Sentencia Social Nº 3297/...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Social Nº 3297/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 819/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 3297/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103024

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2009:7957

Resumen:
46250340012009103024 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3297/2009 Fecha de Resolución: 10/11/2009 Nº de Recurso: 819/2009 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso c/s nº 819/09

Recurso contra Sentencia núm. 819/09

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diez de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3297/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 819/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 664/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Encarna , asistida por el Letrado D. Luis Ruiz Ruzafa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAL DE VEHÍCULOS MARTSANZ SLU, y en los que es recurrente la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de octubre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Encarna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social e Industrial de Vehículos Martsanz SLU, debo declarar y declaro a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón de carrocería de fibra vidrio, derivada de accidente no laboral, condenando a los organismos demandados a abonar a la actora una pensión mensual en cuantía del 55% de su base reguladora de 640,65 euros mensuales, más los incrementos legales y efectos económicos desde el 12-6-07 , absolviendo a la empresa INDUSTRIAL DE VEHÍCULOS MARTSANZ, SLU.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La actora Encarna , nacida el 11-12-1963 , con DNI nº NUM000, con domicilio en Elche, afiliada a la Seguridad Social con el numero NUM001, fue dada de baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral con fecha 16-11-05, cuando prestaba sus servicios como peón de carrocería de fibra de vidrio para la empresa INDUSTRIAL DE VEHÍCULOS MARTSANZ SLU. SEGUNDO: Con fecha 18-5-07 la demandante solicitó la prestación de invalidez, que fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11-6-07, al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, declarando extinguida la prórroga de la incapacidad temporal con fecha 11-6-07. TERCERO: La demandante padece espondiloartrosis de columna cervical con hernia discal C5-C6 y C6-C7, sin objetivación de signos radiculares. Degeneración discal L5-S1 y fractura consolidada sin desplazamiento de esternón. No presenta sintomatología que cumpla criterios de diagnostico de estrés postraumático. La patología de columna a nivel cervical y lumbar debe considerarse crónica , caracterizándose esta patología por tener un curso clínico crónico con aparición de episodios de reagudización , seguidos por periodos más o menos largos asintomáticos La existencia de esta patología desaconseja la realización de actividades que conlleven sobrecarga moderada- intensa de columna cervical como es elevar o desplazar objetos pesados reiteradamente a lo largo de la jornada y mantenimiento de posiciones forzadas de la columna mantenidas en el tiempo. CUARTO: La base reguladora de la prestación es de 640,65 euros mensuales. QUINTO: La profesión habitual de la actora es la de peón de carrocería de fibra de vidrio, consistiendo sus funciones en la preparación , realización de piezas de fibra de vidrio , extracción de piezas del molde, recorte de bordes, lijado, lavado y pintado y montaje de las piezas , funciones que requieren de esfuerzos físicos y posturales, interviniendo de forma decisiva la musculatura de la espalda, cuello, hombros, brazo, antebrazo , muñeca, mano y tren inferior. SEXTO: Con fecha 24-7- 07, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1-8-07.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de al Seguridad Social, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de total para la profesión habitual del actor de peón de carrocería de fibra de vidrio, la parte demandada INSS interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral.

Estima la parte demandada recurrente, como infringido el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, y ello habida cuenta que la actora presenta las patologías enumeradas en el hecho probado tercero, las cuáles no presentan signos radiculares y tienen periodos largos asintomáticos , por lo que puestas en relación con su trabajo habitual, estima que no impedirían el ejercicio del mismo, dado que las tareas que comprenden aquella profesión no determinan la existencia en todo momento de sobrecargas intensas cervicales y mantenimiento de posiciones forzadas de la columna mantenidas en el tiempo. Por todo ello, considera que las limitaciones funcionales derivadas de la patología que padece la actora no le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

SEGUNDO.- Respecto de la incapacidad permanente total, cabe decir que se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo , 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte , las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas , que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional , puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional , mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

TERCERO.- El recurso no cabe sea acogido.

En el supuesto de autos, en el incombatido hecho probado tercero se reflejan como padecimientos de la actora unas patologías cervicales y lumbares crónicas (espondiloartrosis de columna cervical con hernias discales sin objetivación de signos radiculares, degeneración discal y fractura consolidada sin desplazamiento de esternon), con aparición de episodios de reagudización, seguidos por periodos más o menos largos asintomáticos , desaconsejando, en todo caso, la realización de actividades que conlleven sobrecarga moderada-intensa de columna cervical como es elevar o desplazar objetos pesados reiteradamente a lo largo de la jornada y mantenimiento de posiciones forzadas de la columna mantenidas en el tiempo. Y precisamente , la profesión habitual de la actora, conforme al hecho probado quinto , conlleva una sobrecarga al menos moderada de la columna cervical, pues se indica, que debe preparar y realizar piezas de fibra de vidrio, extracción de piezas del molde, recorte de bordes, lijado , lavada y pintado, y montaje de las piezas, todo lo cuál, requiere de esfuerzos físicos y posturales , interviniendo de forma decisiva la musculatura de la espalda, cuello, hombros , brazo, antebrazo, muñeca, mano y tren inferior.

Por tanto , el ejercicio habitual de su profesión precisa unos requerimientos físicos constantes que están desaconsejados para la actora, que aunque pueda tener periodos más o menos álgidos o de reagudización de sus patologías, es evidente que la realización de dichas funciones que requieren unas exigencias físicas que no debe realizar, provocarían una exacerbación de las mismas y un sacrificio inexigible para la actora, cuya productividad y rendimiento se verían seriamente afectados.

En conclusión, no se estima que se haya acreditado la infracción por el Juzgador de instancia de la aplicación de las normas jurídicas, de todo lo cual se impone la desestimación del recurso, dando lugar a la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 1 de octubre de 2008 en virtud de demanda formulada por Dª. Encarna, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAL DE VEHÍCULOS MARTSANZ SLU, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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