Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3296/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3275/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3296/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102860
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8531
Núm. Roj: STSJ CV 8531/2017
Encabezamiento
1 Rec. Suplicación 3275/17
Recursos de Suplicación - 003275/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3296/2017
En el Recursos de Suplicación - 003275/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26.06.2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 000051/2016, seguidos
sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES TRABAJO-TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES,
a instancia de Sagrario , asistida de la Letrda Sra Elena Castello Burguete, contra BANCO DE CASTILLA
LA MANCHA SA, LIBERBANK SA, asistido del letrado Sr Miguel Angel Alonso García, MINISTERIO FISCAL
y Camilo , y en los que es recurrente Sagrario , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda formulada por Dª. Sagrario contra las empresas Liberbank y el Banco Castilla La Mancha S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas y a D. Camilo de las peticiones de la demanda'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Sagrario , mayor de edad, con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios profesionales para la empresa Liberbank, titular en la actualidad del Banco Castilla La Mancha S.A., con antigüedad de 15-10-1996, con la categoría profesional de grupo 1.
La actora ha prestado servicios como subdirectora (nivel VIII) y salario diario de 73,30€ incluida la parte proporcional de pagas extras desde Mayo de 2008, habiéndose celebrado un contrato entre las partes en 28-6-2010, en el que se establecieron las condiciones laborales que regirían la prestación de servicios como subdirectora.
SEGUNDO.- En 16-12-2015 Gestión de RRHH se dirigió a los responsables de la Entidad, anticipándoles los exptes para la reunión del Comité Extraordinario del día 18-12-2015, entre los que se encuentra el de la ahora demandante, contemplando su traslado desde la oficina urbana nº 3 en la que prestaba sus servicios como subdirectora, a la oficina principal como gestora.
El día 18-12-2015 en reunión del Comité de RRHH de Liberbank se recoge la asignación de la ahora demandante a la Oficina principal de Valencia, acordándose ese mismo día el nombramiento de D. Camilo como subdirector de la oficina Urbana nº 3 El día 18-12-2015, a las 13:03 horas, la trabajadora recibió por correo electrónico de RRHH su asignación a Valencia, Oficina Principal, como gestora UGC.
El que la actora no preste servicios como subdirectora lo que supone percibir 312€ menos al mes.
TERCERO.- En 18-12-2015, a las 9.53 horas, la trabajadora había remitido por correo electrónico al Dpto de RRHH y al director del mismo D. Herminio , solicitud de reducción de jornada por cuidado de un hijo, una hora diaria.
En 4-1-2016 se aceptó por la empresa la petición de la actora de reducción de jornada.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Sagrario , siendo impugnado por el demandado LIBERBANK SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que ha desestimado su demanda de tutela de derechos fundamentales y modificación sustancial de condiciones de trabajo.
El recurso se articula en cinco motivos. Los dos primeros, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicitan la modificación del relato probado, según se pasa a exponer: 1.- Interesa la recurrente, en primer lugar, la modificación del hecho primero, para introducir un párrafo tercero en el que se diga: 'La actora (en su cargo de subdirectora) ha tenido una trayectoria en la mercantil intachable, como lo demuestra la encuesta de satisfacción de clientes realizada en fecha 31/12/2014, valorada con una puntuación de 9,13 sobre 10. Sondeo que se realiza a los clientes de la oficina.
A su vez, ha sido calificada con una nota muy sobresaliente por una Auditoría externa en cuanto a su labor y desempeño tanto en el trabajo de directora como de subdirectora.
En el mes de julio de 2016, fue felicitada por el actual Jefe de Zona, por ser la oficina en la cual desempeñaba su trabajo, la que consiguió los objetivos de seguros de vida, del segundo trimestre de 2015.
No se pone en duda de contrario, la veracidad de dichas actuaciones por parte de la trabajadora.'.
Apoya la modificación en los documentos cinco, seis y siete de los aportados, en los que se refieren dichos datos. Sin embargo no va a estimarse la modificación, por intrascendente para resolver el debate. El magistrado 'a quo' no niega tales reconocimientos, siendo la causa de la modificación del puesto directivo que desempeñaba, decisión del banco amparada en precepto convencional al ser de libre designación y revocación por parte de la entidad.
2.- Tampoco va a tener favorable acogida la modificación propuesta para el hecho segundo, en la que se solicita que se añada al final del segundo párrafo el siguiente texto: 'La hoja añadida no contiene ningún dato que certifique y clarifique que se envió, junto con el correo electrónico aportado. Ha sido impugnado por la parte contraria.', porque no tienen acceso al relato histórico de la sentencia, en general, los datos negativos, y nadie discute que se impugnara el documento (nº 1 de los aportados por la actora en que se basa la modificación), siendo irrelevante el dato que no sirve para cambiar el sentido del fallo, como después se dirá.
SEGUNDO. - En censura jurídica, el tercer motivo del recurso denuncia la infracción de la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en los procesos sobre lesión de derechos fundamentales, mencionando la STCo 17/2005 , recogida por el legislador en el art. 181.2 de la LRJS . Sostiene el recurso, en resumen, que acreditado el indicio de discriminación, haber solicitado la reducción de jornada por cuidado de su hijo ( art. 14 de la CE ) en relación con su compañero demandado que fue nombrado como subdirector de la oficina para ocupar su puesto, se traslada a la empresa la necesidad de probar que su decisión tiene causas reales, y ajenas absolutamente a la vulneración del derecho fundamental, incidiendo en que el Ministerio Fiscal avaló su tesis, y analizando a continuación la prueba aportada por la empresa para destruir el indicio, concluyendo que la resolución judicial recurrida ha prescindido, lisa y llanamente de la dimensión constitucional del conflicto, limitándose a realizar una interpretación muy laxa de la documentación aportada, que produce consecuencias inaceptables desde el plano constitucional.
Por su parte el cuarto motivo, que también se ampara en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la vulneración del art. 24.1 de la CE en su vertiente del derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que no puede verse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro, debiendo ser consecuencia de la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento jurídico. A continuación tachando la sentencia de falta de motivación le imputa 'interpretación desproporcionada' de las medidas adoptadas por la empresa para adoptar el traslado de la actora al ser discriminatoria y de la prueba de la empresa apoyada en documentos faltos de consistencia jurídica.
Por último el quinto motivo denuncia, por la misma vía, la infracción del art. 41 del ET , en relación con el art. 17 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro , porque tras solicitar la reducción de jornada le ha sido comunicado el cambio de puesto de trabajo con modificación sustancial de condiciones que repercuten en su salario, sin que la empresa haya recurrido el procedimiento legalmente establecido, suponiendo un menoscabo de la dignidad de la trabajadora que se ve relegada a la realización de funciones de inferior categoría, relacionando la de hacer fotocopias de expedientes, tareas de caja, atención telefónica o las más elementales funciones que se encargan a los becarios en practicas, terminando por solicitar la indemnización que ya reclamó en la instancia de 15.625 € por daño moral en aplicación del art. 8.12 de la LISOS
TERCERO. - Planteado el recurso en los términos expuestos desde ahora anticipamos que no va a prosperar.
En principio hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia, y no de los que extrae la recurrente de su particular valoración de la prueba practicada, sobre todo cuando no ha intentado introducir en hechos probados datos que da por sentado en el cuerpo del recurso tales como cuales son las labores que desarrolla la actora en su nuevo puesto.
Según expresa la sentencia la actora viene prestando sus servicios profesionales para la empresa Liberbank, titular en la actualidad del Banco Castilla La Mancha S.A., con antigüedad de 15-10-1996 , con la categoría profesional de grupo 1. Ha prestado servicios como subdirectora (nivel VIII) y salario diario de 73,30 € incluida la parte proporcional de pagas extras desde Mayo de 2008, habiéndose celebrado un contrato entre las partes en 28-6-2010, en el que se establecieron las condiciones laborales que regirían la prestación de servicios como subdirectora. En 16-12-2015 Gestión de RRHH se dirigió a los responsables de la Entidad, anticipándoles los exptes para la reunión del Comité Extraordinario del día 18-12-2015, entre los que se encuentra el de la ahora demandante, contemplando su traslado desde la oficina urbana nº 3 en la que prestaba sus servicios como subdirectora, a la oficina principal como gestora. El día 18-12-2015 en reunión del Comité de RRHH de Liberbank ( que dice la fundamentación jurídica se inicó a las 8,00 horas) se recoge la asignación de la ahora demandante a la Oficina principal de Valencia, acordándose ese mismo día el nombramiento de D. Camilo (codemandado) como subdirector de la oficina Urbana nº 3. El día 18-12-2015, a las 13:03 horas, la trabajadora recibió por correo electrónico de RRHH su asignación a Valencia, Oficina Principal, como gestora UGC. El que la actora no preste servicios como subdirectora le supone percibir 312€ menos al mes.
En 18-12-2015, a las 9.53 horas, la trabajadora había remitido por correo electrónico al Dpto de RRHH y al director del mismo D. Herminio , solicitud de reducción de jornada por cuidado de un hijo, una hora diaria.
En 4-1-2016 se aceptó por la empresa la petición de la actora de reducción de jornada.
Con estos datos, y en lo que se refiere a la alegada discriminación por vulneración del derecho fundamental de igualdad denunciado, si bien el magistrado ve indicios en el hecho de que la actora solicitara la reducción de jornada a las 9,53 y se le comunicara el traslado a las 13,03 del mismo día, en realidad no concurren indicios, como luego razona en la fundamentación jurídica al expresar que 'tales indicios desaparecen', porque con anterioridad a que la actora solicitara la reducción de jornada por guarda legal, se había adoptado por la empresa la decisión de revocar su designación como subdirectora para pasar a desempeñar las funciones de gestor en la oficina principal, convicción que extrae el magistrado de la valoración de la prueba practicada. Y es al magistrado de la instancia al que corresponde tal labor valorativa ( art. 97.2 de la LRJS ) y no a la parte, y tampoco a esta sala al resolver el recurso extraordinario de suplicación.
De este modo, sentada la convicción judicial de que el traslado se decidió en la empresa antes de que esta tuviera conocimiento de la solicitud de reducción de jornada, lo que falta es el indicio de vulneración del derecho fundamental, sin que haya lugar a trasladar carga de prueba alguna a la empresa. Si a ello se une el dato de que de acuerdo con el art. 88 del Convenio Colectivo el nombramiento de Directores y Subdirectores de las oficinas será en todo caso de libre designación y revocación por parte de la Entidad, habiendo manifestado los testigos que es frecuente esta operativa por parte del Banco o que se produce este proceso dos veces al año, claramente se pueden deducir dos conclusiones: a) que no hay indicio de discriminación del derecho fundamental, también porque no hay datos del trabajador demandado que es nombrado subdirector en la oficina donde venía desempeñando esta labor la demandante, y b) que no es preciso que se siga el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET , porque el traslado de la trabajadora, que no ha cambiado de grupo profesional (art. 15 del Convenio), es facultad discrecional de la empresa.
En efecto, y ya respondiendo al último motivo, el art. 15 del Convenio Colectivo contempla solo dos grupos profesionales, existiendo distintos nieles retributivos dentro de cada grupo, un grupo 1º, en el que se encuentran aquellos trabajadores que realicen una actividad financiera y crediticia propia de las cajas de ahorro, así como los que desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento profesional, comerciales o de gestión administrativa y un grupo 2º, al que pertenecen aquellos trabajadores que realizan trabajos propios de oficios o especialidades para los que no se requiere cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las cajas de ahorro, tales como conserjería vigilancia, limpieza, atención telefónica, mantenimiento etc.
Pues bien, el traslado de la trabajadora no ha supuesto cambio de grupo ya que el gestor esta en el grupo 1, y la disminución del salario es un complemento de puesto de trabajo, como tal no consolidable, por lo que debemos afirmar que el cambio de puesto conforma el ius variandi que corresponde al empleador en su facultad directiva y coordinadora y no supone modificación sustancial de condiciones de trabajo que requiera acreditar la causa objetiva que la justifique, al desaparecer este carácter, además, por venir regulada esta posibilidad en la norma convencional.
Por lo demás no puede imputarse a la sentencia falta de motivación, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE , como señala el motivo cuarto. La sentencia razona sobre la valoración de la prueba y sienta en ella los datos que aparecen en los hechos probados, aplicando la norma convencional para entrar a decidir cada una de las cuestiones que se suscitaron en la instancia.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso como se anticipaba y confirmar la sentencia que desestima la demanda de tutela interpuesta, por lo que no hay lugar a señalar indemnización por daños morales que derivan en todo caso de la acreditación de la conducta de la empresa vulneradora del derecho fundamental denunciado.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Sagrario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de fecha 26 de junio de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3275 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
