Última revisión
16/10/2008
Sentencia Social Nº 3299/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3299/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103199
Encabezamiento
7
Recurso nº. 87/08
Recurso contra Sentencia núm. 87/08
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3299/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 87/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 192/07, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de INDUSTRIAL JUGUETERA SA, asistido por el letrado Guillermo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Enrique , asistido por el letrado Maribel Ruiz Martos, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de octubre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada por INDUSTRIAL JUGUETERA SA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Enrique, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandante de cuantas prestaciones se deducen en su contra en la referida demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Enrique, nacido el25.04.1964 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM000, prestaba sus servicios en la empresa INDUSTRIAL JUGIETERA S.A. dedicada a la actividad de fabricación de juguetes, antigüedad 18.02.02 con la categoría profesional de obrero industrial especialista. SEGUNDO.- El día 13.10.02 el trabajador D. Enrique sufrió un accidente de trabajo por sobreesfuerzo cuando trabajaba en la máquina de montar juguetes siendo agente acusante del mismo la acción de levantar piezas metálicas, con resultado de esguince de cadera izquierda. El puesto de trabajo asignado al actor fue operario en la sección de montaje de juguetes consistiendo el mismo en el ensamblaje manual de las distintas piezas de un determinado juguete , utilizando para ello como únicas herramientas un martillo y un destornillador. Para las operaciones de montaje o ensamblaje necesita realizar las operaciones de acopio de materiales, mediante su movilización y acercamiento al puesto de trabajo de las piezas que deben ser ensambladas. Las piezas de montar vienen de la planta de elaboración fabricación embaladas en cajas de cartón, que normalmente son de 0,700 de alto, 0,600 de largo y 0,500 de ancho, en ocasiones se utilizan cajas con la misma altura y anchura pero con 0,300 de ancho. Estas cajas se apilan directamente unas sobre otras , es decir , sin que se asienten sobre palets rígidos, y los apilamientos en lo que las alturas se refiere son ciertamente irregulares , habiéndose constatado la existencia de apilamientos a dos alturas (dos cajas superpuestas), pero también a tres, e incluso a cuatro alturas, es decir, con tres e incluso cuatro cajas superpuestas. Para la retirada de las cajas y la recogida y acopio de los materiales para el montaje, pueden utilizarse carretillas elevadoras o traspaletas manuales , no utilizándose de hecho medio mecánico alguno, debiendo los montadores en el momento de recoger las cajas -cuyo peso pueden llegar a ser de 25 a 30 kilos-hacerlas descender, desde una altura, de forma manual y con el propio esfuerzo desde la altura en las que se encuentran -que puede alcanzar más de dos metros-, para después desplazarlas hasta el propio puesto de trabajo, operación que si bien en ocasiones se realiza mediante traspaleta manual, la carga y colocación de la caja sobre las guías de la traspaleta debe hacerse siempre a mano. Todo ello implica que en la operaciones de apilamiento y retirada de cajas, los operarios montadores vengan obligados en el ejercicio normal de sus funciones , a movilizar manualmente de forma habitual cajas con pesos de hasta 30 kilogramos y a movilizarlas, además, en posturas absolutamente inadecuadas (movilizar y hacer descender una caja de 30 kgs. Cuya base se encuentra a más de 2 metros de altura, además de comportar un evidente riesgo de caída de la caja sobre el trabajador, comporta un riesgo de sufrir lesiones musculoesqueléticas habida cuenta de la posición inadecuada del cuerpo para la movilización del peso). Además, la empresa no tiene prevista fórmula alguna de ayuda o colaboración entre trabajadores para dicha movilización de pesos, debiendo, en su caso , el trabajador solicitar expresamente a algún compañero el favor de la ayuda cuando por si sólo no puede movilizar o transportar las cajas. El parte de accidente , fue calificado como leve y extendido por la empresa el 11.12.02. La empresa no llevó a cabo la investigación preceptiva del accidente. TERCERO.- En la fecha del accidente n ose había llevado a cabo por parte de la empresa una evaluación específica de los riesgos del puesto de trabajo, ni tampoco se ha producido con posterioridad, dado que el documento de evaluación practicado por ésta en fecha 26.02.04 no se hace referencia alguna a los riesgos que comporta para el montador la movilización manual y forzada de cargas en los términos en los que se lleva a cabo en la empresa. Además, la misma no había adoptado ningún plan de formación e información a los trabajadores respecto de los riesgos de sus puestos de trabajo. CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó acta de infracción número 2980/06, de fecha 15.09.06, a la empresa demandada, por la comisión de dos infracciones graves del artículo 12.1 b) y 16.c), respectivamente, del Real decreto legislativo 5/200 de 4 de agosto , proponiendo una sanción de 1.502,54 euros para cada una de ellas. QUINTO.- La Mutua Fremap en noviembre de 2002, realizó un estudio de ergonomía del puesto de montador de cadena de montaje, en los términos que constan en dicho informe que se da por reproducido en su integridad. SEXTO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en Resolución de fecha 28.01.04 declaró que el proceso de baja médica del trabajador D. Enrique de fecha 16.02.02 tenía su origen en accidente de trabajo, así como la responsabilidad en la cobertura de la incapacidad temporal de Mutua Fremap , a cual impugnó judicialmente dicha Resolución, recayendo sentencia de fecha 19.01.05 dictada por el juzgado de lo Social Numero Uno de Alicante, en el procedimiento nº 418/04, en la que se desestimó dicha pretensión, confirmada por Resolución de fecha 19.05.05 dictada por el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, en Resolución del recurso de suplicación número 1.260/05 . SÉPTIMO.- El trabajador D. Enrique ha sido declarado incapacitado permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por Resolución del I.N.S.S. OCTAVO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FECHA 14.12.06 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Enrique el 3.10.02 , declarando la procedencia de recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en un 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante. NOVENO.-Con fecha 25.01.07, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa , que fue desestimada por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE fecha 15.02.07.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa INDUSTRIAL JUGUETERA, S.A., la Sentencia de instancia que desestimó la demanda de la misma en solicitud de revocación del recargo de prestaciones (en el porcentaje del 30%) que en vía administrativa se le había impuesto, recurso planteado al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., en un único motivo, estructurado en dos apartados, habiendo recaído impugnación.
En relación con el primer apartado se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española , así como del art. 123 de la LGSS, alegando que la Resolución del INSS de 14-12-2006 carece por completo de descripción o mera cita de las medidas de seguridad omitidas por la empresa, imponiendo el recargo sin base fáctica ni jurídica, omisión que no queda subsanada por la Resolución de 18 de febrero de 2007 desestimatoria de la reclamación previa. Además el juez no puede imputar de oficio faltas que no se han imputado en la resolución administrativa.
Así las cosas, a lo anterior hay que indicar que si bien hubiera sido deseable y más correcto una Resolución del INSS con un completo sustrato fáctico jurídico, dado que en la misma se hace un escueto relato de la forma en que ocurrió el accidente ( posiblemente porque el mismo acaeció cuatro años antes) y que se cita el precepto 123 de la LGSS como norma que le permite imponer el recargo, hemos de concluir que los requisitos mínimos quedan cumplidos y que no se ha producido indefensión
SEGUNDO.- A través del apartado b) del motivo único del recurso se denuncia la infracción legal por aplicación indebida del art. 123 de la LGSS en relación con los arts. 14 , 15 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y R.D. 498/1997, de 14 de abril. El recargo de prestaciones exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo.
Pues bien, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida fundamentalmente en la reciente Sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ) , los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (ST.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia , cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
TERCERO.- Partiendo del inmodificado relato fáctico y de las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica resulta que: A).-El trabajador Enrique, sufrió un accidente de trabajo el 13-10-2002 "por sobreesfuerzo cuando trabajaba en la máquina de montar juguetes siendo agente causante del mismo la acción de levantar piezas metálicas, con resultado de esguince de cadera izquierda". B).- "El puesto de trabajo asignado al actor fue el de operario en la sección de montaje de juguetes, consistiendo el mismo en el ensamblaje manual de las distintas piezas de un determinado juguete, utilizando para ello como únicas herramientas un martillo y un destornillador". C).- Para las operaciones de montaje o ensamblaje necesita hacer acopio de materiales mediante su acercamiento al puesto de las piezas que deben luego ser ensambladas. Las piezas de montar vienen embaladas en cajas de cartón, que se apilan unas sobre otras , existiendo apilamientos de hasta tres o cuatro cajas ( que pueden pesar 25 o 30 kg). Para la retirada de las cajas pueden utilizarse carretillas elevadoras o traspaletas manuales, no utilizándose medio mecánico alguno, debiendo los montadores en el momento de recoger las cajas hacerlas descender de forma manual. D).- Posteriormente las desplazan hasta el propio puesto de trabajo, operación que si bien en ocasiones se realiza mediante traspaleta manual, la carga y colocación sobre las guías debe hacerse a mano.
La Sentencia de instancia entiende que la infracción de medidas de seguridad se produce porque, una vez apiladas las cajas que contienen las piezas de juguetes, no existe medio mecánico alguno para hacerlas descender , lo que supone infracción del art. 3 del RD 487/1997 que dispone que "el empresario adoptará las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador".
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que en el presente caso el resultado dañoso sufrido por el trabajador no ha sido debido a la omisión de esa medida de seguridad. Falta el nexo causal necesario para la imposición del recargo ya que el actor tuvo el sobreesfuerzo cuando trabajaba en la máquina de montar juguetes ( con resultado médico de esguince de cadera y sobre el que luego se discutió si la baja médica consiguiente era o no proveniente de accidente de trabajo) y cuando realizaba la acción de levantar piezas metálicas; pero todo ello, repetimos, acaeció en el puesto de la máquina de montar juguetes, no cuando bajaba o manipulaba las cajas de embalaje. El actor no estaba recogiendo cajas y haciéndolas descender de forma manual, sino que estaba en la máquina de montar juguetes y cuando levantó una pieza metálica efectuó un sobreesfuerzo. Ello significa que el daño (sobreesfuerzo) hubiese surgido aún observando la medida omitida sobre el manejo mecánico de las calas de embalaje, pues no hay relación entre ambos. Como dice la Sentencia del T.S.J. del Pais Vasco de 28-3-06 , es necesaria "la existencia de un nexo causal entre el resultado lesivo y la infracción cometida, de manera que el accidente causante de la lesión de la que se van a derivar las prestaciones de Seguridad Social ha debido tener causa en aquella infracción". Nótese además que entre el accidente y el informe de la Inspección pasaron la sorprendente cifra de casi cuatro años, lo que podría explicar la escasa ( por no decir nula) información que tenemos sobre la máquina de montar juguetes y el sobreesfuerzo en si, incidiendo en todo momento la sentencia de instancia sobre el tema del apilamiento de cajas y su recogida, lo que ya hemos visto , no está en relación de causa a efecto con el resultado dañoso. En estas circunstancias no cabe imponer el recargo del art. 123 de la LGSS , conclusión a la que no obsta, en este caso concreto, el hecho de que la empresa no hubiera evaluado los riesgos del puesto de trabajo, dado que se carece de cualquier vinculación o nexo entre esa falta de cumplimiento de las citadas obligaciones empresariales y la producción del accidente. Recordemos que el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ) exige que "el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
En resumen y para finalizar, si interrelacionamos las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente de trabajo sufrido por el actor , con las exigencias legales y jurisprudenciales que determinarían la procedencia del recargo por falta de medidas de seguridad a imponer a la empresa demandante, deberá concluirse, en la imposibilidad de acceder a la imposición del recargo , en tanto que no se aprecia relación de causalidad alguna entre el resultado dañoso derivado del accidente y la conducta empresarial en materia de seguridad e higiene laboral.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIAL JUGUETERA, S.A. , contra la Sentencia de 4 de octubre de 2007 del juzgado de lo Social nº 4 de Alicante y con revocación de la misma, anulamos la resolución del INSS de 14-12-2006 que impuso a la empresa demandante, un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por Enrique el 13-10-2002; exoneramos a la citada empresa del abono del indicado recargo y condenamos al INSS, a la TGSS y a Enrique a estar y pasar por esta declaración.
Procédase a la devolución a INDUSTRIAL JUGUETERA , S.A. de las cantidades consignadas o depositadas para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
