Sentencia Social Nº 3297/...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Social Nº 3297/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 9340/2006 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3297/2008


Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0015092

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3297/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Museba-Ibesvico Mutua Patronal frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 351/2006 y siendo recurrido/a - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Ricardo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la CADUCIDAD de la acción interpuesta y DESESTIMO, sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, la demanda interpuesta por UNIÓN MUSEVA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social nº 271, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa SIGMA SEGURIDAD S.L. y D. Ricardo en reclamación por REINTEGRO POR PAGO INDEBIDO DEL 50% POR GRAN INVALIDEZ, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- D. Ricardo fue declarado en situación de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 14 de octubre de 1996, con efectos 21-11-1995.

Segundo.- En fecha 24-10-1996 el INSS comunicó a la Mutua que a petición de la esposa del pensionista procedería al reintegro a la Mutua del 50% de la pensión de gran invalidez destinado a sufragar los gastos o internamiento en centro asistencial (folios 313 a 317). El 4-11-98 el INSS resolvió abonar el importe de los gastos de internamiento del Sr. Ricardo correspondientes al año 1997(folio 299).

Tercero.- Mediante escritos de 10-01-2000 y 28-04-2000 el INSS comunicó al pensionista que procedería a abonarle el complemento por gran invalidez correspondiente al período 1-01-1998 a 31-12-1999 (folio 196). Por escrito de 10 de enero de 2000 el INSS comunicó a la Mutua que no procederían al reintegro del importe del complemento de gran invalidez que se le venía abonando, previa presentación de facturas, para cubrir los gastos de internamiento en centros sanitarios, que sería abonado a los interesados junto a la pensión (folio 114).

Cuarto.- La Mutua demandante reclamó mediante escrito presentado el 28-09-2000 su reintegro, lo que fue contestado por el INSS comunicándole que siguiendo las Instrucciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social el complemento de invalidez del período 1-01-1998 a 31-12-1999 fue satisfecho directamente al pensionista (folio 195).

Quinto.- En fecha 28 de septiembre de 2000 la Mutua Unión Museba Ibesvico remitió comunicación dirigida al Sr. Ricardo indicándole que no abonaría los gastos que se generasen a partir de 1-10-2000, reservándose el derecho a reclamar lo abonado del 1 al 30-09-2000 (folio 94), comunicando en esa misma fecha a la Residencia Hotel Congost que a partir del 1-10-2000 no se abonarían más gastos de estancia y asistencia del Sr. Ricardo (folio 95).

Sexto.- El Letrado de la Mutua actuante remitió en fecha 18 de octubre de 2001 a la atención de la esposa del Sr. Ricardo, a la dirección de la residencia en la que estaba ingresado el pensionista, una carta en la que se le indicaba el cobro indebido de cantidades, no constando su recepción (folios 87-88)

Séptimo.- La Mutua actuante hizo frente a los gastos de internamiento del Sr. Ricardo durante el período 1998, 1999 hasta octubre de 2000 en residencias asistidas, dejando de satisfacer los gastos de estancia y asistencia con efectos 1-10-2000 (folios 12 a 41-95).

Octavo.- El INSS abonó al beneficiario el complemento del 50% de la prestación reconocida por el período 1-01-1998 a 31-12- 1999 por importe de 16.811,65 euros (folio 104) y del 1-1-2000 al 30-09-2000 por importe de 7.005 euros.

Noveno.- Mutua MUSEVA IBESVICO dirigió al INSS escrito presentado el 13-03-2002 que fue contestado por resolución de 8 de abril de 2002 indicando que se había satisfecho el complemento directamente al interesado, siguiendo instrucciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Por escrito presentado el 16 de abril de 2003 reiteró la petición, que no fue contestada.

Décimo.- En fecha 13 de mayo de 2006 interpuso reclamación previa frente al INSS-TGSS, que no consta resuelta en forma expresa y en fecha 18 de mayo de 2006 presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, solicitando el reintegro por las entidades gestoras de las cantidades abonadas por el 50% de gran invalidez en cuantía de 16.812 euros, más 7005 ? abonados en el período de enero a octubre de 2000 y, subsidiariamente, al pensionista o sus representantes por dichos importes. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Ricardo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0015092

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3297/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Museba-Ibesvico Mutua Patronal frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 351/2006 y siendo recurrido/a - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Ricardo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la CADUCIDAD de la acción interpuesta y DESESTIMO, sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, la demanda interpuesta por UNIÓN MUSEVA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social nº 271, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa SIGMA SEGURIDAD S.L. y D. Ricardo en reclamación por REINTEGRO POR PAGO INDEBIDO DEL 50% POR GRAN INVALIDEZ, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- D. Ricardo fue declarado en situación de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 14 de octubre de 1996, con efectos 21-11-1995.

Segundo.- En fecha 24-10-1996 el INSS comunicó a la Mutua que a petición de la esposa del pensionista procedería al reintegro a la Mutua del 50% de la pensión de gran invalidez destinado a sufragar los gastos o internamiento en centro asistencial (folios 313 a 317). El 4-11-98 el INSS resolvió abonar el importe de los gastos de internamiento del Sr. Ricardo correspondientes al año 1997(folio 299).

Tercero.- Mediante escritos de 10-01-2000 y 28-04-2000 el INSS comunicó al pensionista que procedería a abonarle el complemento por gran invalidez correspondiente al período 1-01-1998 a 31-12-1999 (folio 196). Por escrito de 10 de enero de 2000 el INSS comunicó a la Mutua que no procederían al reintegro del importe del complemento de gran invalidez que se le venía abonando, previa presentación de facturas, para cubrir los gastos de internamiento en centros sanitarios, que sería abonado a los interesados junto a la pensión (folio 114).

Cuarto.- La Mutua demandante reclamó mediante escrito presentado el 28-09-2000 su reintegro, lo que fue contestado por el INSS comunicándole que siguiendo las Instrucciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social el complemento de invalidez del período 1-01-1998 a 31-12-1999 fue satisfecho directamente al pensionista (folio 195).

Quinto.- En fecha 28 de septiembre de 2000 la Mutua Unión Museba Ibesvico remitió comunicación dirigida al Sr. Ricardo indicándole que no abonaría los gastos que se generasen a partir de 1-10-2000, reservándose el derecho a reclamar lo abonado del 1 al 30-09-2000 (folio 94), comunicando en esa misma fecha a la Residencia Hotel Congost que a partir del 1-10-2000 no se abonarían más gastos de estancia y asistencia del Sr. Ricardo (folio 95).

Sexto.- El Letrado de la Mutua actuante remitió en fecha 18 de octubre de 2001 a la atención de la esposa del Sr. Ricardo, a la dirección de la residencia en la que estaba ingresado el pensionista, una carta en la que se le indicaba el cobro indebido de cantidades, no constando su recepción (folios 87-88)

Séptimo.- La Mutua actuante hizo frente a los gastos de internamiento del Sr. Ricardo durante el período 1998, 1999 hasta octubre de 2000 en residencias asistidas, dejando de satisfacer los gastos de estancia y asistencia con efectos 1-10-2000 (folios 12 a 41-95).

Octavo.- El INSS abonó al beneficiario el complemento del 50% de la prestación reconocida por el período 1-01-1998 a 31-12- 1999 por importe de 16.811,65 euros (folio 104) y del 1-1-2000 al 30-09-2000 por importe de 7.005 euros.

Noveno.- Mutua MUSEVA IBESVICO dirigió al INSS escrito presentado el 13-03-2002 que fue contestado por resolución de 8 de abril de 2002 indicando que se había satisfecho el complemento directamente al interesado, siguiendo instrucciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Por escrito presentado el 16 de abril de 2003 reiteró la petición, que no fue contestada.

Décimo.- En fecha 13 de mayo de 2006 interpuso reclamación previa frente al INSS-TGSS, que no consta resuelta en forma expresa y en fecha 18 de mayo de 2006 presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, solicitando el reintegro por las entidades gestoras de las cantidades abonadas por el 50% de gran invalidez en cuantía de 16.812 euros, más 7005 ? abonados en el período de enero a octubre de 2000 y, subsidiariamente, al pensionista o sus representantes por dichos importes. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Ricardo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUSEBA-IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2.006, dictada en los autos nº 351/2006, sobre reclamación de prestaciones de seguridad social, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUSEBA-IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2.006, dictada en los autos nº 351/2006, sobre reclamación de prestaciones de seguridad social, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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