 2000 .No conforme con dicha resolución el 18 de septiembre de 2000 interpuso reclamación previa desestimada el 9 de octubre siguiente e interponiendo demanda en fecha de 13 de noviembre de 2000 que fue turnada al juzgado de lo Social nº 5, autos nº 890/2000 , en los que recayó sentencia desestimatoria de su pretensión en fecha de 11 de octubre de 2001 posteriormente confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002 , apreciándose en tales resoluciones que el actor presenta RMN fibrosis posquirúrgica L5-S1 izquierda, que ocupa el agujero de conjunción izquierdo que justifica la persistencia de dolor lumbar no tan intenso como antes de operarse , irradiado a miembro inferior izquierdo que se acentúa con la deambulación prolongada , con la sobrecarga sobre la cintura pelviana y con posturas mantenidas de columna Lumbar. A la exploración, signos de radiculitis ( maniobras de Bragar y Neri forzado positivas en la izquierda)

3º.- Que el día 22 de enero de 2004 el actor volvió a instar la revisión de grado, al objeto de ser declarado en situación de I.P. Absoluta para todo tipo de trabajo, que es denegada por la entidad gestora el 24 de febrero de 2004 , al no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a la situación de pensionista de Incapacidad Permanente, a tenor de lo dispuesto en el art. 143 LGSS, grado de incapacidad que de conformidad con el punto 2 del citado artículo pudiera ser revisado a partir del 1 de febrero de 2006 ,y sobre la base del dictamen emitido por el EVI el 24 de febrero de 2004,teniendo en cuenta el informe de síntesis Unidad Médica.

4º.- No conforme con dicha resolución, interpone reclamación administrativa previa al objeto de ser declarada en I.P. Absoluta la cual fue denegada por resolución de fecha 24 de febrero de 2004. Agotada la misma, se interpone demanda con idéntica pretensión el 28 de junio de 2004.

5º.- Que el demandante actualmente comporta los siguientes padecimientos: Hernia discal L5-S1. Fibrosis posquirúrgica L5-S1 izquierda H.N.P. postero lateral derecha C6-C7 actualmente con criterios quirúrgicos.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el demandante, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuera impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL, se interesa la ampliación del hecho probado 4º en el sentido de que a su texto actual se añada la siguiente redacción: "No debe realizar cargas-esfuerzos con su columna vertebral en el futuro".

El motivo debe ser rechazado en cuanto es acogido por el Magistrado de Instancia en la fundamentación jurídica, con alcance de hecho probado.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al no declarar a la demandante afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y ello basado en que debe ser aplicado el criterio de que cuando existe limitación para la realización de esfuerzos sin medirlos, es obvio que no pudiéndose concebir un trabajo en el que no haya que realizarse un mínimo esfuerzo, ha de deducirse que el actor no está capacitado para realizar trabajo alguno. Dicho motivo no puede ser acogido, ya que no puede ser trasladado un determinado razonamiento establecido para el examen de un supuesto concreto, con carácter de generalidad, a cual otro en que las circunstancias no sean coincidentes. En el presente caso, la actora que comporta como padecimientos hernia discal L5-S1. Fibrosis posquirurgica L5-S1 izquierda H.N.P. postero lateral derecha C6-C7 actualmente con criterios quirúrgicos, lo que impide realizar cargas-esfuerzos con su columna vertebral, pero ello no puede conllevar a concluir que comporte hasta el de los más nimios, en cuanto ello no se justifica a la vista del cuadro clínico de la actora, lo que conlleva a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 3 de Marzo de 2.005, en Autos seguidos a instancia del mismo en reclamación sobre revisión de grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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