Sentencia Social Nº 3299/...re de 2007

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06/11/2007

Sentencia Social Nº 3299/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3184/2006 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 3299/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103607

Resumen:

Encabezamiento

Recurso.- 3184/06(AJ)

RECURSO NUM.3184/06 AJ

ILTMOS. SRES:

DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 6 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3299/07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos núm. 812/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por Sillonsur SAU, contra D. Constantino , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 19 de abril 2006 por el referido Juzgado , en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Constantino comenzó a prestar servicios por cuenta y dependencia de Sillonsur SAU el 8 de octubre de 2001, ocupando el cargo de Jefe de Productos.

Segundo.- Sillonsur SAU se dedica a la fabricación de venta de sillas y sillones de oficina, contando con una extensa gama de productos destinados a las líneas de instalación y colectividades, operativas, ejecutivas y direccionales.

Asimismo, la compañía se encuentra vinculada a otras ( Forma 5, SA y Gordiano, SL), dedicadas a ambas a la fabricación de mobiliario de oficina.

Tercero.- En fecha 31 de marzo de 2003, Constantino y Sillonsur SAU suscribieron un acuerdo que se incorporó como Anexo al contrato de trabajo, con objeto de complementar el marco regulador de la relación laboral que les vinculaba.

Cuarto.- En la cláusula tercera de tal acuerdo se hace constar lo siguiente:

"El Directivo percibirá una retribución que se establece en cómputo anual con arreglo a las responsabilidades inherentes a su puesto y conforme a la siguiente estructura:

Retribución fija:

1.- Salario base: veinte mil brutos anuales ( 20.000). Esta parte de la retribución se abonará en doce (12) mensualidades y dos pagas extraordinarias de devengo semestral ( esto es, de 1 de enero a 30 de junio y de 1 de julio a 31 de diciembre), de igual cuantía cada una de ellas. Dicha retribución será objeto de revisión en los términos que prevea el Convenio Colectivo aplicable en la empresa.

2.- Complemento de Puesto de Especial Responsabilidad: como compensación específica al puesto directivo ocupado y a la responsabilidad, dedicación y disponibilidad implícitas al mismo, percibirá un complemento equivalente a ocho mil quinientos euros brutos anuales. Este complemento, de carácter no consolidable, se abonará en doce ( 12) mensualidades y dos pagas extraordinarias de devengo semestral ( estos es, de 1 de enero a 30 de junio y de 1 de julio a 31 de diciembre), de igual cuantía cada una de ellas. Esta retribución podrá revisarse anualmente en los términos que pacten las partes de mutuo acuerdo.

3.- Complemento de Plena Dedicación: como compensación específica a la dedicación exclusiva que se contempla en la Cláusula Séptima , se establece el abono de un complemento de tres mil euros anuales, pagaderos con la misma periodicidad que el Complemento de Puesto de Especial Responsabilidad pudiendo revisarse también anualmente por muto acuerdo entre las partes.

4.- Compensación por no concurrencia postcontractual: como compensación específica y anticipada por el compromiso de no concurrencia postcontractual que se regula en la cláusula novena , apartado B) de este Anexo, la empresa abonará al Directivo la cantidad bruta anual de ocho mil quinientos cuarenta y dos euros, fraccionada con análoga periodicidad a la del resto de sus retribuciones fijas.

Retribución variable: La empresa, con carácter discrecional, establece una retribución variable de carácter salarial y no consolidable que, como máximo, alcanzará el importe de catorce mil seiscientos cincuenta y cuatro euros. Esta retribución vendrá vinculada a la consecución de objetivos y a la valoración del desempeño del directivo, correspondiendo a la empresa su valoración, evaluación y cuantificación, a tendiendo a criterios tales como el grado de cumplimiento de los objetivos económicos generales de la empresa, del Departamento o Área a la que está adscrito el Directivo, su disponibilidad, dedicación, participación e implicación en el proyecto etc.

Los distintos conceptos retributivos que integran la estructura salarial del Directivo según los apartados anteriores está directamente vinculados a las singulares condiciones, funciones y cometidos como personal de especial confianza, por lo que todos ellos tienen el carácter de no consolidables, absorbiendo y compensando asimismo cualquier otra mejora o concepto salarial que pudiera venir fijado por norma legal o convencional.

c) Dietas y suplidos, con carácter no salarial, la empresa compensará a la Directivo de los gastos ( dietas y kilometrajes) en que pueda razonablemente incurrir en nombre de la Sociedad como resultado de la ejecución de sus funciones, siempre que acredite debidamente los mismos y, en su caso, cuenten con la autorización de la empresa.

En la cláusula cuarta del Acuerdo se reseña lo siguiente:

"En caso de Incapacidad temporal (IT) del Directivo, con independencia del cuál sea la causa de tal situación, la empresa garantizará el 100% de sus retribuciones fijas durante un período máximo de doce meses continuados. A estos efectos de computarán como parte de un mismo periodo y se les aplicará consecuentemente el referido límite todos aquellos procesos de IT que, al margen de que obedezcan a la misma o distinta causa, se produzcan a la misma o distinta causa, se produzcan en los seis meses siguientes a la finalización de un anterior proceso de IT.

En la cláusula sexta se establece lo siguiente:

"El Directivo tendrá derecho a todos los beneficios sociales que se prevean y establezcan con carácter general en la normativa convencional de aplicación en la Empresa.

Con independencia de ello y con base en la especial dedicación inherente a las responsabilidades asignadas, la Empresa articulará exámenes médicos específicos para el Directivo. Dicha revisión médica podrá efectuarse a través de los servicios médicos de la Mutua correspondiente o mediante la contratación de un servicio especializado, a criterio de la empresa.

En la cláusula Décimo Primera se reseña lo siguiente:

"El presente Acuerdo constituye un todo indisociable, teniendo cada una de sus estipulaciones como causa las recíprocas concesiones que se hacen las p artes en el marzo global de su relación.

De este modo, la anulación total o parcial de cualquiera de las cláusulas del presente Acuerdo conllevará la invalidación de la totalidad del mismo en arras al mantenimiento del equilibrio interno del contrato".

El resto del contenido del Acuerdo, obrante en el ramo de prueba de las partes, se da por reproducido.

Quinto.- La empresa abonó al actor la cantidad estipulada como compensación por no concurrencia postcontractual pactada, prorrateándole por meses.

En concreto entre marzo de 03 y marzo de 05, abonó 15.877,59 euros, conforme al desglose efectuado en el hecho séptimo de la demanda.

Se dan por reproducidos las nóminas de febrero a mayo de 03 y de enero y marzo de 05, que obran como documento num 3, 4 y 5 de la parte demandada, así como los certificados de retenciones correspondientes a los años 02, 03 y 04, documento num. 6 de la demandada.

Sexto.- Con fecha 31-3-03 las partes firmaron igualmente un acuerdo en cuyas estipulaciones primera y segunda AI, II y III se preceptúa lo siguiente:

"PRIMERA.- El directivo dejará de percibir, desde el mes de marzo de 2003 inclusive, los cargos que se realicen a la empresa como consecuencia de los abonos que ésta haga en nombre del directivo por los conceptos que a continuación se especifican deduciéndose del complemento de responsabilidad fijado en la ADENDA suscrita el 31 de marzo de 2003.

SEGUNDA.- En contrapartida, se acuerda que el Directivo tendrá derecho a la percepción de los siguientes conceptos:

Utilización del vehículo.

La empresa podrá a disposición del directivo un vehículo, cuya utilización se sujeta a las siguientes condiciones:

I.- La empresa adquirirá el vehículo mediante la suscripción del correspondiente contrato de leasing, renting o cualquier otro que, a su elección, determine, siendo igualmente de su exclusiva competencia la elección de marca y modelo.

II.- El Directivo dispondrá del vehículo para uso tanto personal como profesional, estimando ambas partes que cada uno de ellos supondrá el 50% del total.

III.- Una vez se ha puesto el vehículo a disposición del directivo, éste verá reducido su salario en metálico en igual cuantía a la correspondiente a salario en especie por el uso del vehículo, de acuerdo con las normas de valoración previstas en la normativa fiscal vigente, de modo que el salario global del Directivo por ambos conceptos no varíe.

En el supuesto de que la normativa de valoración del salario en especie fuese modificada en el plazo de dos años a contar desde el último día del mes en que se ponga a disposición del Directivo el vehículo, la Empresa ajustará al alza o a la baja, el salario metálico del Directivo, de forma que se mantenga su retribución integra actual por ambos conceptos, a salvo los incrementos saláriales que pudieran corresponderle en virtud de ley, Convenio Colectivo o acuerdo individual.

Séptimo.- El 8-3-05 el actor dejó de prestar servicios para la empresa, extinguiendo el contrato de trabajo por voluntad propia, pasando a prestar servicios para la compañía Haworth España, SA para la que sigue trabajando actualmente.

Tal empresa se dedica a la fabricación, diseño y comercialización de mobiliario de oficina, de alta calidad y coste ( doc. 10, 8 y 9 de la parte demandada).

Tal empresa realiza venta directa.

La empresa actora vende a través de distribuciones, efectuando igualmente venta directa a grandes clientes.

La empresa hoy actora que ocupa una posición predominante en el mercado, fabrica y vende productos generalmente de menor coste, si bien también fabrica y vende mobiliario de alta calidad.

Octavo.- Considerando la empresa actora que el demandado ha incumplido la prohibición de competencia le reclama 15.877,59 euros más 780,64 euros en concepto de intereses.

Noveno.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa actora reclama al trabajador demandado la cantidad de 15.877,59 euros, mas 780,64 euros en concepto de intereses, por entender que dicho demandado ha incumplido la prohibición de no concurrencia postcontractual pactada.

Obtuvo sentencia estimatoria en la instancia y, al discrepar de la misma, el trabajador demandado se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Respecto al motivo revisorio, ha de decirse que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del Juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo, tras la valoración conjunta de los medios probatorios, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL y, por ello, la Sala no puede aceptar la revisión cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las nuevas alteraciones insustanciales o de lo que consta en la sentencia explícitamente o por remisión.

De acuerdo con tales orientaciones, la modificación del hecho probado quinto y su sustitución por el texto alternativo que propone que, en esencia, consiste en mantener el hecho con la adición de que conste lo cobrado por el recurrente-demandado en los años 2002, 2003 y 2004, no puede prosperar porque consta implícitamente en la propia sentencia al dar por reproducidos las nóminas, así como los certificados de retenciones correspondientes a dichos años, siendo inoperantes las deducciones y razonamientos que se hacen en el motivo con el único fin de sustituir el criterio de la Juzgadora de instancia por el suyo propio.

Igual suerte adversa ha de correr las inclusiones que se solicitan en el hecho séptimo, porque incorpora elementos predeterminantes del fallo, los documentos que invoca no ponen de manifiesto error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, precisan de conjeturas suposiciones e intuiciones particulares del recurrente para justificar tales incorporaciones, otros documentos invocados ( folletos publicitarios, gráficos de evolución de mercados) son inidóneos a efectos revisores por su inconcreción y falta de ratificación y explicitación a presencia judicial y, finalmente, son contradictorias con otros elementos de prueba que igualmente constan en los autos y que han sido objeto de valoración conjunta por dicha juzgadora, tal como le autoriza el art. 97.2 de la Ley Procesal Social .

TERCERO.- En los motivos jurídicos denuncia infracción del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1281, 1289, 1285 y 1254 del C.Civil , censuras condenadas al fracaso porque las hace depender de la prosperabilidad de los motivos fácticos, que no se ha producido.

Argumenta, en primer lugar, que la cláusula de no concurrencia post contractual es amplia y, por ello, ambigua y oscura, incorporando la juzgadora un concepto de competencia amplísimo y aduciendo que este tipo de cláusulas deben interpretarse restrictivamente, favoreciendo en caso de duda al trabajador. Argumento que la Sala no comparte, pues su literalidad se ajusta a lo que establece el mentado art. 21.2 del ET , que impide la competencia post contractual, esto es, pactar la no concurrencia y el inalterado relato de hechos probados se acredita que el trabajador ha vulnerado el pacto de no concurrencia descrito en el apartado de hechos probados. Al pasar a prestar servicios a una multinacional con igual objeto que su empleadora, incluso desde Sevilla donde se encuentra la sede de ésta.

En segundo lugar, argumenta el recurrente que los beneficios contenidos en el acuerdo de 31/3/2003 no pueden considerarse compensatorios del deber de abstención de concurrencia y que, por otra parte, la retribución del trabajador no aumentó de forma efectiva, por lo que la falta de este requisito del art. 21.2 del ET convierte el pacto en nulo, inválido y carente de toda relevancia jurídica. Argumento que la Sala tampoco comparte, pues como razona la sentencia en el fundamento tercero de la misma el acuerdo mentado se suscribió voluntariamente, mostrando su conformidad con todas las cláusulas del mismo; en él se incorpora una retribución fija y variable, incorporando conceptos nuevos, como retribución variable, que antes no percibía; contenía los beneficios que se reflejan en los hechos probados; la empresa abonó las cantidades pactadas en concepto de no competencia post contractual. De ahí que no estemos ante un cambio de concepto salarial a compensatorio decidido y ejecutado unilateralmente por la empresa, sino ante un acuerdo voluntario y global de reorganización de estructura retributiva y de retribución a la carta del directivo, que escobe los conceptos retributivos que le interesan y rechaza los que no le interesan y, finalmente, cuando deja la empresa voluntariamente para aceptar la oferta de otra empresa, se niega a devolver cantidad alguna de las abonadas en concepto de compensación por la no concurrencia porque no obtuvo todos los beneficios que quería.

En conclusión, el recurrente aceptó la cantidad -no discutida- como adecuada y suficiente para compensar la obligación de no concurrencia, por lo que al dar fin de manera voluntaria a su relación contractual para pasarse a otra empresa de la competencia, ha de devolver dicha cantidad, como sostuvo la sentencia recurrida, por lo que se impone su confirmación, previa desestimación del recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Constantino , contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social num. 2 de los de Sevilla , recaída en autos num. 812/05 sobre cantidad, promovidos por Sillonsur SU contra Constantino , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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