Sentencia Social Nº 3296/...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Social Nº 3296/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1095/2007 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3296/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104338

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5991


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000882

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 8 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3296/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carla frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 19 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 245/2006 y siendo recurrido/a Cetaca Gerundense, S.L. y Imanol . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Carla contra CETACA GERUNDENSE S.L. Y Imanol , procede absolver a la entidad CETACA GERUNDENSE S.L. de la pretensión ejercitada al apreciarse la caducidad de la acción de despido, procediendo igualmente la absolución del Sr. Imanol con todos los pronunciamientos favorables. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora Carla ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa CETACA GERUNDENSE S.L. desde día 7/11/05 y lo ha hecho en la categoría profesional de Peón del sector agropecuario y debiendo percibir un salario en cómputo anual de 20.89 euros día sin inclusión de pagas extraordinarias.

El contrato se formalizó verbalmente entre las partes contratantes.

(En cuanto al salario -folio 102, en cuanto a la antigüedad declaración de Gregorio en la vista, resto incontrovertido).

SEGUNDO.- En fecha de 25/11/05 la empresa, a través de su administrador, Gregorio , comunicó al actor su despido verbalmente . (Incontrovertido).

TERCERO.- El Sr. Imanol es el propietario de la finca, arrendada a la empresa CETACA GERUNDENSE S.L. que lleva a cabo la explotación agropecuaria de la misma. (Declaración de la vista de Imanol y Gregorio ).

CUARTO.- En fecha de 28/11/05 el trabajador demandante presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa CETACA GERUNDENSE S.L. por amenazas y utilizar mano de obra extranjera sin regularizar.

Dicha denuncia dio lugar a la actividad inspectora correspondiente. (Folios 51 y ss. y 203).

QUINTO.- En fecha de 25/11/05 el actor presentó una denuncia ante los Mossos d'Esquadra contra el Sr. Imanol y su hijo, mencionándose en dicha denuncia que el Sr. Imanol tiene una empresa de nombre CETACA GERUNDENSE S.L (Folios 58 y ss).

SEXTO.- El/La trabajador/a no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).

SEPTIMO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia.

Dicho intento de conciliación tuvo lugar el día 22/12/05 y en él se comunicaba que la empresa era CETACA GERUNDENSE S.L., siendo su apoderado Don. Gregorio (Incontrovertido).

OCTAVO,- La demanda origen del presente procedimiento tiene interpuesta el día 31/3/06. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la demandanda CETACA GERUNDENSE S.L, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que absolvió a la empresa demandada de la pretensión ejercitada al apreciarse la caducidad de la acción de despido y desestimó la demanda interpuesta contra el otro demandado, se interpone por el demandante el presente recurso de suplicación.

En primer lugar, hemos de analizar el motivo del recurso formulado por el recurrente con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiendo se haga constar que el Sr. Imanol contrató verbalmente al actor, siendo quien fijó sus condiciones de trabajo, quien le pagaba y quien finalmente le despidió. Se remite a los documentos aportados por la actora a los autos y a la prueba documental practicada también a instancias de la actora, no cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues a los efectos de revisar los hechos probados mediante el recurso de suplicación es necesario precisar el medio de prueba - documental o pericial- en el que basar la petición de revisión, sin que sea suficiente la remisión genérica al conjunto de la prueba practicada, como hace la parte recurrente. Tampoco puede basarse dicha petición en la denuncia formulada por el demandante ante los Mossos D'Esquadra, ni en el contrato de apertura de una cuenta bancaria suscrito con una entidad bancaria por el demandante.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que la acción de despido no había caducado.

El motivo del recurso no puede ser estimado. Aunque no le dice de forma expresa, la tesis que viene a defender la parte recurrente parte de un error inicial, como sería el de otorgar a la caducidad un tratamiento igual al de la prescripción. En ésta se produce la interrupción de los plazos por las causas que enumera el artículo 1973 del Código Civil , siendo la característica esencial de dicha institución la que borra el tiempo transcurrido y hace surgir, una vez realizado un acto que interrumpe el computo del plazo, un nuevo período igual al anterior. En la caducidad, por el contrario, no existe interrupción, aunque si la suspensión del plazo en los supuestos legalmente establecidos, lo que significa no que el plazo vuelve nuevamente a iniciarse, sino simplemente que se reanuda cuando la causa de suspensión desaparece. En la Ley de Procedimiento Laboral se consideran como causas de suspensión del plazo para el ejercicio de la acción de despido la presentación de la papeleta de conciliación y la presentación de la reclamación previa, durante el plazo que la propia Ley establece, a las que habría de añadirse la solicitud de designación de Letrado por el turno de oficio (Ley 1/1996, de 10 de enero ).

La demanda anterior, como sucede en el presente supuesto, seguida de un desistimiento del demandante, no produce efecto alguno en cuanto al computo del plazo de caducidad. La parte recurrente expone cronológicamente las distintas situaciones acaecidas desde la fecha del despido hasta la presentación de la presente demanda por despido, sin tener en cuenta que la acción de despido está sujeta a un plazo de caducidad. Ha de llegarse a una conclusión distinta a la planteada en el recurso, teniendo en cuenta las fechas en que se produjeron las distintas actuaciones, y que se concretan en las siguientes, siguiendo la propia enumeración del recurrente: 1.- El demandante fue despedido el 25 de noviembre de 2.005. El 28 de noviembre le fue comunicada designa de Letrado de oficio. El 29 de noviembre fue presentada papeleta de conciliación por despido contra Don Imanol , acto que se celebró el 22 de diciembre de 2.005, en el que se indicó que la empresa era CETACA GERUNDENSE,S. L. 2.- El trabajador formuló demanda por despido. El 14 de febrero se requirió al demandante para que ampliara la demanda, lo que cumplimentó, ampliando la demanda contra CETACA GERUNDENSE, S.L. 3.- Los actos de conciliación y juicio fueron señalados para el 29 de marzo, no compareciendo el demandante por lo que el Juzgado de instancia tuvo a la parte demandante como desistida, dada su incomparecencia. 4.- El 31 de marzo de 2.006, el demandante presentó nueva demanda, por despido, objeto de las presentes actuaciones, dirigida contra Don Imanol y CETACA GERUNDENSE, S.L..

Teniendo en cuenta dichas circunstancias, cuando se presenta la segunda demanda por despido, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ya había transcurrido, pues acordado el desistimiento en anterior pleito por despido, no es posible volver a iniciar nuevamente el computo del plazo para el ejercicio de la acción de despido, pues "ninguna eficacia conservan para el futuro dichos actos de ejercicio o defensa, si, abandonados, desistidos o consentida su desestimación en el cauce administrativo jurisdiccional en que se intentaron, se quiere abrir luego otro nuevo, pretendiendo traer a él el beneficio de una suspensión, que, abandonada en otro anterior, no resucita ya para los nuevos intentos, fatalmente extemporáneos" (STSJ de Asturias en sentencia de 28 de octubre de 1993 ). Así lo entendió igualmente el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 1990 , en la que analizando las consecuencias de la incomparecencia al acto del juicio del demandante en un proceso de despido, declaró que "no cabe calificar aquella incomparecencia sino como una conducta negligente de la parte. Intentar ahora que ello se desconozca y que se entienda en vigor su acción de impugnación del despido -que inexorablemente, por imperativo de lo normado en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, se extingue a los 20 días de haberse producido el despido- implica menoscabar la regularidad del procedimiento y producir un daño para la posición de la parte contraria".

Por ello, ha de confirmarse el criterio de instancia al desestimar la demanda de despido, al estar caducada la acción, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Don Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 19 de junio de 2.006, en los autos nº 245/2006, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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